NORMA FORAL 1/2011, ITPNORMA FORAL 18/1987, ITPNORMA FORAL 11/2003, ITP NORMA FORAL 1/2011, IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS NORMA FORAL 18/1987, IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. NORMA FORAL 11/2003, IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.(BOB de 31 de marzo de 2011) (Corrección de errores BOB de 10 de noviembre de 2011)(BOG de 31 de diciembre de 1987)(BOTHA de 11 de abril de 2003)Instrucción 4/2012La Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, establece determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sus disposiciones de desarrollo.Instrucción 4/2012INSTRUCCIÓN 4/2012, DE 29 DE MARZO, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA, POR LA QUE SE ESTABLECEN DETERMINADOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMA FORAL 1/2011, DE 24 DE MARZO, DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, Y SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO.(DFB  29 de marzo de 2012) 10 La Instrucción 5/2005, de 7 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios relacionados con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es la última dictada hasta la fecha con el objetivo de fijar la interpretación administrativa correspondiente a las reglas de aplicación del citado Impuesto que más dudas suscitan.
Desde la aprobación de la referida Instrucción 5/2005, de 7 de marzo, se han producido importantes cambios legislativos que afectan sustancialmente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Concretamente, se ha aprobado la Norma Foral, 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y el Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, en los que se encuentran actualmente reguladas las cuestiones relativas a la comprobación de los valores y a la tasación pericial contradictoria. Además, se ha aprobado una nueva Norma Foral del Impuesto, la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y un nuevo Reglamento de desarrollo de la misma, aprobado mediante Decreto Foral 63/2011, de 29 de marzo.
Adicionalmente, durante todo este tiempo, el Tribunal Económico Administrativo Foral y esta misma Dirección General de Hacienda han ido generando criterios doctrinales que conviene recoger en una Instrucción como la que ahora se aprueba.
Por todo ello, de cara a salvaguardar la deseable unidad de criterio de los distintos órganos de la Dirección General de Hacienda encargados de la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resulta oportuno aprobar una nueva Instrucción sobre el mismo que sirva para actualizar los criterios recogidos en la repetida Instrucción 5/2005, de 7 de marzo.
Al igual que en anteriores ocasiones, esta Instrucción servirá para actualizar los contenidos de la base de datos de carácter informático que el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia pone a disposición de los contribuyentes a través de Internet, con el fin de que puedan conocer la interpretación administrativa de las reglas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados adoptada por la Hacienda Foral de Bizkaia.
En virtud de todo lo expuesto,
RESUELVO
PRIMERO. TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS.
Con respecto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto, serán de aplicación los siguientes criterios:
1.- Renuncia a determinadas exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado mediante Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, establece que:
«1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20, 21 y 22 del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. La renuncia se practicará por cada operación y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en el que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles».
1.1.- Declaración de renuncia a la exención.
A los efectos de entender cumplidos los requisitos de comunicación de la renuncia a la exención y de declaración por el adquirente de su derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición, resulta suficiente con que en la escritura pública de formalización de la operación se haga constar expresamente la repercusión de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la misma.
1.2.- Comprobaciones a realizar.
No se admitirá la renuncia, por falta de uno de sus requisitos, si el comprador realiza exclusivamente operaciones exentas o no sujetas sin derecho a deducción, o se encuentra incluido exclusivamente en los regímenes especiales de recargo de equivalencia o de la agricultura, ganadería y pesca. En tal supuesto se procederá a girar la liquidación correspondiente por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Tampoco se admitirá la renuncia, cuando el comprador no tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado en la adquisición, atendiendo al porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se realice la operación.
Los órganos de gestión comprobarán que ambos intervinientes tienen la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido. La acreditación de esta circunstancia ante las Oficinas Liquidadoras se efectuará por el contribuyente mediante acuerdo emitido por esta Hacienda Foral.
2- Entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización efectuadas por Ayuntamientos.
Las entregas de terrenos efectuadas por los Ayuntamientos se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que se entiendan realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. A estos efectos, con independencia de cuál sea el título de adquisición de los terrenos, las citadas entregas se consideran realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando los terrenos transmitidos hayan estado previamente afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el Ayuntamiento.
b) Cuando los terrenos hayan sido urbanizados por el Ayuntamiento.
c) Cuando la propia transmisión efectuada por el Ayuntamiento determine, por sí misma, la realización de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de las cesiones obligatorias y gratuitas reguladas en la legislación sobre el régimen del suelo forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial. Por lo que su posterior transmisión debe considerarse efectuada en el desarrollo de una actividad empresarial llevada a cabo por el Ayuntamiento transmitente, y se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción.
Si no se trata de ninguno de los supuestos anteriores, las entregas de terrenos efectuadas por los Ayuntamientos deberán tributar por el concepto «Transmisiones Patrimoniales Onerosas».
3- Cobro por parte de los Ayuntamientos de compensaciones en metálico sustitutivas de las cesiones de terrenos que obliga a realizar, en su favor, la normativa sobre régimen de suelo y valoraciones (Artículo 27 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo).
Las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y en el artículo 27 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo, no conllevan la realización de ninguna transmisión de aprovechamientos urbanísticos a la Administración, sino que únicamente suponen el reparto legal de los citados aprovechamientos entre los titulares de los terrenos y aquélla (la Administración actuante).
En estos casos, cuando se opte por la posibilidad legalmente prevista de abonar en metálico el importe correspondiente a los terrenos que deben transmitirse obligatoriamente a la Administración, no ha de entenderse que existe una doble operación que suponga simultanear las dos actuaciones posibles (de cesión del terreno e inmediata recompra mediante el precio). Por ello, cuando la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde a la Administración actuante por exceder del susceptible de apropiación privada se lleve a cabo, no mediante la transmisión de ningún terreno, sino mediante la entrega de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica sustitutiva, por permitirlo así la legislación del suelo («monetarización»), debe considerarse que el importe abonado en metálico no constituye la contraprestación de ninguna operación sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
4.- Disolución de comunidades de bienes. Excesos de adjudicación declarados.
En el ámbito de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, los excesos de adjudicación declarados se asimilan a las transmisiones onerosas por actos «inter vivos», salvo que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 y 1.062 del Código Civil, o en disposiciones equivalentes de Derecho Foral.
Concretamente, en el artículo 1.062 del Código Civil (relativo a la partición hereditaria, pero igualmente aplicable a los supuestos de división de la cosa común), se señala que: «Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su indivisión, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. (...)».
De donde se deduce que los excesos de adjudicación declarados se encuentran sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto, salvo que traigan causa de lo previsto, entre otros, en el artículo 1.062 (primero) del Código Civil. Es decir, salvo que los bienes o derechos de que se trate sean indivisibles o desmerezcan mucho por su división, de modo que no sea posible disolver la comunidad de bienes sin incurrir en dichos excesos, y se adjudiquen a uno, o varios, de los cotitulares, previa compensación al otro (u otros) por el exceso recibido.
Tratándose de la disolución de comunidades en las que existan varios bienes indivisibles, los excesos de adjudicación que se produzcan quedarán sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas si hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de los mismos (esto es, siempre que el exceso hubiera podido evitarse, al menos en parte), respetando los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero. Esta excepción de indivisibilidad-inevitabilidad (de «obligación consecuencia de la indivisibilidad») no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados que puedan conformar la comunidad, sino que ha de entenderse referida al conjunto de los elementos que la integren.
A este respecto, además de en los supuestos de sociedades conyugales y de comunidades hereditarias, se entenderá que estamos ante una única comunidad de bienes conformada por distintos elementos, en los casos en los que unos mismos partícipes ostenten iguales porcentajes de participación sobre activos de la misma naturaleza.
No obstante todo lo anterior, atendiendo al principio de calificación recogido en el artículo 2 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, y en el artículo 12 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, la aplicación de esta excepción al gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas de los excesos de adjudicación declarados se encuentra condicionada a la previa existencia de una voluntad real de las partes de constituir una comunidad que posteriormente se disuelve (y da lugar a dichos excesos).
Por ello, entre otros casos, en los supuestos en los que se observe la constitución de una copropiedad sobre un bien para la inmediata disolución del condominio, adjudicando dicho bien a uno de los copropietarios, de forma que adquiera más de lo que tenía con anterioridad a la constitución de la comunidad, no resultará aplicable la excepción al gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del exceso de adjudicación declarado.
5.- Constitución y sustitución de fianzas.
En materia de fianzas se establecen los siguientes criterios:
5.1 Constitución de fianzas. Cláusula de previsión de posterior constitución de fianza en garantía de un préstamo hipotecario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, se encuentra sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas la constitución de fianzas por particulares que no sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando dicha constitución no sea simultánea a la concesión del préstamo que garantizan, ni esté prevista en el otorgamiento de un préstamo concedido con anterioridad. Si se da alguno de estos dos últimos supuestos, las fianzas tributan exclusivamente por el concepto de préstamo.
Así, para que la fianza constituida en garantía de un préstamo tribute sólo por el concepto de préstamo, se exige que aquélla (la fianza) y éste (el préstamo) se constituyan simultáneamente, o que, tratándose de una fianza de constitución posterior al préstamo garantizado, su otorgamiento se encuentre ya previsto al momento en que se conceda dicho préstamo.
A estos últimos efectos, lo que tiene que estar previsto al momento en que se otorgue el préstamo es la efectiva constitución posterior de la fianza, sin que resulte suficiente con que exista una mera indicación sobre la posibilidad de su constitución futura. De modo que, en estos casos, para eludir el hecho imponible no basta con que el préstamo contenga una referencia genérica a la posibilidad de que se constituya posteriormente aval o fianza. El propio documento de concesión del préstamo ha de contener la previsión de que la garantía debe constituirse efectivamente en un momento posterior, sin que resulte suficiente realizar una simple mención a su hipotética constitución posterior.
5.2 Sustitución de fianza. Incorporación de nuevos fiadores.
En los supuestos de sustitución de la fianza prestada inicialmente, quedará igualmente sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas la constitución de la fianza prestada por nuevos fiadores en reemplazo de los anteriores, salvo que tal sustitución estuviera ya prevista en la escritura pública de constitución del préstamo, sin que, a estos efectos, sea suficiente la mera previsión de su sustitución.
5.3 Incorporación de un fiador particular, no sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en una escritura de ampliación de préstamo hipotecario cuando en el préstamo inicial no se incluyó ningún fiador, ni se previó su incorporación futura.
La incorporación de un fiador que no tenga la consideración de empresario o profesional, en el momento en que se amplía el nominal de un préstamo hipotecario otorgado con anterioridad, en el que no se incluyó ni se previó la inclusión de fiador alguno, se encuentra sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con independencia del gravamen que pueda corresponder por la ampliación del préstamo hipotecario en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
No obstante, cuando la constitución de la fianza sea simultánea a la del préstamo y se lleve a cabo una ampliación del mismo, con reiteración del afianzamiento ya constituido, la fianza se considerará otorgada de forma simultánea al préstamo y a su ampliación, por lo que no dará lugar a ningún hecho imponible sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
6.- Tipos de gravamen correspondientes a las viviendas.
6.1 Transmisión de anexos a la vivienda.
Dentro del concepto de vivienda a que se refieren los puntos b) y c) del artículo 13 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, se encuentran incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y los anexos, siempre que unas y otros se encuentren situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente con la vivienda. A estos efectos, los locales de negocio no tienen la consideración, en ningún caso, de anexos a las viviendas.
El término anexo o anejo incluye, entre otros, además de las plazas de garaje, los sótanos, las buhardillas, los trasteros, y las escaleras, porterías, jardines y demás espacios de uso común ubicados en la misma parcela, que se transmitan simultáneamente con las viviendas y que sean accesorios a éstas.
Consecuentemente, para que las plazas de garaje, con un máximo de dos, y los anexos a las viviendas tributen al mismo tipo reducido que éstas, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) que dichas plazas de garaje y anexos se encuentren situados en el mismo edificio que las viviendas, incluido el subsuelo correspondiente a la superficie de las zonas comunes de la promoción inmobiliaria de que se trate; y
b) que se transmitan conjuntamente con las viviendas, en el sentido de que su transmisión se lleve a cabo en el mismo acto y simultáneamente, incluso cuando se formalicen en documentos separados.
6.2 Aplicación del tipo impositivo del 2,5 por 100.
El tipo reducido del 2,5 por previsto en el artículo 13 c) de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, sólo resulta aplicable en los supuestos de adquisición de la plena propiedad sobre la totalidad o parte de la vivienda de que se trate, pero no en los casos de adquisición de otros derechos reales limitativos del dominio (como la nuda propiedad, o el usufructo).
6.3 Constitución de un derecho de opción de compra sobre vivienda.
Con carácter general, la constitución de un derecho de opción de compra sobre una vivienda, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, tributará al tipo del 4 por 100.
No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de compra, y se cumplan los requisitos para que la adquisición de la vivienda tribute al tipo reducido del 2,5 por 100, el contribuyente podrá solicitar la devolución de la diferencia entre lo inicialmente abonado y el importe resultante de aplicar a la citada opción de compra este tipo reducido del 2,5 por 100. La devolución de esta diferencia no devengará intereses de demora.
7.- Compraventa de participaciones en comunidades de bienes inmuebles.
El tipo aplicable en la modalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a las operaciones de compraventa de participaciones en comunidades de bienes inmuebles vendrá determinado por la naturaleza del bien objeto de transmisión.
8.- Transmisión de valores. Tributación en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas de determinadas operaciones societarias.
En términos generales, las transmisiones de valores sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, son aquéllas que suponen la realización del hecho imponible de esta modalidad del Impuesto, tal y como éste se delimita en el artículo 9 de la misma Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, y no las reguladas en la modalidad de Operaciones Societarias, por suponer la realización del hecho imponible de la misma, conforme a lo indicado en el artículo 31.1 de la citada Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, o por tratarse de operaciones de reestructuración.
Ahora bien, siendo ésta la regla general, debe ceder ante la regla especial desarrollada en el párrafo siguiente, por expresa disposición del artículo 21.1 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo.
Regla especial. Si la transmisión de los valores se efectúa en el mercado primario y confiere a su adquirente el control de una sociedad que cumple los requisitos previstos en el artículo 21.1 de la repetida Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, o le permite aumentar la participación mayoritaria que ya ostente en ella, además de la tributación que pudiera corresponder en la modalidad de Operaciones Societarias, la citada obtención del control sobre la sociedad que amplía capital (o el aumento de participación en la misma) provoca que la adquisición en el mercado primario de los valores emitidos se encuentre sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas como una entrega de bienes inmuebles.
9.- Subastas.
En el supuesto de que el adjudicatario de una subasta, actuando como representante de una colectividad de trabajadores dentro del ámbito de lo social, ceda el remate a cada uno de éstos, solamente se liquidará una única transmisión al cesionario del remate.
SEGUNDO. OPERACIONES SOCIETARIAS.
En lo que hace referencia a la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto, resultarán de aplicación los siguientes criterios:
1.- Equiparación de las comunidades de bienes a las sociedades. Artículo 34.4 de la Norma Foral 1/2011.
El artículo 34.4 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, determina que:
«A los efectos de este Impuesto se equipararán a las sociedades:
(?)
4º. La comunidad de bienes, constituida por «actos inter vivos» que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (...)».
Para que la constitución de una comunidad de bienes se encuentre sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias es necesario el acuerdo de los comuneros de dedicar los bienes poseídos en común a una actividad empresarial.
En este sentido, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
2.- Disolución de comunidades de bienes.
Las disoluciones de comunidades de bienes gravadas en su constitución en la modalidad de Operaciones Societarias por realizar actividades económicas se consideran como disoluciones de sociedades a los efectos del Impuesto, por lo que deben tributar en esta misma modalidad sobre el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicados a cada comunero.
La sujeción a esta modalidad del Impuesto es adicional a la que, en su caso, pueda corresponder en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por los excesos de adjudicación declarados a que den lugar estas disoluciones.
TERCERO. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
Con respecto a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto, serán de aplicación los siguientes criterios:
1.- Sustitución de garantía.
En los supuestos de sustitución de garantía, consistentes en la cancelación de la responsabilidad hipotecaria establecida sobre la finca originaria y la constitución de una nueva hipoteca sobre una finca distinta, se producen dos hechos imponibles diferenciados sujetos a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados: la cancelación de una hipoteca anterior y la constitución de una nueva.
2.- Adaptación a la Ley de Propiedad Horizontal.
La escritura pública en la que se refleje la división horizontal de la propiedad en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de la Propiedad Horizontal estará sujeta y no exenta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. En la base imponible se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno, actualizados ambos a la fecha de otorgamiento de la escritura pública.
3.- Escrituras de modificación de la propiedad horizontal
En las escrituras de modificación parcial de inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal, servirá de base para la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, el valor del elemento o elementos que originen la variación. Esta regla se aplicará en los supuestos de desvinculación de elementos comunes, como sucede con aquellos inmuebles que, siendo propiedad de una comunidad de propietarios, se quieren destinar a la venta, en cuyo caso la base imponible será exclusivamente el valor del elemento que se desvincula.
4.- Modificación de los coeficientes de participación en la propiedad de un edificio en régimen de propiedad horizontal, sin alteración de las superficies de los bienes que lo componen.
Los documentos que autoricen estas modificaciones de los coeficientes de participación no se encuentran sujetos a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
5.- Redistribución de la responsabilidad hipotecaria.
Se encuentran sujetas al gravamen gradual de documentos notariales las primeras copias de las escrituras que documentan la distribución entre diversas fincas de la carga hipotecaria global constituida en una escritura anterior.
No obstante, si en la misma escritura se formaliza el préstamo hipotecario y se distribuye la responsabilidad entre varios elementos, constituidos en fincas registrales independientes, se considerará que existe un solo negocio jurídico y, por tanto, un único hecho imponible sujeto a gravamen.
Una vez realizada la previa distribución de la carga hipotecaria global entre los elementos resultantes de la división en propiedad horizontal de una finca matriz, las sucesivas escrituras de cancelación de las hipotecas que recaigan sobre cada uno de los citados elementos tributan en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados únicamente sobre la base de la carga que grave individualmente estos elementos.
6.- Liberación de responsabilidad hipotecaria de determinadas fincas para su posterior transmisión a terceros.
En los supuestos en los que no exista una previa distribución de la responsabilidad hipotecaria, la liberación de determinadas fincas resultantes de la división en propiedad horizontal de una finca matriz de su responsabilidad hipotecaria, con objeto de ser transmitidas a terceros, implica una redistribución de la carga hipotecaria global, en la medida en que, al liberarse determinados bienes de su responsabilidad, se hace recaer todo el gravamen sobre el resto de los inmuebles.
Por ello, se encuentran sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados cada una de las sucesivas escrituras de liberación de responsabilidad hipotecaria que vayan otorgándose a medida que se transmiten las fincas, sobre la base de la totalidad de la garantía constituida.
7.- Igualación de rango hipotecario. Supuesto en el que distintos prestamistas consienten en compartir el rango de las diferentes hipotecas constituidas simultáneamente sobre una única finca, con objeto de que desde un inicio no exista ninguna prelación entre las mismas.
El pacto por el cual distintos acreedores hipotecarios consienten en compartir el rango con otras hipotecas constituidas simultáneamente sobre una misma finca, con objeto de que desde un inicio no exista ninguna prelación entre las mismas, no debe tributar como igualación de rango hipotecario, en la medida en que los títulos accedan simultáneamente al Registro de la Propiedad.
En este caso, únicamente existe una voluntad de las partes de someterse a lo establecido en el artículo 422 del Reglamento Hipotecario, por lo que cada derecho deberá tributar sobre la base imponible que corresponda a la obligación que cada uno garantice (determinada de forma independiente), sin que, a estos efectos, el pacto sobre el rango tenga trascendencia fiscal.
8.- Aumento de capital con cargo a la reserva por prima de emisión.
No tributarán en ningún caso por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados las primeras copias de las escrituras notariales que documenten ampliaciones de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, tal y como expresamente se recoge en el artículo 20.1 a) del Reglamento del Impuesto.
9.- Reducción de capital.
La reducción de capital por condonación de dividendos pasivos está sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias.
No tributarán por la modalidad de actos jurídicos documentados las primeras copias de escrituras notariales que documenten la disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por la modalidad de operaciones societarias, como específicamente se indica en el artículo 20.4 del Reglamento del Impuesto.
10.- Novación de hipoteca. Ampliación del nominal del préstamo y de la hipoteca.
Se encuentran sujetas a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados las primeras copias de las escrituras públicas en las que se documente la ampliación de la garantía hipotecaria derivada de la ampliación del nominal de un préstamo. La base imponible vendrá determinada, no por la responsabilidad hipotecaria total, sino únicamente por la responsabilidad hipotecaria que se añada en la ampliación, es decir, por el importe del principal ampliado, más los correspondientes intereses y demás cantidades estipuladas.
11.- Disolución de comunidades de bienes.
Las primeras copias de las escrituras en las que se formalice la disolución de comunidades de bienes constituidas «inter vivos» que no hayan realizado actividades económicas tributarán por la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados cuando cumplan los demás requisitos exigidos para ello en el artículo 44 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo. Particularmente, cuando resulten inscribibles en alguno de los registros citados en dicho precepto.
La sujeción a esta modalidad del Impuesto es adicional a la que, en su caso, pueda corresponder en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por los excesos de adjudicación declarados a que den lugar estas disoluciones.
No obstante, las disoluciones de las comunidades sujetas en su constitución a la modalidad de Operaciones Societarias se consideran como disoluciones de sociedades, y se encuentran igualmente sujetas a la referida modalidad del Impuesto, incompatible con la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
CUARTO. DISPOSICIONES COMUNES.
1.- Exenciones subjetivas.
En virtud de lo establecido en el artículo 57.1 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, gozan de exención subjetiva en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Estado y las Administraciones Públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
A estos efectos, se entienden comprendidas en el ámbito de la exención:
a) Las Sociedades Mercantiles cuyo capital pertenezca en su integridad directamente a las Administraciones Públicas a que se refiere el párrafo anterior; y
b) Los Consorcios que tengan la consideración de Entes Locales.
2.- Aportaciones de bienes privativos a la sociedad conyugal: apartado 3 del artículo 58 de la Norma Foral 1/2011.
El artículo 1.323 del Código Civil determina que los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y pueden celebrar entre sí toda clase de contratos. Por ello, no existe ningún impedimento legal para que uno de los miembros del matrimonio aporte sus bienes privativos a la sociedad de gananciales o comunicación foral.
Estas aportaciones pueden ser de dos clases: gratuitas, entendidas como aquéllas que no conllevan contraprestación alguna, u onerosas, que dan lugar al abono de cualquier tipo de contraprestación (bien simultáneamente, bien mediante el reconocimiento de un derecho de crédito a favor del aportante que debe liquidarse en el momento de la disolución de la sociedad).
A efectos tributarios, el tratamiento de estas operaciones desde el punto de vista del receptor resulta diferente según se realicen a título oneroso o lucrativo. En concreto, las aportaciones verificadas a título gratuito se encuentran sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concepto de negocio jurídico «inter vivos» y gratuito, equiparable a la donación. Por el contrario, las que se realicen a título oneroso se encuentran sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Todo ello, como se ha indicado, en función de la naturaleza onerosa o gratuita que para el cónyuge que no realiza la aportación tenga el incremento de patrimonio a que da lugar la conversión de los bienes privativos del otro cónyuge en gananciales.
En el supuesto de que una aportación esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por tratarse de un transmisión onerosa, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, en virtud del cual, están exentas: «Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que en su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges. (?)».
3.- Disolución y liquidación de sociedad de gananciales. Excesos de adjudicación declarados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, se encuentran exentas de la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados las primeras copias de las escrituras en las que se formalice la liquidación de la sociedad de gananciales, con adjudicación a los cónyuges de los bienes y derechos que les correspondan.
Esta exención se extiende a los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución de la sociedad de gananciales, cuando dichos excesos sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de bienes pertenecientes a la sociedad.
4.- Acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos.
Estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las operaciones de acceso a la propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos rústicos, exención que no alcanzará a los préstamos solicitados para financiar estas operaciones.
5.- Transmisión del suelo y del vuelo de viviendas de protección pública de manera disociada.
La transmisión del suelo de las viviendas de protección pública cuyo vuelo haya sido transmitido con anterioridad estará exenta de la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.12 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el adquirente del suelo sea el titular del vuelo transmitido con anterioridad; y
b) Que el transmitente del suelo y de vuelo sea la misma persona o entidad.
6.- Constitución y cancelación de derechos reales de hipoteca.
6.1 Alcance de la exención.
El artículo 58.28 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, dispone que estarán exentas:
«Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Dentro del término de vivienda se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.
Se entenderá tanto por vivienda habitual como por rehabilitación los conceptos definidos como tales en los apartados 8 y 6 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respectivamente».
Se entenderán incluidas en el ámbito de la exención regulada en el artículo transcrito:
1. Las primeras copias de escrituras que documenten la constitución de derechos reales de hipoteca constituidos en garantía al pago de un préstamo o crédito destinado a la cancelación de uno anterior que se invirtió en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que la cuantía del nuevo préstamo o crédito no exceda del capital pendiente de amortizar de aquél al que sustituye.
2. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de derechos reales de hipoteca constituidos en garantía de un préstamo o crédito destinado a:
a) la construcción de la vivienda habitual,
b) la adquisición de un terreno para la construcción de la vivienda habitual,
c) la adquisición de un inmueble en construcción que va a tener tal carácter.
6.2 Requisitos del inmueble objeto de la hipoteca.
Atendiendo a los puntos de conexión establecidos en el Concierto Económico, la exención resulta aplicable sólo si el inmueble objeto de la hipoteca inmobiliaria se encuentra situado en el Territorio Histórico de Bizkaia.
Puede hipotecarse un bien inmueble cuya titularidad corresponda a una persona distinta del sujeto pasivo del Impuesto, sin que éste pierda por ello el derecho a la exención.
6.3 Requisitos de la vivienda habitual.
No es óbice para la aplicación de la exención que la vivienda que se adquiere o rehabilita por el sujeto pasivo esté situada fuera del Territorio Histórico de Bizkaia, ya que es indiferente el lugar donde radique la vivienda habitual, siendo, sin embargo, determinante, la ubicación del inmueble objeto del derecho real de hipoteca.
6.4 Ámbito subjetivo.
En el supuesto de adquisición de una vivienda por varios compradores sólo se aplicará la exención respecto de aquéllos para los que la misma vaya a constituir su vivienda habitual.
Para gozar de la exención es preciso que el sujeto pasivo del Impuesto sea titular de la propiedad sobre todo o parte de la vivienda que se adquiere o rehabilita, no siendo aplicable en los supuestos de mera titularidad de otros derechos reales limitativos del dominio que recaigan sobre el bien inmueble.
7.- Comprobación de valores.
7.1 Inmuebles con fijación administrativa del precio máximo de venta.
En los supuestos de transmisión de inmuebles con fijación administrativa del precio máximo de venta, se exigirá prueba del precio máximo de venta, para lo cual será necesario aportar certificación acreditativa del mismo expedida por el órgano competente, referida al 1 de enero del año en que se produzca el acto que motive la valoración, así como de la fecha de terminación del régimen de protección a que esté acogido el inmueble.
Se procederá a la comprobación del valor únicamente en aquellos supuestos en los que el importe que conste en la correspondiente escritura pública sea inferior al mencionado precio máximo de venta, no pudiendo ser el valor comprobado por la Administración superior a éste.
7.2 Supuestos en los que el inmueble carezca de número fijo catastral.
Tratándose de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, a los efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 60 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, en los supuestos en los que al inmueble le resulten de aplicación las normas para la determinación del valor mínimo atribuible pero no pueda determinarse el mismo por carecer de número fijo catastral, no se procederá a realizar ningún procedimiento de comprobación de valores si el valor declarado por el interesado en el Modelo 600 es igual o superior al 75 por 100 del precio de venta.
Para que resulte de aplicación lo dispuesto en este criterio, en la autoliquidación presentada deberá constar que el inmueble en cuestión carece de valor fijo catastral.
8.- Operaciones exentas y cierre registral.
Con carácter general, el artículo 71 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, determina que ningún documento que contenga actos o contratos sujetos al Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento.
Consecuentemente, las escrituras públicas en las que se formalicen la constitución de sociedades, los aumentos de capital de éstas, las aportaciones de los socios que no supongan aumento de capital, así como cualquiera otra de las operaciones exentas reguladas en el artículo 58 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, deberán ser presentadas ante esta Hacienda Foral de Bizkaia para poder surtir efecto en Oficinas o Registros Públicos, a salvo de las excepciones recogidas en el apartado 3 del artículo 71 de la citada Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo.
QUINTO. DEROGACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR.
1.- Derogación.
Con la entrada en vigor de la presente Instrucción queda derogada la Instrucción 5/2005, de 7 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios relacionados con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.- Entrada en vigor.
La presente Instrucción entrará en vigor el mismo día de su firma
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PREAMBULO PREÁMBULO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
10 El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un impuesto de naturaleza indirecta que grava diversos hechos imponibles, agrupados en tres modalidades:
-Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO): sujeta a tributación el tráfico patrimonial que no se considera actividad empresarial sino aquellas actuaciones de carácter civil o entre particulares.
-Operaciones Societarias (OS): somete al impuesto los aspectos más relevantes de la financiación empresarial, derivados del contrato de sociedad y los desplazamientos patrimoniales ligados al mismo, como la constitución de sociedades o el aumento de capital.
-Actos Jurídicos Documentados: (AJD) grava los documentos notariales, tales como escrituras públicas, o mercantiles, como las letras de cambio.
Esta dispersión de hechos imponibles no impide la regulación unitaria de los mismos cuyo antecedente más cercano en el Territorio Histórico de Bizkaia lo encontramos en la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Han pasado más de 20 años desde que vio la luz la Norma Foral del año 1989 y el Impuesto se ha visto afectado por la aprobación de diversas disposiciones de carácter transversal, al mismo tiempo que el texto normativo ha sido objeto de múltiples y variadas modificaciones durante este periodo, las últimas de las cuales han afectado a la gestión del Impuesto, en concreto, a la implantación de un nuevo sistema de presentación telemática de autoliquidaciones y su correspondiente pago por el mismo procedimiento.
Además, con el nuevo proyecto normativo se superan diversas imprecisiones y se sustituye determinadas referencias a terminología obsoleta contenidas en la anterior Norma Foral, asimismo se adapta el texto a los términos, conceptos y figuras de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
No obstante, existe otro motivo fundamental para la aprobación de una nueva Norma Foral que sustituya a la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, basado en que la estructura de la citada Norma Foral responde a un modelo antiguo de regulación fiscal en el que las Normas Forales eran cortas y de escaso contenido, dejando en manos del reglamento el resto de la regulación del impuesto.
El citado modelo está claramente superado y por eso la normativa de un sistema fiscal moderno se debe basar en una Norma Foral extensa que contenga la determinación de los elementos básicos del impuesto, respetando el clásico principio de separación de poderes, y dejando para un desarrollo reglamentario aquellos aspectos secundarios y procedimentales del Impuesto.
Por todos los motivos expuestos, la presente Norma Foral no supone una ruptura con el sistema impositivo, todo lo contrario lo único que se busca es realizar una labor compiladora que permita al contribuyente conocer de forma más sencilla la normativa del complejo Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Como ejemplo de este importante trabajo codificador, destacan los artículos dedicados a las exenciones divididos en exenciones subjetivas, objetivas y otras, tratando de incorporar en un único texto tanto las abundantes modificaciones que se habían recogido en la anterior Norma Foral como las exenciones contempladas en otras normativas de carácter transversal.
No obstante, se ha aprovechado esta labor compiladora para introducir alguna mejora en el impuesto. Así hay que destacar, la desaparición de la obligatoriedad del pago mediante efectos timbrados en la constitución de arrendamientos de fincas, al objeto de facilitar el tráfico mercantil y dado el desuso de los citados efectos.
Asimismo se incorporan nuevos procedimientos al impuesto como son los requerimientos de información derivados del índice notarial y el canje ordinario de efectos timbrados.
Por último, comentar que la entrada en vigor de la presente Norma Foral se fija en el 1 de abril de 2011.

De conformidad con el artículo 41.2 a) del Estatuto de Autonomía para Euskadi, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a las normas contenidas en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco.
Según lo dispuesto en el artículo 27 del Concierto Económico, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tiene el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común.
La aprobación de la presente Norma Foral supone por tanto una manifestación del ejercicio de la potestad de autonomía normativa que corresponde a las Juntas Generales de este Territorio de Gipuzkoa, en la que se ha respetado la limitación que a dicha autonomía impone el Concierto Económico en el precepto antes mencionado.
Por lo que se refiere al contenido de la Norma destacan, como características más sobresalientes, las que a continuación se detallan.
El régimen sustantivo del tributo, salvo en algún aspecto muy puntual, coincide prácticamente con el vigente hasta la fecha en este Territorio Histórico y en los otros dos Territorios de la Comunidad Autónoma vasca, a fin de posibilitar el objetivo deseado de una futura uniformidad normativa en el ámbito de esta Comunidad.
No obstante, el texto de la Norma presenta novedades importantes en relación con las vigentes en otros territorios, como consecuencia de haber incorporado las sustanciales reformas producidas en el régimen de este impuesto a consecuencia de recientes disposiciones legales, de entre las que cabe destacar la de implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido, las de supresión del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados para los actos judiciales y la casi totalidad de los actos administrativos, y la modificación de alguno de los tipos impositivos que conforman la tarifa del tributo.
Supone por ello la actualización la característica más acusada de esta Norma Foral, pudiéndose a este respecto proclamar que, de todas las reformas legislativas introducidas a partir de la Ley de 21 de junio de 1990, reguladora de este Impuesto, tan sólo han quedado fuera del cuerpo de la Norma los regímenes especiales implantados en virtud de recientes Leyes de carácter sectorial (Fondos de Pensiones, Sociedades Anónimas Laborales, Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas, etc.), que por su específico y restringido ámbito objetivo se ha considerado conveniente no incorporar al cuerpo de esta Norma general del tributo, sin perjuicio del reconocimiento expreso de su vigencia, formulado en la disposición adicional de la Norma.
Por lo que atañe a las obligaciones formales del tributo, se recogen en la Norma los preceptos básicos que configuran el régimen de autoliquidación, y se adaptan a esta modalidad de declaración y pago del impuesto determinados preceptos del régimen vigente hasta la fecha que, afectados por esta nueva forma liquidatoria, carecían de sentido en su actual redacción.
Por último es de destacar que en la Norma se perfecciona y clarifica el régimen de aspecto tan básico para la gestión del tributo como el de la comprobación de los valores que determinan la base imponible y, en último término, la liquidación definitiva del impuesto.
La presente Norma Foral tiene por objeto regular el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados toda vez que la anterior regulación data de 31 de mayo de 1981.
Desde esta fecha hasta la actualidad se han producido importantes modificaciones que han aconsejado la revisión y actualización de la Norma Foral de 1981.
La Norma Foral se articula en un Título Preliminar y cuatro Títulos. En el Título Preliminar se señala que este tributo grava las transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados. Al mismo tiempo, y junto a normas de carácter general, se regula el ámbito de aplicación territorial del Impuesto.
En el Título Primero se regulan las transmisiones patrimoniales, recogiéndose las disposiciones relativas al hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y liquidable y cuota tributaria.
El Título Segundo se refiere a las operaciones societarias y en él se regulan los elementos sustanciales a que se ha hecho referencia en el título dedicado a las transmisiones patrimoniales.
El Título Tercero se dedica a los actos jurídicos documentados, sometiendo a gravamen los documentos notariales, los mercantiles y los administrativos que en el mismo se detallan.
Finalmente el Título Cuarto regula los beneficios fiscales, la comprobación de valores, el devengo y la prescripción, las obligaciones formales, la gestión y liquidación del Impuesto, así como las devoluciones y el régimen sancionador.
 TITULO PRELIMINAR 
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA Y CONTENIDO
artículo 1.  Modalidades del Impuesto   Naturaleza y modalidades 10 1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2.º Las operaciones societarias. 
3.º Los actos jurídicos documentados. 
2. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.
Cuando pudiera proceder la liquidación del Impuesto correspondiente a un mismo acto por ambos conceptos, prevalecerá el gravamen por la modalidad de operaciones societarias, salvo disposición expresa en contrario.
3.
3.  El gravamen de un acto o contrato por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o por la de operaciones societarias, sólo será incompatible con el de su soporte documental por la de actos jurídicos documentados cuando así resulte expresamente de las normas reguladoras del Impuesto.  El gravamen de un acto o contrato por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas' o por la de 'operaciones societarias', sólo será incompatible con el de su soporte documental por la de 'actos jurídicos documentados' cuando así resulte expresamente de las normas reguladoras del Impuesto.

ARTÍCULO 2. Calificación del acto o contrato Calificación del acto o contrato 10 1. El impuesto que regula esta Norma Foral se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos que puedan afectar a su validez y eficacia, siempre que no vulneren el Ordenamiento Jurídico.
2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil y normas sustantivas civiles. Si fuera fuere fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuera fuere fuere resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las normas del artículo 74 de esta Norma Foral. a reserva, desde luego, del derecho a la devolución si se cumple la condición. desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 83 de esta Norma Foral.
3. 3. Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas. Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del Impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas.
4. 4. No tendrá la consideración de condición suspensiva, aun cuando así se haga constar por los interesados, el que la efectividad del acto o contrato dependa de una autorización o aprobación administrativa, aun cuando éstas sean preceptivas, sin perjuicio del derecho a la devolución en su caso. No tendrá la consideración de condición suspensiva, aun cuando así se haga constar por los interesados, el que la efectividad del acto o contrato dependa de una autorización o aprobación administrativa, aun cuando éstas sean preceptivas, sin perjuicio del derecho a la devolución, en su caso.
ARTÍCULO 3.  ARTÍCULO 3. Calificación de los bienes Calificación de los bienes   10 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, para la calificación jurídica de los bienes sujetos al Impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Derecho Civil o, en su defecto, el Derecho Administrativo.
2. Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aún cuando por la forma sean transportables y el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos.
3. También se considerarán bienes inmuebles los buques destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
Asimismo, se considerarán bienes inmuebles las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de un inmueble a la industria o explotación que se realice en el mismo, aun cuando se les asigne valores distintos a los del inmueble.

1. Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el Derecho Administrativo.
2. Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos.

ARTÍCULO 4. 3. 4.  Concurrencia de negocios jurídicos Concurrencia de convenciones 10 1. A un solo negocio jurídico no puede exigirse más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varios de ellos, sujetos al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada uno de aquellos, salvo en los casos en que se determine otra cosa.
A un solo negocio jurídico no puede exigirse más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varios de ellos, sujetos al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada uno de aquellos, salvo en los casos en que se determine otra cosa.
1. A una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.
2. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del gravamen que pueda corresponder por el soporte documental del negocio jurídico, de conformidad con lo que establece el apartado 3 del artículo 1 de esta Norma. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del gravamen que pueda corresponder por el soporte documental del contrato o convención, de conformidad con lo que establece el apartado 3 del artículo 1 de esta Norma Foral.
ARTÍCULO 5. 4. 5. Afección de los bienes transmitidos Afección de los bienes transmitidos10 1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que gravan tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los Notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección.
2. Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista a la vista de la correspondiente autoliquidación presentada, constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente.
3. 2. 2. Siempre que por Norma Foral se conceda una exención, bonificación u otro beneficio fiscal o reducción o reduccióncuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria Oficina Liquidadora Oficina Liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar que el mismo está condicionado al cumplimiento del requisito. el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida. el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida.
Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la norma que concedió los beneficios los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos. al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse, en los plazos señalados por la norma que concedió los beneficios, los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos. al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse, en los plazos señalados por la norma que concedió los beneficios, los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.
3. 3. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración de dominio, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las Oficinas Liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración de dominio, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las oficinas liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo.
4. 4. No obstante, previa comprobación de la procedencia de la exención, no sujeción o, en su caso, pago del impuesto, la Administración tributaria podrá autorizar la cancelación de la nota de afección. Si no constasen las notas de la Oficina Liquidadora a que se refieren los apartados 2 y 3 precedentes, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista para aquellos supuestos, a la vista de la correspondiente autoliquidación sellada por la Oficina LIquidadora, constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente, conforme a lo previsto en el Reglamento del Impuesto.
DECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 28 de enero de 2004) TÍtulo preliminar
ARTÍCULO 1. Afección de los bienes transmitidos 10 1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los Notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección.
2. Siempre que por Norma Foral se conceda una exención o reducción cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la Oficina Liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida.
Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la norma que concedió los beneficios los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.
3. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración de dominio, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las Oficinas Liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo.
4. Si no constasen las notas a que se refieren los apartados 2 y 3 precedentes, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista para aquellos supuestos, a la vista de la correspondiente autoliquidación sellada por la Oficina que la haya recibido, constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 38 de este Reglamento.

ARTÍCULO 5. 10 Los actos y contratos no gravados expresamente en esta Norma Foral ni equiparados a los mismos por precepto legal, se considerarán no sujetos al Impuesto, sin perjuicio de que se instruya por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas el oportuno procedimiento para la aplicación de la cláusula antielusión cuando el acto o contrato sometido a su calificación haya sido realizado con el propósito de eludir el Impuesto, siempre que produzca un resultado equivalente al de otro hecho jurídico sujeto a gravamen. capitulo II
AMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL TERRITORIAL DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 6.  6 (.Uno). 6(.Uno). Exacción del impuesto  Exacción del impuesto 32 Uno. Uno. La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava en los siguientes casos:
A) Transmisiones Patrimoniales:
1. 1º. 1º. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés.
En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuando radiquen en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.
2. 2º. 2º. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosas de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava y, siendo persona jurídica, tenga en este territorio su domicilio fiscal.
No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:
a) En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como participaciones sociales, cuando las operaciones se formalicen la operación se formalice la operación se formalice en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
b) En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques, embarcaciones o aeronaves, cuando tales actos hayan de ser inscritos en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
3. 3º. 3º. En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés, o siendo persona jurídica, tenga en él su domicilio fiscal.
Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés o sean inscribibles en el mismo las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.
Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés y en otro territorio, foral o común, o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en Bizkaia Gipuzkoa Álava y en otro territorio, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y a otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.
4. 4º. 4º. En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios, cuando se ejecuten o presten en Bizkaia Gipuzkoa Álava. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.
Tratándose de concesiones de explotaciones de bienes que superen el ámbito territorial de Bizkaia Gipuzkoa Álava, se exigirá el Impuesto en proporción a la extensión que ocupen en el territorio vizcaíno guipuzcoano alavés.
Tratándose de concesiones de ejecución de obras que superen el ámbito territorial de Bizkaia Gipuzkoa Álava, se exigirá el Impuesto en proporción al importe estimado de las obras a realizar en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés.
Tratándose de concesiones de explotaciones de servicios que superen el ámbito territorial de Bizkaia Gipuzkoa Álava, se exigirá el Impuesto en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de los demás territorios implicados.
Tratándose de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de Bizkaia Gipuzkoa Álava, se exigirá el Impuesto mediante la aplicación a la parte correspondiente de la concesión de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores.
En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de Bizkaia Gipuzkoa Álava, la inspección del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando el domicilio fiscal de la entidad concesionaria radique en dicho territorio.
B) Operaciones Societarias:
Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. 1ª. 1ª. Que la entidad tenga en Bizkaia Gipuzkoa Álava su domicilio fiscal.
2. 2ª. 2ª. Que la entidad tenga en Bizkaia Gipuzkoa Álava su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.
3. 3ª. 3ª. Que la entidad realice en Bizkaia Gipuzkoa Álava operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.
C) Actos Jurídicos Documentados:
1. 1º. 1º.En las escrituras, actas y testimonios notariales cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en Bizkaia Gipuzkoa Álava el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
2. 2º. 2º. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés; si el libramiento se hubiera producido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.
3. 3º. 3º. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
Dos.../..
Véase este texto comparado con el artículo 7 de la NF de Bizkaia.
Dos. ../..
Véase este texto comparado con el artículo 7 de la NF de Bizkaia.
Artículo 7. 6(.dos).  6(.dos).  Residencia habitual y domicilio fiscal  Exacción del impuesto 32 Dos. Dos. A efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo artículo artículo:
A) Se entenderá que las personas físicas tienen su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
1. 1ª. 1ª.Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del Impuesto, permanezca en el Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa Álava mayor número de días de dicho periodo de tiempo que en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés cuando radique en él su vivienda habitual.
2. 2ª. 2ª. Cuando tenga tenga tengan en Bizkaia Gipuzkoa el Territorio Histórico de Álava su principal centro de intereses.
Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia Gipuzkoa Álava más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas.
3. 3ª. 3ª. Cuando sea Bizkaia Gipuzkoa Álava el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.
B) Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco, cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
C) Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés. Esta presunción admite prueba en contrario.
D) No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.
E) Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Bizkaia Gipuzkoa Álava, cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se
Bizkaia
Gipuzkoa Álava cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Bizkaia tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa radique en Álava un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.
F) Se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando su gestión administrativa o la dirección de sus negocios se efectúe en este territorio. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado, aplicando el criterio indicado en el último párrafo de la letra E) anterior.
G) Se entenderá que las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica tienen su domicilio fiscal en Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando su gestión y dirección se efectúe en este territorio. En el supuesto de que por aplicación del criterio de gestión y dirección no pueda determinarse el domicilio fiscal de las sociedades civiles y entes sin personalidad jurídica, se entenderá que tienen el mismo en Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Bizkaia tengan en Gipuzkoa radique en Álava un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros Territorios Históricos.
Tres. ../..
Véase este texto comparado con el artículo 8 de la NF de Bizkaia.
Tres. ../..
Véase este texto comparado con el artículo 8 de la NF de Bizkaia.
Artículo 8.  6 (.tres). 6(.tres). Tratados y Convenios Exacción del impuesto                  10 Tres. Tres. Lo dispuesto en este Capítulo artículo artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera.

LEY 3/1989 LEY 3/1989, DE 30 DE MAYO, DEL PAIS VASCO, DE ARMONIZACION, COORDINACION Y COLABORACION FISCAL.(BOE de 9 de junio de 1989) LEY 3/1989, DE 30 DE MAYO, DEL PAIS VASCO, DE ARMONIZACION, COORDINACION Y COLABORACION FISCAL 10 ../.. Artículo 6 10 En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se armonizarán cuando proceda los siguientes aspectos:
a) La determinación del hecho imponible.
b) La determinación de los supuestos de no sujeción.
c) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.
d) Las reglas de determinación de la base imponible.
../..
TITULO I. PRIMERO PRIMERO
TRANSMISIONES PATRIMONIALES
CAPITULO I. PRIMERO PRIMERO
HECHO IMPONIBLE
SECCION 1ª 
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 9. 7(.1-5). 7. Transmisiones sujetas  Transmisiones sujetas 65 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
a) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
b) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles en puertos y aeropuertos.
2. Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.
3.
Véase este texto comparado con el artículo 15.1 y .2 de la NF de Bizkaia.
2. 2. El texto recogido en el apartado 2 del art. 9/7 de la NF de Bizkaia/Gipuzko, se corresponde con el art. 8 Actos equiparados a transmisionesde la NF de Alava, por lo que se muestran comparados Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:
a) a) A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas y las adjudicaciones para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
b) b) B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil o en disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento, y en especial de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus pertenecidos regulada en el Derecho Civil Foral del País Vasco. Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento. Los excesos de adjudicación excepto los que surjan de dar cumplimiento a los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 24 de esta Norma Foral.
c) c) C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción, cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.
d) d) D) Los reconocimientos El reconocimiento Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior, incluso los excesos de cabida regulados en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria y artículo 298 de su Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán sujetos a gravamen los excesos de cabida que se correspondan con una mera rectificación de la superficie del elemento de que se trate a que hace referencia el apartado 3 del artículo 298 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.
Tampoco se gravarán los excesos de cabida que se pongan de manifiesto en bienes inmuebles que tengan asignado un número fijo catastral por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia. Tampoco se gravarán los excesos de cabida que se pongan de manifiesto en bienes inmuebles que tengan asignado un número fijo catastral por parte de la Diputación Foral de Álava.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de someter a gravamen las primeras copias de escrituras públicas en las que se declaren los excesos de cabida por la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello en el artículo 44 de la presente Norma Foral.
e) Las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las sociedades o disminuir su capital, se hagan a un socio distinto del que lo aportó, si entre la aportación del inmueble y la disolución o reducción de capital de la sociedad mediase un plazo inferior a cuatro años.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de sociedades las entidades a que se refiere el artículo 34 de la presente Norma Foral.
Asimismo, cuando proceda aplicar lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de este apartado, no se tendrá en consideración el valor de los citados bienes inmuebles a la hora de establecer la base imponible correspondiente a la reducción de capital o disolución de la sociedad de que se trate, a los efectos del gravamen sobre operaciones societarias a que se refieren los artículos 37 y 38 de la presente Norma Foral.
En tales casos, el valor correspondiente a los bienes inmuebles mencionados constituirá la base imponible del Impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral, tributando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral.

E) Las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las sociedades o disminuir su capital, se hagan a un socio distinto del que lo aportó, si entre la aportación del inmueble y la disolución o reducción de capital de la sociedad mediase un plazo inferior a cuatro años.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de sociedades las entidades a que se refiere el artículo 47 de la presente Norma Foral.
Asimismo, cuando proceda aplicar lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de este apartado, no se tendrá en consideración el valor de los citados bienes inmuebles a la hora de establecer la base imponible correspondiente a la reducción de capital o disolución de la sociedad de que se trate, a los efectos del gravamen sobre operaciones societarias a que se refieren los artículos 50 y 51 de la presente Norma Foral.
En tales casos, el valor correspondiente a los bienes inmuebles mencionados constituirá la base imponible del Impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Norma Foral, tributando de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado Uno del artículo 43 de esta Norma Foral.

3. 3.
El texto recogido en el apartado 3 del art. 9/7 de la NF de Bizkaia/Gipuzko, se corresponde con el art. 9 Actos equiparados a hipotecas de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados 1. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria, de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida con el mismo inmueble vendido con la misma finca vendida
2.
Las condiciones resolutorias explícitas , así como las hipotecas, que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido , no tributarán ni en este Impuesto ni en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto transmisiones patrimoniales onerosas por este concepto de transmisiones patrimoniales onerosas ni en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales .
El mismo régimen se aplicará a las hipotecas, que garanticen el precio aplazado en las transmisiones de bienes inmuebles mencionadas anteriormente, constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.
El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.
Si como consecuencia de quedar exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones empresariales de bienes inmuebles tributasen por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, también tributará por esta modalidad la constitución de la condición resolutoria explícita de la compraventa en garantía del precio aplazado, siempre que el gravamen procediese en función de la naturaleza de la persona o entidad que la constituya. Si como consecuencia de quedar exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones empresariales de bienes inmuebles tributasen por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», también tributará por esta modalidad la constitución de la condición resolutoria explícita de la compraventa en garantía del precio aplazado, siempre que el gravamen procediese en función de la naturaleza de la persona o entidad que la constituya.
4. 4.
El texto recogido en el apartado 4 del art. 9/7 de la NF de Bizkaia/Gipuzko, se corresponde con el art. 11 Actos equiparados a arrendamientos de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
Artículo 23. Supuestos generales
5. 5.
El texto recogido en el apartado 5 del art. 9/7 de la NF de Bizkaia/Gipuzko, se corresponde con el art. 23 Supuestos generales de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas , regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente enumeradas anteriormente incluidas en el hecho imponible del Impuesto cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas sujetas sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior lo dispuesto en el párrafo anterior , quedarán sujetas a dicho concepto impositivo: :
a) a) las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos y las transmisiones de valores a que se refiere la letra b) del apartado Cuatro del artículo 4 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto del Valor Añadido, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) b) Las Las También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional de sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma, capaz de de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En los supuestos a que se refiere esta letra esta letra el párrafo anterior, no estarán sujetas al concepto " "transmisiones patrimoniales onerosas" ", regulado en el presente Título, las entregas de los demás bienes y derechos distintos de los inmuebles incluidos en dicha transmisión.
6. ../..
Véase este texto a continuación del artículo 20 de Bizkaia.
DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) capítulo primero
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2. Adjudicaciones para pago de deudas. 10 1. Para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.A de la Norma Foral del Impuesto, proceda la devolución del Impuesto satisfecho por el adjudicatario para pago de deudas, éste deberá ser persona distinta del acreedor.
2. En el caso de que al presentarse el documento acreditativo de la adjudicación para pago de bienes o derechos a la liquidación del Impuesto se justificase con documento fehaciente que el adjudicatario los había ya enajenado o adjudicado definitivamente al acreedor dentro del plazo de dos años, y se había satisfecho el impuesto correspondiente a estas transmisiones, no se exigirá por la adjudicación para pago de deudas, haciéndolo constar así por nota al pie del documento en la que se consignará la fecha del pago.
3. Cualquiera que sea la cantidad en que se enajenen, cedan, o adjudiquen los bienes o derechos, el encargado de pagar las deudas sólo tendrá derecho a la devolución de la cantidad que hubiera satisfecho por impuesto, en concepto de adjudicación, por los bienes o derechos cedidos o enajenados.

TITULO I. TRANSMISIONES PATRIMONIALES
CAPITULO I. HECHO IMPONIBLE
Artículo 1. Actos equiparados a transmisiones 10 1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto, serán de aplicación las siguientes reglas:
1.ª No se considerarán transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicación realizados a favor del cónyuge viudo, de la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o de alguno o algunos de los herederos o legatarios de parte alícuota de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario.
2.ª No estarán sujetos a gravamen los excesos de cabida que se correspondan con una mera rectificación de la superficie del elemento de que se trate a que hace referencia el apartado 3 del artículo 298 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de someter a gravamen las primeras copias de escrituras públicas en las que se declaren los excesos de cabida por la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello en el artículo 29.1 de la Norma Foral del Impuesto.
3.ª Se considerarán transmisión patrimonial las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las sociedades o disminuir su capital, se hagan a un socio distinto del que lo aportó, si entre la aportación del inmueble y la disolución o reducción de capital de la sociedad mediase un plazo inferior a tres años.
Asimismo, cuando proceda aplicar lo dispuesto en esta regla, no se tendrá en consideración el valor de los citados bienes inmuebles a la hora de establecer la base imponible correspondiente a la reducción de capital o disolución de la sociedad de que se trate, a los efectos del gravamen sobre operaciones societarias a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Norma Foral del Impuesto.
En tales casos, el valor correspondiente a los bienes inmuebles mencionados constituirá la base imponible del Impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento, tributando de conformidad con lo dispuesto en la letras a) o b) del apartado 1 del artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto.
2. En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando existan diferencias, según el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario.
Artículo 8. Actos equiparados a transmisiones.Véase este texto comparado con el artículo 9.2 de la NF de Bizkaia. ARTÍCULO 9. Actos equiparados a hipotecas.Véase este texto comparado con el artículo 9.3 de la NF de Bizkaia. ARTÍCULO 11. Actos equiparados a arrendamientos.Véase este texto comparado con el artículo 9.4 de la NF de Bizkaia. ARTÍCULO 13. Transmisión de valores Artículo derogado por NF14/2008, de 3 de julio, con efectos desde el 12 de julio de 2008. CAPITULO II
SUJETO PASIVO
ARTÍCULO 10. 8. 26. Contribuyente Sujeto pasivo 10 Estarán obligados Estarán obligados Estará obligado al pago del Impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.
b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada o declaración de exceso de cabida, la persona a cuyo favor se reconozca o declare o declaración de exceso de cabida, la persona a cuyo favor se reconozca o declare , esta última.
c) En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto constituya realice este acto.
d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza de cualquier naturaleza, el prestatario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41-B)-17 de la presente Norma Foral.
e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.
g) En la constitución de pensiones, el pensionista.
h) En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.
i) En los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.
j) En las cesiones del derecho expropiatorio, el cesionario.
DECRETO FORAL 63/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (BOB de 31 de Marzo de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) TITULO PRELIMINAR CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
ARTÍCULO 1. Diversidad de sujetos pasivos 10 Cuando un mismo documento comprenda varios negocios jurídicos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el sujeto pasivo se determinará con independencia para cada uno de ellos. Artículo 4. Diversidad de sujetos pasivos. 10 Cuando un contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto, el sujeto pasivo se determinará con independencia para cada una de ellas.


ARTÍCULO 11. 9. 27. Responsables subsidiarios Responsables subsidiarios 21 1. 1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:
a) En la constitución de préstamos, el prestamista, si percibiere total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este Impuesto.
b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiere percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación del arrendatario justificación de haber satisfecho este impuesto al arrendatario igual justificación.
2. 2.
Apartado 2 del artículo 27 derogado por Artículo.6.2 NF 15/2010, de medidas tributarias para el año 2011, con efectos a partir de 30 de diciembre de 2010.  Asimismo, responderá del pago del Impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico, foral o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presente Impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.

CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
SECCION 1ª.
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 12. 10. 28. Determinación de la base imponible Regla general 1615 1. La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Su fijación sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar su verdadero valor, se llevará a cabo de acuerdo con las reglas contenidas en esta Norma Foral. Su fijación, sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar su verdadero valor, se llevará a cabo de acuerdo con los preceptos de esta Norma Foral.
Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
Las reglas de valoración establecidas a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio se aplicarán solamente con carácter subsidiario.
2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes: apartados siguientes: artículos siguientes de esta Norma Foral.
a) a)
El texto recogido en la letra a) del art. 12/10 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con los apartados 1-4 del art. 32 Usufructo, uso y habitación de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados 1. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional proporcionalmente proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 5 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2% del valor de los bienes.
2.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, , con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
3. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, , si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
4. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, , a su vez, , sean temporales,la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor. para determinar el valor de la nuda propiedad se atenderá a aquella de las reglas subsidiarias anteriores que atribuya a la misma menor valor. , la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquélla que le atribuya menor valor.
b) b)
El texto recogido en la letra b) del art. 12/10 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con el apartado 5 del art. 32 Usufructo, uso y habitación de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados 5. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
c) c)
El texto recogido en la letra c) del art. 12/10 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con el art. 35 Hipotecas, prendas y anticresis de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, con un máximo de cinco años, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.En los supuestos de cancelación de hipotecas constituidas en garantía de un préstamo, la base imponible a tener en cuenta a efectos del gravamen gradual de actos jurídicos documentados a que se refiere el artículo 44 de la presente Norma Foral se reducirá hasta coincidir con el importe nominal del préstamo garantizado.
d) d)
El texto recogido en la letra d) del art. 12/10 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con el art. 36 Otros derechos reales de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados Los derechos reales no incluidos en las letras apartados artículos anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuera fuere fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero vigente a la fecha del devengo del Impuesto vigente a la fecha del devengo del Impuesto, de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuera fuere fuere menor. Todo ello sin perjuicio de que la comprobación administrativa, efectuada según lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes, arroje un valor superior.
e) e)
El texto recogido en la letra e) del art. 12/10 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con el art. 38 Arrendamientos de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados En los arrendamientos servirá de base la cantidad que se corresponda con la renta media mensual que deba satisfacerse durante el período de duración del contrato.
A los efectos de lo establecido en esta letra, deberá entenderse por renta media mensual la cantidad resultante de la adición de todas las cantidades, dinerarias o en especie, que deba satisfacer el arrendatario al arrendador por razón del citado contrato de arrendamiento, sea cual sea el concepto en el que se satisfagan, a lo largo de toda la duración pactada o legal del contrato, dividida por el número de meses de duración del arrendamiento, no teniéndose en cuenta a estos efectos las fracciones de tiempo inferiores a un mes.
Cuando el contrato de arrendamiento se hubiera pactado por tiempo inferior a un mes, deberá elevarse la cuantía proporcionalmente para establecer la renta media mensual correspondiente a ese contrato.
Deberán tenerse en cuenta a los efectos de lo dispuesto en esta letra las posibles modificaciones de la renta que pudieran derivarse, legal o contractualmente, de las prórrogas que pudieran ser de aplicación al contrato.
En los contratos de arrendamiento de fincas urbanas que tengan la consideración legal de arrendamientos de vivienda, la renta media mensual deberá establecerse en relación con el conjunto de cantidades que pudieran satisfacerse a lo largo de un período de cinco años, y aplicando la regla establecida en el segundo párrafo de esta letra.
En los arrendamientos de fincas urbanas que tengan la consideración legal de arrendamiento de vivienda, servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél se girará la liquidación computándose un año, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales anuales que deban practicarse, caso de producirse la prórroga obligatoria, hasta el límite de los cinco años o, en su caso, ocho años, según dispone la Ley 2971994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Para el resto de arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración pactado o legal del contrato, así como las correspondientes a las prórrogas que pudieran pactarse o ser de aplicación. En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
f) f)
El texto recogido en la letra f) del art. 12/10 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con el art. 39 Pensiones de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés legal del dinero y vigente a la fecha del devengo del Impuesto y , tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional al interés legal del dinero.
A los efectos de lo previsto en esta letra, se capitalizará la cantidad que corresponda a una anualidad.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se capitalizará la cantidad que corresponda a una anualidad.
g) g)
El texto recogido en la letra g) del art. 12/10 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con el apartado 1. del art. 40 Otras normas sobre base imponible de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados 1. En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, servirá de base imponible el valor efectivo de los mismos que resulte de la cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.
En las transmisiones de participaciones en el capital social de entidades cuyos títulos no se negocien en un mercado secundario oficial, la base imponible será la que se derive del valor teórico de las mismas resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoria resultara favorable, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.
En las transmisiones de cualquier otro valor negociable, la base está constituida por su valor nominal.

En las transmisiones de títulos-valores cotizados en Bolsa, la base imponible será el valor efectivo de los mismos que resulte de la cotización en Bolsa del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubieren cotizado, dentro del trimestre precedente.
En las transmisiones de participaciones en el capital social de entidades cuyos títulos no coticen en Bolsa, la base imponible será la que se derive del valor teórico de las mismas resultante del último Balance aprobado, sin perjuicio de que la comprobación administrativa arroje un valor diferente.
En las transmisiones de cualquier otro título-valor, la base está constituida por su valor nominal.

En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, servirá de base imponible el valor de cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.
h) h)
El texto recogido en la letra h) del art. 12/10 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con el apartado 2. del art. 40 Otras normas sobre base imponible de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados 2. En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido, y si éste no apareciese determinado o fuese fuere fuese inferior, el 6 por 100 del fijado a la prestación objeto del contrato que quedase pendiente de realización.
i) i)
El texto recogido en la letra i) del art. 12/10 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con el apartado 3. del art. 40 Otras normas sobre base imponible de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados 3. En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de los aprovechamientos de aguas públicas de los aprovechamientos de aguas públicas de aguas destinadas al riego , tanto en el Registro de la Propiedad como en los administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.
j) j)
El texto recogido en la letra j) del art. 12/10 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con el apartado 4. del art. 40 Otras normas sobre base imponible de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados 4. En los contratos de aparcerías aparcerías aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 3 por 100 del valor catastral, asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado, por el número de años de duración del contrato.
k) k)
El texto recogido en la letra k) del art. 12/10 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con el apartado 5. del art. 40 Otras normas sobre base imponible de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados 5. En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deuda y de depósito retribuido, constituirá la base el capital de la obligación o valor de la cosa depositada; . . en En En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario.
En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca y anticresis, se observará lo dispuesto en la letra c) de este artículo la letra c) de este artículo el artículo 35 de esta Norma Foral.
l) 2.
El texto recogido en la letra l) del art. 12 de la NF de Bizkaia, se corresponde con el art. 15.2 de la NF de Gipuzkoa, por lo que se muestran comparados 6. El texto recogido en la letra l) del art. 12 de la NF de Bizkaia, se corresponde con el apartado 6. del art. 40 Otras normas sobre base imponible de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base imponible el precio especial especial convenido, y a falta de éste, o si fuera menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.
m) 3.
El texto recogido en la letra m) del art. 12 de la NF de Bizkaia, se corresponde con el art. 15.3 de la NF de Gipuzkoa, por lo que se muestran comparados 1. El texto recogido en la letra m) del art. 12 de la NF de Bizkaia, se corresponde con el art. 37 Venta con pacto de retro de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.
2. En la transmisión del derecho de retraer, la tercera parte de dicho valor, , la tercera parte de dicho valor, servirá de base la tercera parte del valor comprobado de los bienes o derechos transmitidos, salvo que el precio declarado fuese mayor.
3. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes y derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.
DECRETO FORAL 63/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (BOB de 31 de Marzo de 2011)(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) CAPITULO III CAPITULO III BASE IMPONIBLE BASE IMPONIBLE
SECCION 1ª.
Normas Generales
ARTÍCULO 2.  9. 5. Regla general para la determinación de la base imponible  10 1. 1. La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
La base imponible está constituida por el valor real del bien trasmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
2. 2. 2. A efectos de  lo dispuesto en el artículo 10 de la Norma Foral del Impuesto, para la fijación del valor real de los bienes y derechos transmitidos serán deducibles del valor comprobado por la Administración
3.
2. 3. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.
4. 3. 4. El valor del censo, a efectos de su deducción del de los bienes transmitidos, se estimará en el del capital que deba entregarse para su redención, según las normas del Código Civil o de las legislaciones forales aplicables.
5. 4. 5. Al extinguirse la pensión o a la redención del censo, el adquirente de los bienes vendrá obligado a satisfacer el Impuesto correspondiente al capital deducido por el tipo de gravamen vigente en el momento de la adquisición.

ARTÍCULO 3. 10. 6.  Presunción de deducción de cargas  10 Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 2 de este Reglamento anterior anterior , no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas.


SECCION 2ª. Normas especiales
ARTÍCULO 4. ARTÍCULO 12. Transmisiones en subasta pública Transmisiones en subasta pública 10 En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el precio de remate más las cargas que asuma el adjudicatario. En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el precio del remate más las cargas que asuma el adjudicatario.


ARTÍCULO 5.  11.  7. Valor en moneda o divisa extranjera 10 1. Si el valor de los bienes o derechos viniere fijado en moneda o divisa distinta al del del euro, se tomará como valor declarado el que resulte de aplicar el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España, o por el Banco de España respecto a monedas distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España, o por el Banco de España respecto a monedas distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo, que esté vigente en el momento del devengo, salvo que el efectivamente satisfecho fuese superior en cuyo caso se tomará este último.
2. Si el valor apareciese apareciere apareciere fijado indistintamente en euros o en moneda o divisa extranjera, se tomará el mayor valor resultante entre uno y otro, aplicación hecha de la regla a que se refiere el apartado anterior.
3. Si el valor viniere establecido en moneda o divisa extranjera, cuyo tipo de cambio vendedor no estuviese fijado por el Banco Central Europeo  los Bancos señalados en el apartado 1 anterior el Banco señalado en el apartado 1 anterior, se estará a su valor de mercado.


ARTÍCULO 6. 13. 8. Usufructo, uso y habitación 10 El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.

A efectos de lo previsto en la letra a) del artículo 10.2 de la Norma Foral del Impuesto, para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 5 por 100 del valor de los bienes.
El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
3. Si el usufructo constituido a favor de una persona jurídica se estableciera por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
4. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.
En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquélla que le atribuya menor valor.

2. 2. 5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma regla norma norma se aplicará al usufructo constituido simultáneamente simultáneamente en favor de los dos cónyuges simultáneamente o de los dos miembros de la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003 o de los dos miembros de la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo , de 7 de mayo, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.
3. 3. 6. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.
4. 4. 7. Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario, se liquidará por las reglas establecidas para los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se practique nueva liquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal y se hagan las rectificaciones que procedan en beneficio de la Hacienda Foral Administración tributaria Hacienda
8. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

Artículo  7.   14.  9. Consolidación del dominio 10 1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este Impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.
2. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietario, por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el Impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento.
3. Si la consolidación se operara por otro negocio jurídico, se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista en el apartado párrafo apartado anterior y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
4. Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.
5. Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.
6. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo en cuanto al aumento que en en a virtud de la misma experimente el valor de la nuda propiedad.
7. La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 15. Artículo 13. Hipotecas y fianzas  Fianzas 10 1. De conformidad con lo establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 de la Norma Foral del Impuesto, en supuestos de cancelación de hipotecas constituidas en garantía de un préstamo, la base imponible a tener en cuenta a efectos del gravamen gradual de actos jurídicos documentados a que se refiere el artículo 29.2 de la Norma Foral del Impuesto, coincidirá con el mismo importe objeto de tributación en la constitución del préstamo garantizado. En su caso, la mencionada base imponible se incrementará o minorará en la cuantía de las ampliaciones o cancelaciones parciales, respectivamente, que afecten al préstamo garantizado con hipoteca inicialmente constituido.
2. En las fianzas sujetas a tributación no formará parte de la base imponible el importe amortizado del préstamo de que se trate a la fecha de la constitución de aquéllas.

En las fianzas la base imponible vendrá constituida por el capital de la obligación afianzada.
Artículo 16. Otros derechos reales 10 Lo dispuesto en el apartado d) del artículo 10.2 de la Norma Foral del Impuesto, se aplicará, en particular, a los siguientes derechos reales:
a) Derecho de superficie.
b) Servidumbres reales.
c) Censos.



Artículo  8.   17.  10. Transmisiones venta venta con pacto de retro 10 1. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho a retraer, se tomará como base la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes y derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de retrocesión.
1. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.
2. En la transmisión del derecho de retraer servirá de base la tercera parte del valor comprobado de los bienes o derechos transmitidos, salvo que el precio declarado fuese mayor.
3. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes y derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.

2. 1. 4. En A efectos de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Norma Foral del Impuesto, en En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal, se girará al el se girará al adquirente de los bienes o derechos o a a sus causahabientes presentaránla correspondiente liquidación complementaria autoliquidación liquidación complementaria, sirviendo de base la diferencia, si la hubiere, entre la base de la liquidación anteriormente practicada y el total valor comprobado de los bienes.
3. 2. 5. Si A estos efectos, si Si el derecho de retraer se ejercita después de vencido el plazo estipulado y, en todo caso, pasados diez años desde la fecha del contrato, o del término máximo permitido por la legislación civil que sea aplicable al mismo, fijado por la legislación civil que sea aplicable al mismo, o en su defecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1508 del Código Civil, máximo permitido por la legislación civil que sea aplicable al mismo, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.508 del Código Civil, y se liquidará el Impuesto en concepto de nueva transmisión.
4. 3. 6.La prórroga del plazo durante el cual el retracto pueda ejercitarse no estará sujeta al Impuesto por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin perjuicio de su tributación, cuando proceda, por el gravamen gradual de actos jurídicos documentados.
5. 4. 7.A los solos efectos de que el que adquiera una finca o derecho real en en a virtud de retracto legal no satisfaga el Impuesto, si el comprador de quien lo retrae lo hubiera satisfecho ya, la Administración tributaria Administración tributaria Oficina Liquidadora calificará la procedencia o no del retracto, sin necesidad de que el retrayente entable demanda judicial.
6. 8. En todos los casos en que sea necesario valorar el derecho de retracto, se estimará en la tercera parte del valor total de los bienes o derechos a que afecte, salvo que el declarado sea mayor. En todos los casos en que sea necesario valorar el derecho de retracto, se estimará en la tercera parte del valor total de los bienes o derechos a que afecte, salvo que el declarado sea mayor.
Artículo  9. 18. 11. Transmisiones de créditos o derechos Otras normas sobre base imponible Transmisión de créditos o derechos 10 1. En las transmisiones de créditos, derechos o acciones, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.
2. Cuando en la transmisión de créditos, derechos o acciones a los que se refiere el apartado anterior de este artículo, el valor de aquéllos no conste, se practicará una liquidación con carácter provisional sobre el valor que, a requerimiento de la Administración, declaren los interesados en el plazo de diez días.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la liquidación provisional se ampliará al exceso, si lo hubiere, del verdadero valor de los derechos transmitidos, cuando, por hacerse efectivo, sea conocido el de los bienes que mediante aquéllos se obtengan, practicándose entonces la liquidación definitiva.

1. Cuando en la transmisión de créditos, derechos o acciones, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, no conste su valor, se practicará una liquidación con carácter provisional sobre el valor que, a requerimiento de la Administración, declaren los interesados, en el plazo de diez días, y sin perjuicio de ampliarla al exceso, si lo hubiere, del verdadero valor de los derechos transmitidos, cuando, por hacerse efectivo, sea conocido el de los bienes que mediante aquéllos se obtengan, practicándose entonces la liquidación definitiva.
1. Cuando en la transmisión de créditos, derechos o acciones, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, el valor de aquéllos no conste, se practicará una liquidación con carácter provisional sobre el que, a requerimiento de la Administración, declaren los interesados, en el plazo de diez días, y sin perjuicio de ampliarla al exceso, si lo hubiere, del verdadero valor de los derechos transmitidos, cuando, por hacerse efectivo, sea conocido el de los bienes que mediante aquéllos se obtengan, practicándose entonces la liquidación definitiva.
4. 2. 2. Si en el plazo indicado en el apartado 2 de este artículo los interesados no hicieran la declaración del valor, lo fijará la Administración, practicando liquidación sin perjuicio de las reclamaciones que procedan.
Si no fuere posible a la Administración, por ningún concepto, fijar el valor de los créditos,
Artículo 10. Artículo 12. Arrendamientos Arrendamientos 10 1. En los arrendamientos servirá de base la cantidad que se corresponda con la renta media mensual que deba satisfacerse durante el período de duración del contrato.
2. Cuando el contrato de arrendamiento se hubiere pactado por tiempo inferior a un mes, deberá elevarse la cuantía proporcionalmente para establecer la renta media mensual correspondiente a ese contrato.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerará que los meses tienen una duración de treinta días naturales.
3. Deberán tenerse en cuenta a los efectos de lo dispuesto en este artículo las posibles modificaciones de la renta que pudieran derivarse, legal o contractualmente, de las prórrogas que pudieran ser de aplicación al contrato, y que se deriven del propio texto del contrato, de los documentos anexos o complementarios al mismo que pudieran existir y de la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos.
En particular, en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas que tengan la consideración legal de arrendamientos de vivienda, la renta media mensual deberá establecerse en relación con el conjunto de cantidades que pudieran satisfacerse a lo largo de un período de cinco años, y aplicando la regla establecida en la letra e) del apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el contrato de arrendamiento se hiciere constar por parte del arrendador el pacto sobre necesidad del arrendador de ocupación de la vivienda antes del transcurso de los cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, solamente se tendrá en cuenta el conjunto de cantidades que pudieran satisfacerse a lo largo del período de duración pactada del contrato hasta el momento previsto de ocupación para sí de la vivienda por parte del arrendador.
4. Las prórrogas de los distintos contratos de arrendamiento, que hayan sido tenidas en cuenta a la hora de establecer la base imponible de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto y en los apartados 2 y 3 de este artículo, no quedarán sujetas al Impuesto. Las demás prórrogas se regirán por lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto.

En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
Las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento, conforme a su legislación específica, no quedarán sujetas al Impuesto. Las convencionales se regirán por lo establecido en el apartado 2 del art. 7 de la Norma Foral del Impuesto.

Artículo 11. Transmisión de participaciones en el capital social de entidades cuyos títulos no se negocien en un mercado secundario oficial 10 En las transmisiones de participaciones en el capital social de entidades cuyos títulos no se negocien en un mercado secundario oficial, la base imponible será la que se derive del valor teórico de las mismas resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoria resultara favorable, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoria no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de realización de la transmisión.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o actualización de balances.
En caso de que en alguno de esos tres ejercicios no se hubieran producido beneficios, para calcular el promedio de los mismos al que se refieren los párrafos anteriores, se tomará como beneficio correspondiente a ese ejercicio la cantidad de cero euros, dividiéndose la suma de los beneficios de los tres ejercicios entre tres.
Asimismo, en los supuestos en que, atendiendo a criterios económicos y contables generalmente admitidos, se determine la existencia de plusvalías latentes o activos inmateriales o fondos de comercio implícitos en la entidad participada, habrá de adicionarse el importe de los mismos al valor teórico resultante del último balance aprobado por la entidad a los efectos de realizar la comparación de valores a que hacen referencia los párrafos anteriores y, en consecuencia, de establecer el valor real de las participaciones en el capital de que se trate.

ARTÍCULO 29. Transmisiones en subasta pública 10 En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el precio de remate más las cargas que asuma el adjudicatario. SECCION 2ª.
NORMAS ESPECIALES
ARTÍCULO 30. Bienes inmuebles 10 Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana se valorarán de conformidad con las normas que al efecto dicte la Diputación Foral de Álava. Dichas normas serán objeto de actualización periódica, en orden a adecuar los valores a la realidad económica.
El valor que resulte de las normas a que se refiere el párrafo anterior se considerará como valor mínimo computable sobre el que deberá practicarse la correspondiente declaración.
No obstante lo anterior, cuando el sujeto pasivo considere que el referido valor mínimo computable es superior al valor real, practicará la autoliquidación o declaración sobre el valor consignado en el documento.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar el valor real.
La actualización de valores a que se refiere el párrafo anterior no tendrá por qué ser idéntica en todos los casos, supuestos, conceptos o divisiones que se recojan en las normas que al efecto dicte la Diputación Foral de Álava.

ARTÍCULO 31. Vehículos automóviles, embarcaciones y aeronaves 10 Los vehículos automóviles, embarcaciones y aeronaves, se valorarán de acuerdo con las normas que a tal efecto establezca la Diputación Foral de Álava. 

Decreto Foral 6/2012 DECRETO FORAL 6/2012, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 14 DE FEBRERO, QUE APRUEBA LOS PRECIOS MEDIOS DE VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y EMBARCACIONES, A EFECTOS DE LOS IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE. (BOTHA de 22 de febrero de 2012) DECRETO FORAL 6/2012, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 14 DE FEBRERO, QUE APRUEBA LOS PRECIOS MEDIOS DE VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y EMBARCACIONES, A EFECTOS DE LOS IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE. 10 La letra b) del apartado 4 del artículo 13 de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el artículo 31 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de mayo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, señalan lo siguiente:
"Los vehículos automóviles, embarcaciones y aeronaves, se valorarán de acuerdo con las normas que a tal efecto establezca la Diputación Foral de Álava."
Por su parte, la letra b) del artículo 74 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que regula los Impuestos Especiales, establece en su párrafo tercero, destinado a regular la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, que "los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por la Diputación Foral de Álava, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto".
Mediante diversos Decretos Forales, cada uno con su ámbito temporal, se han ido aprobando las tablas de precios medios de vehículos y embarcaciones. Estos precios han de tenerse presentes a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer los citados precios medios. Asimismo, se mantiene la eliminación de los precios medios de las aeronaves al constatarse la inexistencia de un mercado importante de aeronaves usadas; las operaciones aisladas que se pueden producir permiten a la Administración realizar una valoración individualizada de cada aeronave.
Según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento Orgánico de la Comisión Consultiva de la Administración Foral de Álava, no es preceptivo el informe de la citada Comisión.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,
DISPONGO
ARTÍCULO 1.
Las tablas que figuran en los Anexos I, II, III y IV del Decreto Foral 7/2011, de 1 de febrero que establece los precios medios de vehículos y embarcaciones a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, quedan sustituidas a todos los efectos por las que se recogen en los Anexos I, II, III y IV del presente Decreto Foral.
ARTÍCULO 2.
Los precios medios de venta, que se aprueban por este Decreto Foral, serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ARTÍCULO 3.
Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terreno y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el Anexo I de este Decreto Foral, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e Instrucciones que se recogen en el Anexo IV de este Decreto Foral.
ARTÍCULO 4.
En cuanto a la fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los Anexos II y III de este Decreto Foral, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el Anexo III de este Decreto Foral, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.
ARTÍCULO 5. REGLA ESPECIAL PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE.
En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. A los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de este Decreto Foral se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de este Decreto Foral.
Segunda. Del valor de mercado calculado teniendo en cuenta lo señalado en la regla primera anterior, se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podrá utilizar la siguiente fórmula:

VM
BI = 1 + (tipoIVA + tipoIEDMT + tiposOTROS)

Donde:
BI: Base imponible de medios de transporte usados en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
VM: Valor de mercado determinado por tablas de precios medios tras la aplicación de los porcentajes del anexo IV.
tipoIVA: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que estuviese vigente en el momento de la primera matriculación efectiva del medio de transporte, si esta se hubiese producido en el territorio de aplicación del IVA; o el tipo impositivo que habría sido exigible en el territorio de aplicación del IVA en que se vaya a matricular ese medio de transporte, si su primera matriculación efectiva se ha producido en el extranjero.
tipoiEDMT: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte que estaba vigente en el momento y en el ámbito territorial de la primera matriculación efectiva del medio de transporte, si esta se hubiese producido en España; o el tipo impositivo que habría sido exigible en el momento de la primera matriculación y en el ámbito territorial en que ahora se vaya a matricular en España ese medio de transporte, cuando la primera matriculación efectiva de este se haya producido en el extranjero.
tiposOTROS: Resultado de sumar los tipos impositivos, en tanto por uno, de cualesquiera otros impuestos indirectos que hayan gravado la adquisición del medio de transporte, y que estén incluidos en el valor de mercado.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor a los diez días de su publicación en el BOTHA.

ANEXOS.
Nota. No se incluyen Anexos.
ARTÍCULO 32. Usufructo, uso y habitación.Véase este texto comparado con el artículo 12.2, a) y b) de Bizkaia. ARTÍCULO 33. Consolidación del dominio.Véase este texto comparado con el artículo 16.2 de Bizkaia. ARTÍCULO 35. Hipotecas, prendas y anticresis.Véase este texto comparado con el artículo 12.2,c) de Bizkaia. ARTÍCULO 36. Otros derechos reales. Véase este texto comparado con el artículo 12.2,d) de Bizkaia. ARTÍCULO 37. Venta con pacto de retro. Véase este texto comparado con el artículo 12.2,m) de Bizkaia. ARTÍCULO 38. Arrendamientos.Véase este texto comparado con el artículo 12.2,e) de Bizkaia. ARTÍCULO 39. Pensiones. Véase este texto comparado con el artículo 12.2,f) de Bizkaia. ARTÍCULO 40. Otras normas sobre base imponible. Véase este texto comparado con el artículo 12.2,g) - l) de Bizkaia. SECCIÓN 3ª. OTRAS REGLAS
ARTÍCULO 41. Otras reglas 10 1. En la constitución de censos enfiteúticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.
2. En las transacciones, se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

CAPÍTULO IV
BASE LIQUIDABLE
ARTÍCULO 42. Base liquidable 10 1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones previstas en esta Norma Foral que, en su caso, procedan.
2. En el supuesto de que no proceda la aplicación de reducciones, la base liquidable coincidirá con la base imponible.
3. La aplicación de reducciones en la base imponible no podrá dar lugar, en ningún caso, a la obtención de bases liquidables negativas.
CAPITULO IV IV V
ARTÍCULO 13. 11. 43. Tipo de gravamen Tipos de gravamen  76 1. Uno. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a)
Letra a) del apartado 1 del artículo 11 modificada por la Norma Foral 5/2011, de 26 de diciembre, de Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendente a la recuperación de la equidad y de aprobación de otras medidas tributarias, con efectos a partir de 28 de diciembre de 2011. El 6 7 6 por 100 si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como de la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
b)
Véase el punto 6.1. del apartado PRIMERO de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sus disposiciones de desarrollo. Letra b) del apartado Uno del artículo 43 modificado por la Norma Foral 18/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012, con efectos desde el 31 de diciembre de 2011. No obstante No obstante Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general, excepto las señaladas en la letra siguiente, tributarán al 4% excepto las señaladas en la letra siguiente, tributarán al 4% incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio, que que y se transmitan conjuntamente, tributará al 4 por 100. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.
Asimismo, la constitución y cesión de derechos reales, excepto los de garantía, que recaigan sobre viviendas en general, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, así como las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros regulada en el Derecho Civil Foral del País Vasco tributarán al 4 por 100. Asimismo, tributarán al 4% la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes a los que se refiere el párrafo anterior, con excepción de los derechos reales de garantía. Así mismo, a estos efectos, no tendrán la consideración de viviendas las edificaciones destinadas a su demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
c)
Párrafo segundo de la letra c) del artículo 13 modificado por la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias, con efectos desde el 1 de enero de 2012. Véase los puntos 6.1. y 6.2. del apartado PRIMERO de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sus disposiciones de desarrollo. 1º. No obstante lo dispuesto en las dos letras anteriores, la transmisión de viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, No obstante lo dispuesto en las dos letras anteriores, la transmisión de viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, tributará tributará Tributarán al 2,5 por 100, cuando el adquirente sea titular de familia numerosa o en los supuestos siguientes: cuando el adquirente sea titular de familia numerosa o en los supuestos siguientes: las siguientes transmisiones:
cuando el adquirente sea titular de familia numerosa o en los supuestos siguientes:
- La transmisión de viviendas Transmisión de viviendas Viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, , ó 96 metros cuadrados útiles. con independencia del número de adquirentes. así como sus garajes y anexos a que se refiere la letra b) anterior.
- La transmisión de viviendas Transmisión de viviendas Viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados ó 96 metros cuadrados útiles, y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados, con independencia del número de adquirentes Se considerará Se considerará A los efectos de esta letra c) se considera vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien en edificación aislada, pareada, adosada o en hilera y que en ningún momento forme parte de un edificio colectivo.
2º. También tributarán al 2,5 por 100 las siguientes transmisiones cuando el adquirente sea titular de familia numerosa:
- Viviendas, así como sus garajes, y anexos a que se refiere la letra b) anterior.
- Viviendas unifamiliares.

Se entenderá por superficie construida la establecida en el apartado 3 de la Norma 5 del Decreto Foral 188/2006, de 28 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la determinación del Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
A los efectos de la aplicación del tipo del 2,5 por 100, se entenderá por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario, se computará únicamente el 50 por 100 de su superficie, medida en la misma forma.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta letra c), se entenderá por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario, se computará únicamente el 50 por 100 de su superficie, medida en la misma forma.
En ningún caso deberá computarse para el cálculo de la superficie construida la superficie correspondiente a la parte proporcional ocupada por elementos comunes. En ningún caso deberá computarse para el cálculo de la superficie construida a que se refiere esta letra c), la superficie correspondiente a la parte proporcional de la ocupada por elementos comunes.
A los efectos previstos en esta letra, no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.
Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 a que se refiere esta letra c) será preciso reunir los siguientes requisitos:
1) a) 1. Que la parte adquirente no hubiera aplicado dicho tipo con anterioridad en la adquisición de la misma u otra vivienda, independientemente del porcentaje de titularidad adquirido. Que el adquirente no hubiera aplicado dicho tipo con anterioridad en la adquisición de la misma u otra vivienda, independientemente del porcentaje de titularidad adquirido.
Según dispone la disposición adicional 3 de la NF 5/2010 de 23 diciembre, a los efectos del requisito previsto en el presente apartado, se considerará que han aplicado dicho tipo con anterioridad, los adquirentes que a partir del 29/12/2009 hayan tributado en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto al tipo de gravamen del 2,5% por la adquisición de una vivienda habitual. Que la parte adquiriente no sea propietaria de otra vivienda en un porcentaje superior al 25 por ciento dentro del término municipal en que radica la vivienda objeto de adquisición. Según dispone la Disposición Transitorio Tercera de la Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para 2009, este requisito podrá ser cumplido hasta el 31 de diciembre de 2012 en los supuestos en que la parte adquirente acredite haber puesto a la venta la anterior vivienda de la que es propietario con anterioridad a la fecha del devengo
a) Que el adquirente no hubiera aplicado dicho tipo con anterioridad en la adquisición de la misma u otra vivienda, independientemente del porcentaje de titularidad adquirido.
2) b) 2. Que la vivienda se destine a residencia habitual del adquirente en los términos a que se refiere el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre previstos en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre a que se refiere el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas disposiciones normas de desarrollo.
La documentación justificativa del cumplimiento de este requisito se deberá presentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda. Para su acreditación podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en Derecho. En cualquier caso, si dentro del período de prescripción resultare que la vivienda adquirida no hubiere sido destinada a vivienda habitual el tipo se incrementará al 4 por 100. La documentación justificativa del cumplimiento del requisito contemplado en este número 2, se deberá presentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda. Para la acreditación del cumplimiento de esta condición podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en Derecho.
3. Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen o se van a cumplir los requisitos señalados en esta letra.
Dos.
A efectos de lo previsto en este artículo, Cuando cuando Cuando el obligado tributario sea persona física y se trate de la habilitación de un local como vivienda, no estando afecto no estando afecto que no estén afectos a una actividad económica, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá la diferencia entre el impuesto efectivamente satisfecho y el importe resultante de aplicar al inmueble adquirido el tipo impositivo que corresponda de entre los señalados en las letras b) y c), cuando además de cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación del mismo, que corresponda de entre los señalados en las letras b) y c), cuando además de cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación del mismo, correspondiente, cuando, además de cumplirse los requisitos exigidos las letras b) y c) del apartaro Uno de este artículo para la aplicación del tipo impositivo correspondiente, el obligado tributario acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la adquisición, que ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda para el referido local. Dicha devolución no devengará intereses de demora.
d)
Letra d) del apartado 1 del artículo 11 modificada por la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, con efectos desde el 29 de diciembre de 2012. El 4 por 100 si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes y concesiones administrativas, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.Se aplicará este tipo también el tipo de gravamen del 4% este tipo a las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto General Indirecto Canario de los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias y normas tributarias, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza.
e) Así mismo, se aplicará este tipo a El 2% si se trata de Así mismo, se aplicará este tipo a cualquier otro otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado apartado artículo o en el Artículo 12.
e) f) e) El 1% si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
2. f) Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles previsto en la letra a) anterior.
g) En los excesos de adjudicación, cuando los bienes y derechos adjudicados sean de distinta naturaleza, se aplicarán al exceso, a efectos de determinación del tipo aplicable, los bienes a cuya transmisión corresponda tipo inferior de tributación, terminando con los que tengan señalado tipo superior.

3. Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el Derecho Administrativo.
Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aunque por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de las mismas.
DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOG de 5 de abril de 2011) CAPITULO IV.
CUOTA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 19. Calificación de bienes  10 A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto, también se considerarán bienes inmuebles los buques destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.



ARTÍCULO 14. 12. 44. TARIFA para arrendamientos Tipo impositivo para arrendamientos 10 En la constitución de arrendamientos de fincas se satisfará el Impuesto en metálico, según la siguiente escala:
En la constitución de arrendamientos de viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a aquéllas, se satisfará el Impuesto en metálico, según la siguiente escala:
1. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según la siguiente escala:
Base imponible: importe de la renta media mensual Cuota tributaria
Desde 0,00 euros hasta 300,00 43,25
Desde 300,01 euros hasta 900,00 130,00
Desde 900,01 euros en adelante 1,50 euros por cada 10 euros o fracción

Base liquidable Euros
Hasta 30,05 0,09
De 30,06 a 60,10 0,18
De 60,11 a 120,20 0,39
De 120,21 a 240,40 0,78
De 240,41 a 480,81 1,68
De 480,82 a 961,62 3,37
De 961,63 a 1.923,24 7,21
De 1,923,25 a 3.846,48 14,42
De 3.846,49 a 7.692,95 30,77
De 7.692,96 en adelante 0,024040 euros por cada 6,01 o fracción

Base liquidable Euros
Hasta 30,05 euros 0,09
De 30,06 a 60,10 0,18
De 60,11 a 120,20 0,39
De 120,21 a 240,40 0,78
De 240,41 a 480,81 1,68
De 480,82 a 961,62 3,37
De 961,63 a 1.923,24 7,21
De 1.923,25 a 3.846,48 14,42
De 3,846,49 a 7.692,95 30,77
De 7.692,96 en adelante 0,024040 euros por cada 6,01 o fracción

2. El impuesto se liquidará en metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.
3. Tributarán al tipo del 1% los arrendamientos de bienes, obras, servicios, derechos y aprovechamientos de todas clases con excepción de los recogidos en el número anterior de este artículo.

ARTÍCULO 13. El artículo 13 queda sin contenido por la Norma Foral 5/2010, de 23 diciembre 2010, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributaria, con efectos desde el 29 de diciembre de 2010. CAPITULO V CAPITULO V
REGLAS ESPECIALES REGLAS ESPECIALES
SECCIÓN SEGUNDA 
NORMAS ESPECIALES
ARTÍCULO 15.  14. 34. Concesiones administrativas Concesiones administrativas 32 1. 1. El texto recogido en el apartado 1 y 2/1 y 2 del art. 15/14 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con el art. 7.3 Transmisiones sujetas de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados 3. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en la letra d) del artículo 13 de la presente Norma Foral, el artículo 11.1 b), la letra d) del artículo 43 de esta Norma Foral,cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.
La transmisión de sus derechos por el concesionario o por el beneficiario de los actos y negocios administrativos que se equiparan fiscalmente a concesiones administrativas, tributará por el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los derechos que se transmitan.
2. 2.
El texto recogido en el apartado 1 y 2/1 y 2 del art. 15/14 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con el art. 7.3 Transmisiones sujetas de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados Se equipararán equipararán equiparan a las concesiones administrativas, a los efectos de este impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
La transmisión de sus derechos por el concesionario o por el beneficiario de los actos y negocios administrativos que se equiparan fiscalmente a concesiones administrativas, tributará por el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los derechos que se transmitan.
3. 3. 1. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para por por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:
a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas.Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, , según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.
4. 4. 2. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:
artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia 56 de la Norma Foral General Tributaria 56 de la Norma Foral General Tributaria.

ARTÍCULO 16.  15.  22. Transacciones y otros supuestos. Transacciones 54 1. 5. 1. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.
Para que la transacción se repute tal a los efectos del Impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiera adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.Si en la transacción mediasen prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otros que alteren respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título que se haya ostentado al entablar la demanda, se liquidará el Impuesto por el concepto respectivo, prescindiendo de dicho acto o título.Cuando a consecuencia de dichas prestaciones resulte alterada la naturaleza del acto o título fundamento de la demanda, respecto a una parte de los bienes, quedando subsistente en cuanto a otra, se liquidará el Impuesto de cada una de ellas, según queda expresado en el apartado anterior.Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos reales en poder del que los poseía, en virtud del título ostentado en el litigio, aquél no pagará el Impuesto, si resulta debidamente justificado que lo satisfizo en la época en que adquirió el dominio o la posesión.
2. Para que la transacción se repute tal a los efectos del Impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiere adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.
3. Si en la transacción mediasen prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otros que alteren respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título que se haya ostentado al entablar la demanda, se liquidará el Impuesto por el concepto respectivo, prescindiendo de dicho acto o título.
4. Cuando a consecuencia de dichas prestaciones resulte alterada la naturaleza del acto o título fundamento de la demanda, respecto a una parte de los bienes, quedando subsistente en cuanto a otra, se liquidará el Impuesto de cada una de ellas, según queda expresado en el apartado anterior.
5. Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos reales en poder del que los poseía, en virtud del título ostentado en el litigio, aquél no pagará el Impuesto, si resulta debidamente justificado que lo satisfizo en la época en que adquirió el dominio o la posesión.
ARTÍCULO 33. Consolidación del dominio

2. 1.
El texto recogido en el apartado 2/1 del art. 16/15 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con el art. 33 Consolidación del dominio de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.
2.
Véase este texto comparado con el artículo 12.2,l) de Bizkaia.
3.
Véase este texto comparado con el artículo 12.2,m) de Bizkaia.
3. 4.
El texto recogido en el apartado 3/4 del art. 16/15 de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa, se corresponde con el art. 21. Censos enfitéuticos y reservativos de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.
6. Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 12.020,24 euros a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de incremento de patrimonio obtenido a título lucrativo.
ARTÍCULO 17.  17(.3-4).  19. Tributación del préstamo con garantía PRéstamo con garantía 21 1. 3. 1. Véase el punto 5.1. del apartado PRIMERO de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sus disposiciones de desarrollo. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía , cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.
2. 4. 2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo no permite fijar anualmente su cuantía, como ocurre en el caso de las cuentas de crédito, la liquidación se girará al liquidarse anualmente el crédito o antes si terminarse la operación.
3. 3. A los actos equiparados al préstamo en el número anterior se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el número 15 del artículo 58 de la presente Norma Foral. A los actos equiparados al préstamo en el apartado anterior se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el apartado 19 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 de esta Norma Foral.
ARTÍCULO 18.  16.  10. Actos equiparados a transmisiones de derechos Actos equiparados a transmisiones de derechos 10 La subrogación en los derechos del acreedor, prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra e) del artículo 13 de la presente Norma Foral el artículo 11.1 d) la letra e) del artículo 43 de esta Norma Foral.
ARTÍCULO 19.  17(.1).  12. Transmisión de créditos o derechos Transmisión de créditos y derechos 43 1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, , se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por dicha dicha la cesión.
2.
Véase este texto comparado con el artículo 21 de la NF de Bizkaia.
3.
Véase este texto comparado con el artículo 17 dela NF de Bizkaia.
4.
Véase este texto comparado con el artículo 17 de la NF de Bizkaia.
ARTÍCULO 20.  7(.6). 25. Transmisión de bienes inmuebles Transmisiones de bienes inmuebles 10 1. 6. 1. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41 25 56 de esta Norma Foral respecto al gravamen sobre actos jurídicos documentados.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en la normativa de dicho Impuesto.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en la normativa de este Impuesto.
2. 2. Si a pesar de lo dispuesto en el número párrafo apartado anterior se efectuara la autoliquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiera lugar, en su caso, por la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
3. 3. Del mismo modo, si procediendo liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se efectuara indebidamente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de sus obligaciones tributarias, sin perjuicio del derecho del vendedor a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiera lugar, en su caso, por el citado Impuesto sobre el Valor Añadido.
Del mismo modo, si procediendo liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», se efectuara indebidamente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de sus obligaciones tributarias, sin perjuicio del derecho del vendedor a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por el citado Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 21.  17(.2). 69 (.Uno.B),16). Transmisión de valores beneficios fiscales Las condiciones establecidas en este artículo 21/17.2 del texto de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa para la tributación como transmisiones onerosas de bienes inmuebles,  se recogen en la excepción a la exención en la transmisión de valores regulada en el párrafo 2º del artículo 69.Uno.B),16 de la NITPA, por lo que este texto  se muestra comparado. Artículo 21 modificado por el DECRETO FORAL NORMATIVO 6/2012, de 4 de diciembre, por el que se establece el tratamiento tributario de la transmisión de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con efectos desde el 31 de octubre de 2012. Véase el punto  8 del apartado PRIMERO de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sus disposiciones de desarrollo. Número 16 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 moficado por el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 12/2012, del Consejo de Diputados de 4 de diciembre, que modifica la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a fin de introducir las novedades derivadas de la nueva redacción del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, con efectos desde el 31 de octubre de 2012. 32 El régimen de tributación de las transmisiones de valores será el establecido en el artículo único del Decreto Foral Normativo 6/2012, de 4 de diciembre, por el que se establece el tratamiento tributario de la transmisión de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del presente Impuesto, así como su adquisición en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, tributarán por la citada modalidad como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los casos y con las condiciones que establece el número 25 de la letra B del apartado 1 del articulo 41 de la presente Norma Foral.
25. ../.. 2.
Las condiciones establecidas en este artículo 21 del texto de Bizkaia para la tributación como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, se recogen en la excepción a la exención en la transmisión de valores regulada en el párrafo 2º del artículo41.I.B),25 de la NITPG, por lo que se muestran comparados ambos textos Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España , siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª. A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) Nº 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1.126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1.606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación Nº 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).
2ª. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
3ª . No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
4ª. El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.
5ª. El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.
Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en esta Norma Foral.
A tal fin se tomará como base imponible:
a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta Norma Foral, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.
b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este número 25 no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores.
A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.
No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

16. ../.. 2.
Las condiciones establecidas en este artículo 21/17.2 del texto de la NF de Bizkaia/Gipuzkoa para la tributación como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, se recogen en la excepción a la exención en la transmisión de valores regulada en el párrafo 2º del artículo 69.Uno.B),16 de la NITPA, por lo que se muestran comparados ambos textos. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.
2ª. Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
3ª. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas opera-ciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
4ª. En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
5ª. En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la
parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:
- En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
- En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.
- En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
DECRETO FORAL NORMATIVO 6/2012DECRETO FORAL NORMATIVO 6/2012, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Y EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.(BOB de 10 de diciembre de 2012) 10 El artículo 21 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, en ciertos supuestos y con ciertos requisitos, por esta última modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles.
La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, ha modificado el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, que contiene el tratamiento tributario de esta materia aplicable en territorio común, con el fin de reforzar su eficacia como medida antielusión fiscal en las posibles transmisiones de valores que solo sean una cobertura de una transmisión de inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias.
Con idéntica finalidad, el presente Decreto Foral Normativo modifica la regulación vigente en el Territorio Histórico de Bizkaia y establece en un único instrumento normativo el tratamiento aplicable a dichas transmisiones en el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declarando, con carácter general, la exención de gravamen en ambos impuestos y excepcionando de la misma a aquellos negocios jurídicos que traten de eludir su pago de dichos impuestos por la transmisión de los inmuebles de las entidades a los que representan los valores transmitidos.
Para ello, se simplifica y objetiva su régimen, reforzando su virtualidad para la lucha contra el fraude, estableciéndose en ciertos supuestos una presunción iuris tantum que deberá, en su caso, ser enervada por el interesado si no quiere que le sea aplicada la medida antielusión. Además, se excluye del posible gravamen a las adquisiciones de valores en los mercados primarios, que no estarán sujetas a este precepto.
El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 26 que el Impuesto sobre el Valor Añadido se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado. Al mismo tiempo, el artículo 30 del Concierto dispone que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro.
Por este motivo, el presente Decreto Foral Normativo tiene una doble naturaleza ya que, por una parte, en el Impuesto sobre el Valor Añadido se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a lo establecido por el Estado en la Ley 7/2012, de 20 de octubre, y por otra, en lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aprueba una modificación normativa de carácter urgente para dotar de la necesaria seguridad jurídica al sistema tributario.
Por ello y en virtud de las autorizaciones contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, en el que se recoge que la Diputación Foral podrá dictar disposiciones normativas con rango de Norma Foral en materia tributaria, denominadas Decretos Forales Normativos, tanto en el supuesto de que, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico, deban regir en el Territorio Histórico de Bizkaia las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común, como en el caso de que existan razones de urgencia para la adopción de medidas tributarias, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de la Diputación Foral en su reunión de 4 de diciembre de 2012.
DISPONGO:


ARTÍCULO ÚNICO. TRANSMISIÓN DE VALORES
1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por 100 por inmuebles radicados en territorio español que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en territorio español que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
1) Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.
2) Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
3) En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
4) En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
5) En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:
- En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
- En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.
- En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Se modifica el artículo 21 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 21. Transmisión de valores
El régimen de tributación de las transmisiones de valores será el establecido en el artículo único del Decreto Foral Normativo 6/2012, de 4 de diciembre, por el que se establece el tratamiento tributario de la transmisión de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.»
 
SEGUNDA. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Se añade una Disposición Adicional Séptima a la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente contenido:
«Disposición Adicional Séptima. Transmisión de valores
El régimen de tributación de las transmisiones de valores será el establecido en el artículo único del Decreto Foral Normativo 6/2012, de 4 de diciembre, por el que se establece el tratamiento tributario de la transmisión de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.»


DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. ENTRADA EN VIGOR
El presente Decreto Foral Normativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con efectos desde el día 31 de octubre de 2012.
 
SEGUNDA. HABILITACIÓN NORMATIVA
Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral Normativo.
 
TERCERA. RATIFICACIÓN
De acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 11 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia y en el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, de la aprobación del presente Decreto Foral Normativo se dará cuenta a las Juntas Generales para su posterior ratificación.
ARTICULO 22. Saca foral y derecho de adquisición preferente 10 1. Cuando los parientes tronqueros, en aplicación del Derecho Civil Foral del País Vasco, hagan uso, previos los llamamientos forales, de su derecho de adquisición preferente en las enajenaciones de bienes troncales situados en la tierra llana, se tomará como valor de la transmisión, siempre que se haya realizado tasación de peritos, el precio que resulte de dicha tasación pericial.
2. Si por no haber precedido a la enajenación de los bienes troncales el requisito de los llamamientos forales, fuese ejercitada la acción de nulidad por algún pariente tronquero para hacer uso del derecho de saca, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la tasación pericial que practiquen las personas designadas al efecto para fijar el precio que ha de satisfacer el pariente tronquero, en aplicación del Derecho Civil Foral del País Vasco.
En este caso, el comprador tendrá derecho a solicitar la devolución del Impuesto satisfecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Norma Foral.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en los supuestos de transmisiones de bienes troncales a los que resulte de aplicación lo dispuesto en las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, será aplicable el procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 60 de esta Norma Foral.

SECCIÓN 2ª. NORMAS ESPECIALES
Artículo 23.  14.  Principio de accesión Principio de accesión 10 Las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título. Las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título.

DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOG de 5 de abril de 2011)  ARTICULO   2. Principio de accesión     10 Las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título.


Artículo 24.  15. Reconocimientos de dominio Reconocimientos de dominio 10 La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a título de haber obrado en concepto de mandatario o gestor de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar la adquisición de los bienes a que dicha declaración o reconocimiento se refieran, se considerará como verdadera transmisión, si en el título o documento acreditativo de la que se supone realizada por poder o encargo, no constaran consignados en legal forma tal carácter y circunstancias y sin perjuicio de que la actuación en concepto de mandatario o gestor pueda acreditarse por otros medios de prueba.
1. La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a título de haber obrado en concepto de mandatario o gestor de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar la adquisición de los bienes a que dicha declaración o reconocimiento se refieran, se considerará como verdadera transmisión, si en el título o documento acreditativo de la que se supone realizada por poder o encargo, no constaran consignados en legal forma tal carácter y circunstancias y sin perjuicio de que la actuación en concepto de mandatario o gestor pueda acreditarse por otros medios de prueba.
2. En las transmisiones a título oneroso en que una de las partes se reserve la facultad de designar la persona del adquirente, se liquidará el Impuesto como si se verificasen dos transmisiones, una a favor del que se ha reservado tal facultad y otra a cargo del designado, sin que proceda devolución alguna de lo satisfecho por la primera liquidación que se practique.

DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOG de 5 de abril de 2011) ARTICULO 3. Reconocimientos de dominio 10 La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a título de haber obrado en concepto de mandatario o gestor de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar la adquisición de los bienes a que dicha declaración o reconocimiento se refieran, se considerará como verdadera transmisión, si en el título o documento acreditativo de la que se supone realizada por poder o encargo, no constaran consignados en legal forma tal carácter y circunstancias y sin perjuicio de que la actuación en concepto de mandatario o gestor pueda acreditarse por otros medios de prueba. Artículo 25.  16. Subastas a condición de ceder Subastas a condición de ceder 10 1. Si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este apartado y se liquidarán dos transmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél.
2. Si la enajenación tuviera lugar en subasta administrativa o notarial, se practicarán en todo caso dos liquidaciones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél, excepto en el caso de que el adjudicatario sea el abogado del cesionario, y ceda el remate a su cliente, en cuyo caso solamente se liquidará una única transmisión al cesionario del remate.

Si la enajenación tuviera lugar en subasta pública judicial, notarial o administrativa y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario.Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este artículo y se liquidarán dos transmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél.

DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOG de 5 de abril de 2011) ARTICULO 4. Subastas a condición de ceder  10 1. Si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este apartado y se liquidarán dos transmisiones distintas: Una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél.
2. Si la enajenación tuviera lugar en subasta administrativa o notarial, se practicarán en todo caso dos liquidaciones distintas: Una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél, excepto cuando se adjudique a condición de ceder según las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, en cuyo caso solamente se liquidará una única transmisión al cesionario del remate.
Artículo 26.  17. Permutas Permutas 10 En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos. En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor, aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.
DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOG de 5 de abril de 2011) ARTICULO 5. Permutas 10 En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor, aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos. 
 
Artículo 27.  18. Promesas de venta   Promesas de venta 10 La promesa de venta de bienes de cualquier naturaleza se entenderá siempre hecha a título oneroso y devengará el Impuesto en las condiciones establecidas en la letra l) del apartado 2 del artículo 12 de la presente Norma Foral. La promesa de venta de bienes de cualquier naturaleza se entenderá siempre hecha a título oneroso y devengará el Impuesto en las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 40 de esta Norma Foral.

DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) CAPITULO II
REGLAS ESPECIALES
Artículo 6. Promesas de venta y opciones de contrato 10 La promesa de venta de bienes y opción de contrato de cualquier naturaleza, se entenderá siempre hecha a título oneroso y devengará el Impuesto en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 15 de la Norma Foral del Impuesto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de satisfacer el Impuesto por el concepto de compraventa o del contrato que corresponda cuando éste se realice.

Artículo 3. Promesas de venta y Opciones de contrato. 10 La promesa de venta de bienes y opción de contrato de cualquier naturaleza, se entenderá siempre hecha a título oneroso y devengará el Impuesto en las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 40 de la Norma Foral del Impuesto.    Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de satisfacer el Impuesto por el concepto de compraventa cuando ésta se efectúe.

Artículo 7. Transacciones 10 1. Para que la transacción se repute tal a los efectos del Impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiere adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.
2. Si en la transacción mediasen prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega en metálico, cambio o permuta de bienes u otros que alteren, respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título que se haya ostentado al entablar la demanda, se liquidará el Impuesto por el concepto respectivo, prescindiendo de dicho acto o título.
3. Cuando a consecuencia de dichas prestaciones resulte alterada la naturaleza del acto o título fundamento de la demanda, respecto a una parte de los bienes, quedando subsistente en cuanto a otra, se liquidará el Impuesto de cada una de ellas, según queda expresado en el apartado anterior.
4. Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos reales en poder del que los poseía, en virtud del título ostentado en el litigio, aquél no pagará el Impuesto, si resulta debidamente justificado que lo satisfizo en la época en que adquirió el dominio o la posesión.

Artículo 28.  20.  Cuentas de crédito Cuentas de crédito 10 1. Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo no permita fijar inicialmente su cuantía, como ocurre en el caso de las cuentas de crédito, la liquidación se girará al liquidarse anualmente el crédito o antes, si terminase la operación, sobre el capital que resulte utilizado por el prestatario, entendiéndose por tal el mayor saldo deudor que hubiese arrojado la cuenta en dicho período de tiempo.
1. Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo no permita fijar inicialmente su cuantía, como ocurre en el caso de las cuentas de crédito, la liquidación se girará al liquidarse anualmente el crédito o antes, si terminase la operación, sobre el capital que resulte utilizado por el prestatario, entendiéndose por tal el mayor saldo deudor que hubiese arrojado la cuenta en dicho período de tiempo.
2. En el supuesto de que la duración de la cuenta fuese superior a un año, se tomará como base en los ejercicios siguientes al primero la diferencia positiva, si la hubiera, entre el importe máximo dispuesto en el ejercicio de que se trate y el mayor saldo deudor correspondiente a los ejercicios anteriores.
En el supuesto de que la duración de la cuenta fuese superior a un año, se tomará como base en los ejercicios siguientes al primero la diferencia positiva, si la hubiera, entre el importe máximo dispuesto en el ejercicio de que se trate y el mayor saldo deudor correspondiente a los ejercicios anteriores.
2. En el supuesto de que la duración de la cuenta fuese superior a un año, se tomará como base en los ejercicios siguientes al primero la diferencia positiva, si la hubiera, entre el importe máximo dispuesto en el ejercicio de que se trate y el mayor saldo deudor correspondiente a los ejercicios anteriores.
2. En el supuesto de que la duración de la cuenta fuese superior a un año, se tomará como base en los ejercicios siguientes al primero la diferencia positiva, si la hubiere, entre el importe máximo dispuesto en el ejercicio de que se trate y el mayor saldo deudor correspondiente a los ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 21. Censos enfitéuticos y reservativos    Véase este texto comparado con el artículo 16.3 de Bizkaia.  10

Artículo 29. Adjudicaciones en pago de deudas, adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas y adjudicaciones para pago de deudas 10 1. A las adjudicaciones en pago de deudas y a las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas no les resultará de aplicación el derecho a la devolución del Impuesto a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la presente Norma Foral.
2. Para que, en las adjudicaciones para pago de deudas, de conformidad con lo dispuesto la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la presente Norma Foral, proceda la devolución del Impuesto satisfecho por el adjudicatario para pago de deudas, éste deberá ser persona distinta del acreedor.
3. En el caso de que al presentarse el documento acreditativo de la adjudicación para pago de bienes o derechos a la liquidación del Impuesto se justificase con documento fehaciente que el adjudicatario los había ya enajenado o adjudicado definitivamente al acreedor dentro del término señalado en la presente Norma Foral, y se había satisfecho el Impuesto correspondiente a estas transmisiones, nos se exigirá por la adjudicación para pago de deudas, haciéndolo constar así por nota al pie del documento en la que se consignará la fecha del pago.
4. Cualquiera que sea la cantidad en que se enajenen, cedan o adjudiquen los bienes o derechos, el encargado de pagar las deudas sólo tendrá derecho a la devolución de la cantidad que hubiera satisfecho por este Impuesto, en concepto de adjudicación, por los bienes o derechos cedidos o enajenados.
 

SeccIÓN 3ª.
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN
ARTÍCULO 23. Supuestos generales Véase el texto de este artículo comparado con el apartado 5 del artículo 9 de Bizkaia. Artículo 30.  24. Supuestos especiales  Supuestos especiales 21 1. 1. La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa y demás contratos asimilados, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la presente Norma Foral, no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare. La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare.
2. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las transmisiones que se produzcan con motivo de la reversión del dominio al expropiado a consecuencia del incumplimiento de los fines justificativos de la expropiación. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las transmisiones que se produzcan con motivo de la reversión del dominio al expropiado a consecuencia del incumplimiento de los fines justificativos de la expropiación.
3. Los excesos de adjudicación que se produzcan en virtud de lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 párrafo segundo y 1.062 párrafo primero del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.
4.
Véase exención del artículo 69.Uno, B),3 de la NFA Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» los excesos de adjudicación que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio. En el concepto de vivienda se entenderán incluidos los anexos inseparables de la misma.Igual disposición se aplicará a los excesos de adjudicación de bienes que, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se realicen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo.
DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOG de 5 de abril de 2011) Artículo 8. Supuestos especiales 10 1. La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa y demás contratos asimilados según la legislación hipotecaria no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las transmisiones que se produzcan con motivo de la reversión del dominio al expropiado a consecuencia del incumplimiento de los fines justificativos de la expropiación.

TITULO II
OPERACIONES SOCIETARIAS
CAPITULO I PRIMERO PRIMERO
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 31. 18(1-2). 45(.1-2).  Operaciones sujetas Hecho imponible 109 1.Son operaciones societarias sujetas:
1. 1.º 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
2. 2.º 2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.
3. 3.º 3.º El traslado al Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa Álava de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.
2. No estarán sujetas:
1. 1º. 1º. Las operaciones de reestructuración.
2. 2º. 2º. Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro del a Unión Europea a otro.
3. 3º. 3º. La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.
4. 4º. 4º. La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.
5º. 5º.
Apartados 5º de Bizkaia y Alava introducidos por Decreto Foral Normativo 4/2010 y Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2010, respectivamente, con efectos desde el 14 de julio 2010. Este mismo supuesto de no sujeción se recoge para Gipuzkoa a través del Decreto Foral-Norma 5/2010, con efectos igualmente desde el 14 de julio de 2010, que se incorpora a continuación de este artículo. La regulación en los textos de los tres territorios es idéntica. Las transmisiones de activos y pasivos, que se indican a continuación, aun cuando no se correspondan con las operaciones a que se refieren los artículos 90 y 101 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que produzcan resultados económicos equivalentes:
a) Las realizadas para la constitución y ampliación de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
b) Las realizadas en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de julio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
Véase en relación con el FROB el Decreto Foral Normativo 7/2012, de 4 de diciembre, por el que se adapta la normativa tributaria en materia de saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con entrada en vigor desde el 11 de diciembre de 2012.
Las transmisiones de activos y pasivos, que se indican a continuación, aun cuando no se correspondan con las operaciones a que se refieren los artículos 90 y 101 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que produzcan resultados económicos equivalentes:
a) Las realizadas para la constitución y ampliación de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
b) Las realizadas en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
Véase en relalación con el FROB el  Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 13/2012, del Consejo de Diputados de 4 de diciembre, que adapta la normativa tributaria en materia de saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con entrada en vigor el 18 de diciembre de 2012.
3. 3.
Véanse estos apartados comparados con el artículo 32 de la NF de Bizkaia.
4. 4.
Véanse estos apartados comparados con el artículo 32 de la NF de Bizkaia.
DECRETO FORAL 63/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (BOB de 31 de Marzo de 2011)(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) TITULO II
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO  14. Operaciones sujetas 10 1. Son operaciones societarias sujetas:
1º. La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades
2.º Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.



3.º El traslado al Territorio Histórico de Álava de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un Impuesto similar al regulado en el presente Título.
2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a reservas a reservas a la reserva constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones.

  ARTÍCULO 12.  Artículo 18. Adjudicaciones de bienes a terceros  Adjudicaciones de bienes a terceros    10 Las adjudicaciones que de los bienes sociales se hagan a personas ajenas a la sociedad, quedarán sujetas por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y por los tipos que correspondan, según la clase de bienes en que consistan.  Las adjudicaciones que de los bienes sociales se hagan a personas ajenas a la sociedad, tributarán por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» y por los tipos que correspondan, según la clase de bienes en que consistan.

ARTÍCULO 13. 21. 19. Conversión de obligaciones en acciones10 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto,  La  la  La conversión de obligaciones en acciones, con independencia de la tributación de la escritura que documente la extinción del empréstito por la modalidad de 'actos jurídicos documentados', quedará sujeta  tributará tributará por la modalidad  modalidad de operaciones societarias por el aumento de capital.






DECRETO FORAL-NORMA 5/2010 decreto foral-norma 5/2010, de 28 de septiembre, por el que se introducen modifiaciones en el impuesto sobre el valor añadido y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados(BOG de 4 de octubre de 2010) Artículo 2. Régimen fiscal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, de las operaciones de reestructuración de las cajas de ahorro. 10 Uno. No estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las transmisiones de activos y pasivos, que se indican a continuación, aun cuando no se correspondan con las operaciones a que se refieren los artículos 90 y 101 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que produzcan resultados económicos equivalentes:
a) Las realizadas para la constitución y ampliación de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
b) Las realizadas en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. ../..

ARTÍCULO 32.  18(.3-4). 45(.3-4). Sociedades extranjeras  Hecho imponible 10 1. 3. 3. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en el Territorio Histórico de Bizkaia en territorio español en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas españolas alavesas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.
2. 4. 4. Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio vizcaíno guipuzcoano alavés.Tampoco estarán sujetas a dicho gravamen por tales operaciones las entidades cuya sede de dirección efectiva se encuentre en países no pertenecientes a la Unión Europea si su domicilio social está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.

DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) artículo 20. Artículo 16.  Sociedades extranjeras Sociedades extranjeras  10 1. 1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes situados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, operaciones de su tráfico en territorio del Estado español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las entidades residentes en territorio del Estado español, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea, o encontrándose en éstos no estuviesen sometidas a un gravamen análogo al que es objeto del presente Título, vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las alavesas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.
2. 2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán hacer constar expresamente en el documento en que figure el acuerdo social encaminado a la realización de tales operaciones, la dotación patrimonial que destinen a las operaciones a realizar en territorio español y si no lo hicieren así o si la cifra fijada resultare inferior, servirá de base para la determinación del capital aportado la correspondiente a la cifra relativa de negocios por comparación de las actividades realizadas en territorio español y fuera de él. Dicho porcentaje así obtenido se aplicará al capital fiscal de la sociedad, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, y la cifra resultante servirá de base para practicar las liquidaciones correspondientes. Las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán hacer constar expresamente en el documento en que figure el acuerdo social encaminado a la realización de tales operaciones, la dotación patrimonial que destinen a las operaciones a realizar en territorio español y si no lo hicieren así o si la cifra fijada resultare inferior, servirá de base para la determinación del capital aportado la correspondiente a la cifra relativa de negocios por comparación de las actividades realizadas en territorio español y fuera de él. Dicho porcentaje así obtenido se aplicará al capital fiscal de la sociedad, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, y la cifra resultante servirá de base para practicar las liquidaciones correspondientes.
ARTÍCULO 33. 19. 46. Operaciones de reestructuración Concepto de operaciones de reestructuración  10 A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores las definidas en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 90 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, así como las aportaciones no dinerarias a que se refiere el artículo 101 de la citada Norma Foral el artículo 90, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 101 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades el artículo 90, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 101 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. DECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 28 de enero de 2004) Artículo 17. Concepto de fusión y escisión 10 A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 90 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, así como las aportaciones no dinerarias a que se refiere el apartado 4 del art. 117 de la citada Norma Foral.
ARTÍCULO 34. 20. 47. Entidades equiparadas a las sociedades Entidades equiparadas a las sociedades 21 A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades:
1. 1.º a) Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
2. 2.º b) Los contratos de cuenta en participación.
3. 3.º c) La copropiedad de buques.
4. 4.º d)
Véase el punto 1 del apartado SEGUNDO de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sus disposiciones de desarrollo. La comunidad de bienes, constituida por "actos inter vivos", que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. 5.º e) La misma comunidad constituida u originada por actos "mortis causa", cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, en todo caso, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.
2. Cuando lo permita la peculiaridad propia del régimen jurídico de la entidad de que se trate, la equiparación alcanzará a todos los supuestos contemplados en el número 1.º del apartado 1 del artículo 31 de la presente Norma Foral.
DECRETO FORAL 63/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (BOB de 31 de Marzo de 2011)(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) ARTÍCULO  15. Entidades equiparadas a sociedades 10 1. A los efectos de este impuesto, se equipararán a sociedades:
1.º Las personas jurídicas no societariasque persigan fines lucrativos.
2.º Los contratos de cuentas en participación
3.º La copropiedad de buques.
4.º La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
5.º La misma comunidad constituida u originada por actos 'mortis causa', cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

2. Cuando lo permita la peculiaridad propia del régimen jurídico de la entidad de que se trate, la equiparación alcanzará a todos los supuestos contemplados en el artículo 1.1º del artículo anterior.
ARTÍCULO 14. 22(.1-2). 20. Comunidades de bienes 10 1. Cuando en los documentos o escrituras que documenten la adquisición pro indiviso de bienes por dos o más personas se haga constar la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación por el impuesto a efectos de la liquidación por el impuesto que, con independencia de la adquisición, existe un negocio jurídico una convención una convención para constituir una comunidad de bienes sujeto sujeta sujeta
2. La venta de participaciones indivisas de un buque con reserva de otra u otras por el vendedor quedará sujeta a la modalidad de operaciones societarias, , se liquidará, con independencia de la liquidación que proceda por la transmisión, , se liquidará, con independencia de la liquidación que proceda por la transmisión, por el concepto de constitución de sociedad.
21 3. Véase este  apartado  comparado con el  artículo 15 del DF  de Bizkaia. 
ARTÍCULO 15. 22(.3). 21. Disolución de Disolución de comunidades de bienes 10 ../..
1. 3. 1. La disolución de comunidades que resulten sujetas gravadas gravadas en su constitución conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.
2. 2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 23. Cuentas en participación 10 1. En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor. En su extinción será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.
2. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.

CAPITULO II CAPITULO II
Sujeto pasivo SUJETO PASIVO

ARTÍCULO 35. 21. 48. Contribuyente Sujeto pasivo  10 Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento de capital, la sociedad. En la constitución del contrato de cuentas en participación, el socio gestor.
En la extinción del contrato de cuentas en participación, el partícipe en el negocio.
DECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 28 de enero de 2004) CAPITULO II. SUJETO PASIVO  
artículo 22. Contribuyente  10 Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.
En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.
b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.
En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.

ARTÍCULO 36. 22. 49.  Responsables subsidiarios Responsables subsidiarios  10 Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, en la constitución de sociedades, aumento y constitución de sociedades, aumento y reducción del capital social y , aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, , aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o  se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.
DECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 28 de enero de 2004) ARTÍCULO  23. Responsables subsidiarios 10 Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas, disolución y traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes. CAPITULO II III III
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO  37. 23. 50. normas generales Base imponible  10 1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso exigidas.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueran fueren fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada tenga el día en que se adopte el acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivo exigible.
4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
5. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.
DECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 28 de enero de 2004) CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 24.  Normas generales 10 1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivo exigible.
4. En la escisión y fusión de sociedades, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.

5. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
6. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.
CAPITULO IV CAPITULO IV
CUOTA TRIBUTARIA CUOTA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 38. 24. 51. tipo de gravamen Cuota tributaria 10 La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100. DECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 28 de enero de 2004) Capítulo IV
CUOTA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 25. Tipo de gravamen 10 La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100. TITULO III
ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
CAPITULO I PRIMERO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 39. 25. 52. Modalidades Modalidades 10 1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:
a) Los documentos notariales.
b) Los documentos mercantiles.
c) Los documentos administrativos.
2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento en que se formalice, otorgue o expida tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.
3. 3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado, salvo que se exceptúe su uso por normas especiales de rango legal. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.

CAPITULO II
DOCUMENTOS NOTARIALES
ARTÍCULO 40. 26. 53. Hecho imponible Hecho imponible 10 Estarán Estarán Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establecen los artículos 43 y 44 de la presente Norma Foral establece el artículo 29 establece el artículo 56 de esta Norma Foral.
Las copias simples no estarán sujetas al Impuesto.



ARTÍCULO 41. 27. 55.  Base imponible Base imponible 10 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía se determinará de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base el capital y tres años de intereses estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.
2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en que la base coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.
4. No obstante lo anterior, a efectos de determinación de la base imponible se aplicará, en los supuestos de hecho que proceda, lo establecido en el artículo 30 de esta Norma Foral.
DECRETO FORAL 63/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (BOB de 31 de Marzo de 2011)(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) TITULO III
ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
CAPITULO I I primero
DOCUMENTOS NOTARIALES
SECCION primera
BASE IMPONIBLE
Artículo 16.  25. 26. Normas especiales Normas especiales Norma especial para la determinación de la base imponible 10 1. 3. 3. La base imponible en En Enlas escrituras de declaración de obra nueva, la base imponible, , la base imponible, estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare coste de la obra nueva que se declare la construcción.
2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno.
3.
1. 1. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.
2. 2. En las escrituras de división de fincas En la división En la división, la base imponible estará constituida por el valor total de la finca que se divide de las fincas divididas de las fincas divididas.
4. En las escrituras de modificación parcial de inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal, servirá de base el valor del elemento o elementos que hayan sido modificados por medio de las mismas.
4. En las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, la base imponible incluirá, tanto el valor real de coste de la obra nueva, como el valor real del terreno.
4. En las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, la base imponible incluirá, tanto el valor real de la construcción, como el valor real del terreno.
ARTÍCULO 42. 28. 54. contribuyente Sujeto pasivo 10 Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
Cuando se trate de escrituras de préstamo con constitución de garantía se considerará adquirente al prestatario. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.
En aquellos supuestos en los que un mismo documento contenga varios actos o negocios jurídicos sujetos a tributación en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Norma Foral, se determinará separadamente para cada uno de ellos la persona en la que concurre la condición de sujeto pasivo del Impuesto.
DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOG de 5 de abril de 2011) ARTÍCULO 24. Contribuyente 10  1. Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
10 2. Cuando se trate de escrituras de préstamo con constitución de garantía se considerará adquirente al prestatario. 10 3. En aquellos supuestos en los que un mismo documento contenga varios actos o negocios jurídicos sujetos a tributación en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Norma Foral del Impuesto, se determinará separadamente para cada uno de ellos la persona en la que concurre la condición de sujeto pasivo del Impuesto. ARTÍCULO 43. 29(.1). 56(.1). Cuota fija Cuota tributaria 43 1. 1. De acuerdo con la disposición transitoria.1 de la NF 15/2010, de 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011, con efectos desde 30/12/2010, no obstante lo dispuesto en el presente apartado 1 del artículo 56, las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en papel timbrado de 0,150253 euros por folio hasta finalizar las existencias que del mismo dispone la Diputación Foral de Álava. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 0,15 0,150253 0,300506 euros por folio. Las copias simples no estarán sujetas al Impuesto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.
2. ./..
Véase este apartado comparado con el artículo 44 de la NF de Bizkaia
2. ../..
Véase este apartado comparado con el artículo 44 de la NF de Bizkaia
ARTÍCULO 44.  29(.2). 56(.2). Cuota gradual Cuota tributaria Véase el punto 11 del apartado TERCERO de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sus disposiciones de desarrollo.  10 1. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Tengan por objeto cantidad o cosa valuable.
b) Contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, en los Registros Mercantiles, en los Registros de Cooperativas dependientes de las Administraciones Públicas correspondientes y en los Registros de Bienes Muebles.
c) No estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas o de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos establecidos en esta Norma Foral.
2. Por el tipo de gravamen consignado en el apartado 1 de este artículo tributarán las copias de las actas de protesto.
3. En lo que se refiere al requisito regulado en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se entenderá cumplido éste siempre que exista la mera posibilidad de acceso a los Registros Públicos referidos, con independencia de que se inscriba o no el acto o negocio jurídico sujeto a gravamen.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y el de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del artículo 1.1 de esta Norma Foral, tributarán, además al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de actas de protesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y el de Bienes Muebles, así como en la Oficina española de Patentes y Marcas, y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 1 de esta Norma Foral, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,5%, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de actas de protesto mediante la utilización de efectos timbrados.
DECRETO FORAL 63/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (BOB de 31 de Marzo de 2011)(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) ARTÍCULO 17. Operaciones inmobiliarias   10 Quedarán, en todo caso, sujetas a la cuota gradual de la modalidad de documentos notariales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las escrituras que contengan transmisiones o arrendamientos de bienes inmuebles que estén sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, o que estando exentos de este último, se renuncie a la exención cuando resulte procedente.
En particular, estará sujeta la transmisión de viviendas de nueva construcción o la segunda o ulteriores transmisiones de edificaciones, siempre que, en este último caso, se renuncie a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido en los supuestos en que resulte procedente.
Asimismo, se someterán a gravamen los arrendamientos de bienes inmuebles que se documenten en escritura pública y sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad en virtud de lo previsto en el artículo 2.5 de la Ley Hipotecaria.
SECCION SEGUNDA
CASOS ESPECIALES DE CUOTA GRADUAL
ARTÍCULO 18. ARTÍCULO 27. Condiciones resolutorias explícitas Condiciones resolutorias explícitas   10 1. La no sujeción en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de las condiciones resolutorias explícitas convenidas en las transmisiones empresariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder por la modalidad de actos jurídicos documentados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Norma Foral del Impuesto. La no sujeción en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» de las condiciones resolutorias explícitas convenidas en las transmisiones empresariales a que se refiere el apartado 2 del art. 9 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder por la modalidad de «actos jurídicos documentados», con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 56 de la Norma Foral del Impuesto.
2. En particular, quedarán sujetas a la cuota gradual las condiciones resolutorias explícitas que se establezcan en las siguientes transmisiones:
a) Transmisiones empresariales sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Transmisiones realizadas por quien no tenga la condición de empresario o profesional a favor de un adquirente que sí ostente tal condición.
3. En los casos a los que se refiere el apartado anterior de este artículo, el sujeto pasivo del Impuesto en la constitución de la condición resolutoria explícita será la persona en cuyo interés se establezca.
4. La cancelación de las condiciones resolutorias explícitas a que se refiere este artículo estará sujeta, en todo caso, a la cuota gradual del Impuesto, con independencia de la condición de las partes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ARTÍCULO 19. 26. 28. escrituras notariales de Préstamos 10 1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten préstamos sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, no quedarán sujetas al gravamen gradual de actos jurídicos documentados sobre documentos notariales.
1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten préstamos sujetos a la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", no quedarán sujetas al gravamen gradual de "actos jurídicos documentados" sobre documentos notariales.
2. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán por el referido gravamen gradual cuando sean inscribibles en los Registros de la Propiedad, en los Registros Mercantiles, en los Registros de Cooperativas dependientes de las Administraciones Públicas correspondientes y en los Registros de Bienes Muebles en los términos establecidos por el artículo 44 de la Norma Foral del Impuesto.
2. Las que documenten la constitución de préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán por el referido gravamen gradual cuando sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
3. Al mismo gravamen gradual de actos jurídicos documentados quedarán sujetas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la extinción de préstamos de cualquier clase, siempre que sean inscribibles en los Registros de la Propiedad, en los Registros Mercantiles, en los Registros de Cooperativas dependientes de las Administraciones Públicas correspondientes y en los Registros de Bienes Muebles en los términos establecidos en el artículo 44 de la Norma Foral del Impuesto.
3. Al mismo gravamen gradual de "actos jurídicos documentados" quedarán sujetas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la extinción de préstamos de cualquier clase, siempre que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
4. En particular, quedarán sujetas al gravamen gradual de documentos notariales:
a) Las primeras copias de escrituras que documenten la novación modificativa del préstamo hipotecario.
b) Las primeras copias de escrituras que documenten la distribución entre diversas fincas de la carga hipotecaria global constituida en una escritura anterior.

A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 29 de la Norma Foral del Impuesto, la distribución de hipoteca entre las diversas partes, pisos o locales en que se divida el inmueble gravado, la nueva distribución o señalamiento de la carga entre las distintas fincas afectadas, la reducción a una o varias fincas del derecho que gravitaba sobre mayor número o la liberación de parte de ella en el caso de ser una sola, tributarán como modificación del derecho de hipoteca.
Cuando como consecuencia del pago parcial del crédito o préstamo garantizado no se efectúe más que la liberación de una o varias fincas o de parte de alguna o algunas, se girará la liquidación procedente como cancelación parcial. Si juntamente con la cancelación parcial se realizase alguno de los actos a que se refiere el apartado anterior, se girará la liquidación que proceda, además de la correspondiente a la cancelación parcial por las demás modificaciones que se hicieren.

4. La distribución de hipoteca entre las diversas partes, pisos o locales en que se divida el inmueble gravado, la nueva distribución o señalamiento de capital de la carga entre las distintas fincas afectadas, la sustitución de unas por otras, la reducción a una o varias fincas del derecho que gravitaba sobre mayor número o la liberación de parte de ella en el caso de ser una sola, tributarán como modificación del derecho de hipoteca.
Cuando como consecuencia del pago parcial del crédito garantizado no se efectúe más que la liberación de una o varias fincas o de parte de alguna o algunas, se girará la liquidación procedente como cancelación parcial. Si juntamente con la cancelación parcial se realizare alguno de los actos a que se refiere el apartado anterior, se girará la liquidación que proceda, además de la correspondiente a la cancelación parcial por las demás modificaciones que se hicieren.

5. No quedarán sujetas a este gravamen gradual de documentos notariales, en particular:
a) Las primeras copias de escrituras que se limiten a modificar una escritura de préstamo con garantía hipotecaria anterior en el sentido de prorrogar el plazo de vencimiento del préstamo, sin modificar la garantía hipotecaria.
b) Las primeras copias de escrituras que documenten la subrogación en el préstamo hipotecario en el caso de la transmisión del inmueble hipotecado.

5. La subrogación en los derechos del acreedor hipotecario se considerarán como transmisión del derecho a efectos del Impuesto, salvo en el caso previsto en el párrafo último de la regla quinta del art. 131 de la Ley Hipotecaria.
Igual consideración tendrá la subrogación en los derechos del acreedor anticrético.
Si la extinción de la hipoteca se verifica por adquirir el acreedor hipotecario la propiedad del inmueble gravado, no se devengará derecho alguno, sin perjuicio del pago que corresponde a la adquisición de dicho inmueble; y si tuviere lugar por resultar ineficaz la garantía prestada a consecuencia de haberse tenido que aplicar el valor total del mismo a cancelar anteriores créditos hipotecarios, no se devengará el Impuesto por la parte que hubiese resultado ineficaz, así como por las hipotecas posteriores, si las hubiere.
Las reglas establecidas en el apartado 4 de este artículo serán de aplicación, con las limitaciones derivadas de su naturaleza, a los derechos de prenda y anticresis.

ARTÍCULO 20.  27. 29. escrituras notariales de Operaciones societarias 32 1. Las primeras copias de escrituras notariales a que se refiere este apartado no tributarán por la cuota gradual de actos jurídicos documentados:
a)
Véase el punto 8 del apartado TERCERO de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sus disposiciones de desarrollo.  1. Las que documenten una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujetas a la modalidad de operaciones societarias. La primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta a la modalidad de «operaciones societarias», tributará por la cuota gradual de «actos jurídicos documentados», a que se refiere el apartado 2 del art. 56 de la Norma Foral del Impuesto.
b) Las que documenten la transformación de sociedades.
c) Las que documenten el desembolso de dividendos pasivos.
d)
5. Las que documenten el cambio de valor de las acciones de una sociedad. Las que documenten el cambio de valor de las acciones de una sociedad, estarán sujetas a la cuota gradual de «actos jurídicos documentados» sobre la base del valor nominal de las acciones cuyo valor o condición se modifique.
e) 3. 6. Las que documenten el cambio de Las primeras copias que documenten Las que documentenla forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, no estarán sujetas a la cuota gradual de «actos jurídicos documentados» , no estarán sujetas a la cuota gradual de «actos jurídicos documentados».
2. 1. 2. La primera copia de la escritura notarial que documente una modificación de sociedad por cambio total o parcial del objeto social, tenga o no relación con las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad, no sujeta la modificación a la modalidad de operaciones societarias, tampoco tributará por la expresada expresada
3. 3. La que incorpore las operación no sujeta a la modalidad de operaciones societarias de prórroga de sociedad, tributará por la cuota gradual de actos jurídicos documentados sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido el definido en el apartado 3 del artículo 62 de este Reglamento. Las que incorporen las operaciones no sujetas a la modalidad de «operaciones societarias» de prórroga de sociedad, tributarán por la cuota gradual de «actos jurídicos documentados» sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido el definido en el apartado 3 del art. 24 de este Reglamento.
4. 2. 4.
Véase el punto 9 del apartado TERCERO de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sus disposiciones de desarrollo.  La de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por la modalidad de operaciones societarias, tampoco tributará por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados.
CAPITULO III
DOCUMENTOS MERCANTILES
ARTÍCULO 45. 30. 57. Documentos mercantiles sujetos Hecho imponible. 10 1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento. los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro o implique una orden de pago aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula «a la orden».

DECRETO FORAL 63/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (BOB de 31 de Marzo de 2011)(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) CAPÍTULO II
DOCUMENTOS MERCANTILES
SECCIÓN PRIMERA.
HECHO IMPONIBLE   
ARTÍCULO 21. 28. 30. Documentos que cumplen funciones de giro mercantiles sujetos mercantiles sujetos 10 1. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula "a la orden".
2.
1. 1. A los efectos del apartado anterior de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de la Norma Foral del Impuesto, cumplen función de giro:
a) Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula «no a la orden» o cualquiera otra equivalente.
b) Los cheques a la Orden o que sean objeto de endoso.
c) Los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten, literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa.
3. 2. 2. Se entenderán entenderá entenderán que no cumplen función de giro los documentos que se expidan con el exclusivo objeto de probar el pago de una deuda, informar de la cuantía de la misma o con cualquier cualquiera cualquiera otra finalidad análoga que no quede incluida en la que se indica en el párrafo c) del apartado anterior.
ARTÍCULO 46. 31. 58. contribuyente Sujeto pasivo 10 1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiera expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en Bizkaia en Álava, si es primer tenedor en el territorio del Estado español y tiene si éste tuviera si es primer tenedor en España y tiene su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito o pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie así como los resguardos de depósito o pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan, con la misma salvedad del número anterior para los expedidos en el extranjero. Los cheques que sean objeto de endoso se considerarán expedidos por el endosante.
3. Cuando los documentos que cumplan función de giro tengan por objeto el pago a proveedores o el cobro a clientes, se entenderán expedidos por la persona o entidad que los ponga en circulación con estos fines, con independencia de la que en el documento figure.

DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) SECCIÓN SEGUNDA.
SUJETO PASIVO  
Artículo 29. Artículo 31. Contribuyente Sujeto pasivo 10 1. 1. Será considerado sujeto pasivo a título de contribuyente el endosante del cheque transmitido mediante endoso. Será considerado sujeto pasivo a título de contribuyente el endosante del cheque transmitido mediante endoso.
2. 2. Cuando los documentos que cumplan función de giro tengan por objeto el pago a proveedores o el cobro a clientes, se entenderán expedidos por la persona o entidad que los ponga en circulación con estos fines, con independencia de la que en el documento figure. Cuando los documentos que cumplan función de giro tengan por objeto el pago a proveedores o el cobro a clientes, se entenderán expedidos por la persona o entidad que los ponga en circulación con estos fines, con independencia de la que en el documento figure.
ARTÍCULO 47. 32. 59. Responsables solidarios Responsable solidario. 10 Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 48. 33. 60.  Base imponible. Normas generales Base imponible 10 1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada y en los certificados de depósito su importe nominal. y en los certificados de depósito su importe nominal.
2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a 15 días o cuando se hubiera hubiese hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.
3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo.
4. 4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.

ARTÍCULO 49. 34. 61. Efectos timbrados y pago en efectivo Cuota tributaria 10 1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las Leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
Base imponible (euros) Base liquidable/euros Desde/Hasta Euros Cuota/euros Euros
Hasta 24,04 euros 0,06
De 24,05 a 48,08 0,12
De 48,09 a 90,15 0,24
De 90,16 a 180,30 0,48
De 180,31 a 360,61 0,96
De 360,62 a 751,27 1,98
De 751,28 a 1.502,53 4,21
De 1.502,54 a 3.005,06 8,41
De 3.005,07 a 6.010,12 16,83
De 6.060,13 a 12.020,24 33,66
De 12.020,25 a 24.040,48 67,31
De 24.040,49 a 48.080,97 134,63
De 48.080,98 a 96.161,94 269,25
De 96.161,95 a 192.323,87 538,51

Por lo que exceda de 192.323,87 euros, a 0,018 0,018030 0,018030 euros por cada 6,01 o fracción, , que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación de la autoliquidación a liquidación a liquidación dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 67 de esta Norma Foral, implicará también también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán en metálico conforme a el Impuesto en metálico con arreglo a porla anterior escala de gravamen mediante el empleo del modelo habilitado para ello que se presentará en el plazo señalado en el apartado 2 del artículo 67 de esta Norma Foral , mediante el empleo de timbre móvil. La falta de presentación en dicho plazo implicará la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
3. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en el territorio del Estado español se reintegrarán en metálico por su primer tomador en el Territorio Histórico de Bizkaia, si es el primero en el territorio del Estado español.

4. 3. 3. La Diputación Foral podrá exigir, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, la adopción de medidas oportunas para la perfecta identificación del documento mercantil y del pago en metálico correspondiente al mismo.
La Diputación Foral podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
La Diputación Foral podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
5. 4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a rembolsar al vencimiento, tributarán a 0,018 euros por cada 6,01 euros o fracción que se liquidará en metálico. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 0,018030 euros por cada 6,01 o fracción, que se liquidará en metálico.
ARTÍCULO  50. 35. 62. Elaboración y canje de efectos timbrados Efectos timbrados 10 Se regularán por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas los siguientes aspectos relacionados con los efectos timbrados:
a) La forma, estampación, especie, características y numeración de los mismos.
b) Los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo.
c) Las condiciones para el canje de tales efectos.
d) El modo de efectuar la inutilización de los mismos.

El diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos y el modo de efectuar la inutilización de los mismos.
La Diputación Foral establecerá reglamentariamente la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos y el modo de efectuar la inutilización de los mismos.
DECRETO FORAL 63/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (BOB de 31 de Marzo de 2011)(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) CAPITULO III. CAPITULO III.
CANJE DE EFECTOS TIMBRADOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 22. 30.  45. Canje Reembolso Canje de efectos timbrados 10 1. 1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.
2. El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías en los casos siguientes:
1) Respecto de toda clase de efectos timbrados, cuando sean retirados de la circulación por exigencias o conveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las normas que sobre el particular se contengan en la disposición oficial que en cada caso se dicte.
2) Respecto del papel timbrado común, del de uso exclusivo para documentos notariales, se admitirá el canje siempre que se aporte la fracción de papel en la que conste el número de folio y el timbre de la Diputación Foral de Bizkaia.
3) Respecto de las letras de cambio se admitirá el canje siempre que se inutilicen al escribir y no tengan señales de haber sido cosidas, ni contengan rúbricas o firmas de ninguna clase u otros indicios de haber surtido efectos.

2. El canje de unos efectos por otros será admitido por las Entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías en los casos siguientes:
a) Respecto a toda clase de efectos timbrados cuando sean retirados de la circulación por exigencias o conveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las normas que sobre el particular se contengan en la disposición que en cada caso se dicte.
b) Respecto del papel timbrado común de uso exclusivo para documentos notariales, se admitirá el canje siempre que se aporte la fracción de papel en la que conste el número de folio y el timbre de la Diputación Foral de Álava.
c) Respecto de las letras de cambio, se admitirá el canje siempre que se inutilicen al escribir y no tengan señales de haber sido cosidas, ni contengan rúbricas o firmas de ninguna clase u otros indicios de haber surtido efectos.
d) Los timbres móviles no se admitirán al canje salvo por las causas señaladas en el apartado a) anterior.
3. El canje de los efectos timbrados que se inutilizaren al escribir se efectuará por los expendedores, previa comprobación de los requisitos señalados en las letras b) y c) anteriores, y del abono por el interesado de 0,03 euros por cada efecto canjeado.
4. Los efectos canjeados deberán entregarse en la Oficina Liquidadora ingresando, al propio tiempo, el total importe de las cantidades percibidas de los solicitantes y, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el canje, se procederá a la inutilización de los mismos.

Orden Foral 339/2011 Orden Foral 339/2011, de 6 de abril, por la que se regula el canje de efectos timbrados emitidos por el Departamento de Hacienda y Finanzas. (BOG de 15 de abril) Orden Foral 339/2011, de 6 de abril, por la que se regula el canje de efectos timbrados emitidos por el Departamento de Hacienda y Finanzas.10 El artículo 30 del vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco establece que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común, en cuyo caso las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Hasta ahora, únicamente se ha regulado el canje de efectos timbrados de forma puntual en aquellas situaciones extraordinarias en las que el cambio de los modelos vigentes u otras situaciones similares han motivado una necesidad masiva del citado canje. No obstante, la experiencia acumulada en la gestión de los efectos aconseja la aprobación de una regulación general sin perjuicio de posteriores regulaciones específicas en supuestos extraordinarios.
Por su parte, el artículo 35 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según la redacción posterior a la Norma Foral 5/2010, de 23 de diciembre, dispone que las condiciones para el canje de los efectos timbrados serán establecidas por el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
En su virtud, RESUELVO
Primero
El objeto de la presente Orden Foral es regular el canje de los efectos timbrados de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Segundo
Quienes adquieran efectos timbrados no tendrán derecho a que se les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.
Tercero
El canje de unos efectos por otros será admitido en los casos siguientes:
a) Respecto a toda clase de efectos timbrados cuando sean retirados de la circulación por exigencias o conveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las normas que sobre el particular se contengan en la disposición que en cada caso se dicte.
b) Respecto del papel timbrado de uso exclusivo para documentos notariales, se admitirá el canje siempre que se aporte la fracción de papel en la que conste el número de folio y el timbre de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Cuarto
El canje de efectos se realizará por aquellas entidades con las que la Diputación Foral de Gipuzkoa tenga convenida su distribución y venta.
Quinto
Exclusivamente para los supuestos contemplados en la letra b) del punto tercero, el canje de los efectos timbrados se efectuará, previa comprobación de los requisitos señalados en la presente Orden Foral y del abono por quien interese el canje de 0,03 euros por cada efecto canjeado.
Sexto
Las entidades mencionadas en el punto cuarto de la presente Orden Foral entregaran los efectos canjeados en el Departamento de Hacienda y Finanzas realizando, al propio tiempo, la liquidación de las cantidades percibidas por el citado canje.
Séptimo
Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el canje, se procederá a la inutilización de los efectos.
Octavo
La presente Orden Foral entrará en vigor el día se su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa y será de aplicación a los canjes producidos a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO  51. 36. 63. Efectos del pago del impuesto Efectos del pago del impuesto. 10 1. 1. El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.
2. Las letras de cambio expedidas en el extranjero se reintegrarán en metálico por su primer tomador.
2. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán en metálico por su primer tomador en ella.
CAPITULO IV
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 52. 37. 64. Documentos administrativos sujetos Hecho imponible 10 Están sujetas las anotaciones preventivas que se practiquen en Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio y sin intervención de parte por la autoridad judicial.
Están sujetas las anotaciones preventivas expedidas para que se practiquen en Registros Públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio y sin intervención de parte por la autoridad judicial.
Están sujetos:
1. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
2. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.


ARTÍCULO 53. 38. 65. Contribuyente Sujeto pasivo 10 Estará obligado al pago, en calidad de contribuyente, la persona que solicite la anotación preventiva.
Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes, las personas que soliciten las anotaciones.
Están obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
a) En las anotaciones, la persona que las solicite.
b) En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.


ARTÍCULO 54. 39. 66. Base imponible Anotaciones. Base imponible 10 1. 1. Servirá Servirá En las anotaciones preventivas, servirá de base el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya mediante las anotaciones preventivas
2.
2. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos Registros de la Propiedad y por este motivo se practicasen varias liquidaciones, la suma de las bases imponibles de todas no podrá exceder de los límites establecidos en el párrafo anterior.
La base imponible en las anotaciones de embargo, en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados, ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.

DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOG de 5 de abril de 2011) capitulo III.   
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS  
ARTÍCULO 31. Anotaciones de embargo 10 1. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
2. Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos Registros de la Propiedad y por este motivo se practicasen varias liquidaciones, la suma de las bases imponibles de todas no podrá exceder de los límites establecidos en el apartado anterior.

ARTÍCULO 67. Grandezas y títulos nobiliarios. Cuota tributaria 10 1. La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o de cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala contenida en el apartado 5 de este artículo.
2. Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.
3. Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.
4. Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar títulos pontificios y los demás extranjeros.
5. La escala a que se refieren los apartados anteriores de este artículo es la siguiente:
a) Por cada título con grandeza
- Transmisiones directas: 2.349
- Transmisiones transversales: 5.887
- Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros: 14.117
b) Por cada grandeza sin título
- Transmisiones directas: 1.679
- Transmisiones transversales: 4.210
- Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros: 10.078
c) Por cada título sin grandeza
- Transmisiones directas: 671
- Transmisiones transversales: 1.679
- Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros: 4.041

ARTÍCULO 55. 40. 68. Cuota tributaria Anotaciones preventivas. Cuota tributaria 10 Las anotaciones preventivas expedidas para que se practiquen en los Registros públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará en metálico. TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I primero primero
BENEFICIOS FISCALES
artículo  56.   41(.II). 69(.Dos) . Beneficios generales Beneficios fiscales 10 1. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la presente Norma Foral serán los siguientes:
a) Las exenciones subjetivas contempladas en el artículo 57 de esta Norma Foral.
b) Las exenciones objetivas reguladas en el artículo 58 de la presente Norma Foral.
c) Los demás beneficios fiscales establecidos por otras normas a que se refiere el artículo 59 de la Norma Foral del Impuesto.
2.
II. Dos. Los beneficios fiscales a que se refiere el apartado anterior de este artículo no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a alos documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la presente Norma Foral por el art. 29.1 por el apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral.
ARTÍCULO 57. 41(.I.A). 69(.Uno.A).   Beneficios generales Beneficios fiscales 54 I. Uno. Gozarán de exención subjetiva en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes entidades: Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el art. 1 de la presente Norma Foral serán los siguientes: Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la presente Norma Foral, salvo que se indique lo contrario, serán los siguientes:
A) A) Estarán exentos del impuesto: Gozarán de exención subjetiva:
1. a) 1.
Véase el punto 1 del apartado CUARTO de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sus disposiciones de desarrollo.  El Estado, la Seguridad Social y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, Seguridad Social, docencia o con docentes o de docentes o de fines científicos.
2. b) 3.
Letras b), d) y h) de la letra A) del apartado I del artículo 41 sin contenido por la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, con efectos desde el 29 de diciembre de 2012. Las entidades sin fines lucrativos, de acuerdo con la normativa reguladora del Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo correspondiente.
Las entidades sin fines lucrativos, a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 16 de dicha Norma Foral.
Para la acreditación del derecho a la exención de las entidades del párrafo anterior, deberá acompañarse a la autoliquidación del Impuesto copia del certificado vigente en el momento de la realización del hecho imponible regulado en el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
3.
c) 2. Las cajas de ahorro, por , por únicamente podrán gozar de exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a su obra social a su obra social a sus obras sociales.
4. d)
Letras b), d) y h) de la letra A) del apartado I del artículo 41 sin contenido por la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, con efectos desde el 29 de diciembre de 2012. La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
5. e) Euskaltzaindia, el Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de Euskaltzaindia. Euskaltzaindia, el Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de Euskaltzaindia.
6. f) 4.La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles. y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
7. h) 7.
Letras b), d) y h) de la letra A) del apartado I del artículo 41 sin contenido por la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, con efectos desde el 29 de diciembre de 2012. Los partidos políticos con representación parlamentaria. Los partidos políticos con representación parlamentaria.
g) 5. Las sociedades mercantiles públicas creadas de conformidad con su normativa reguladora. Esta exención no será de aplicación a las operaciones societarias efectuadas por las referidas sociedades mercantiles.
Las sociedades mercantiles, cuyo capital social se encuentre participado en su totalidad por una o varias Administraciones Publicas Territoriales, que desarrollen una actividad o competencia que tengan atribuida, estas Administraciones Territoriales, por imperativo legal. Esta exención no será de aplicación a las operaciones societarias efectuadas por las referidas sociedades mercantiles, a las que se aplicará la normativa general de este Impuesto.
6. Las Comunidades de Regantes creadas para desarrollar las actuaciones previstas en la Ley 7/1992, de 21 de diciembre, del Parlamento Vasco - que regula determinados aspectos relacionados en Zonas Regables, Planes Comarcales de Mejora y Planes Generales de Transformación -, o que se acojan a las actuaciones previstas en dicha Ley, respecto de los actos directamente relacionados con las operaciones que deben constituir su objeto.
ARTÍCULO  58. 41(.I.B). 69(.Uno.B).  Exenciones objetivas  Beneficios fiscales Véase los puntos  2, 3, 5, 6 y 8 del apartado CUARTO de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sus disposiciones de desarrollo.  1413 I.  Uno.
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B) B) Estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones: Gozarán de exención: 
Según lo dispuesto en la disposición adicional 2 de la NF 3/1999, de 27 abril,  los Fondos de Garantía de Inversiones gozarán de exención por los impuestos indirectos que se devenguen por razón de su constitución, funcionamiento, y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos, cuyo importe deba repercutírseles en función de las disposiciones que regulan los tributos.
Estarán exentas:
1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. ratificados por el Estado español. ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.
2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiera hubiere hubiere satisfecho ya el Impuesto. No se entienden incluidas en el ámbito de esta exención las transmisiones que deriven del ejercicio del derecho de saca foral regulado en el Título V del Libro I de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, que tributarán según lo establecido en el artículo 22 de la presente Norma Foral.
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que en a a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
Esta exención se extiende a los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.
Igual tratamiento disposición disposición se aplicará, en los mismos mismos supuestos a que se refieren los párrafos anteriores refiere el párrafo anterior refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme con arreglo conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho , reguladora de las parejas de hecho.
4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de crédito o indemnizaciones.
Asimismo, estarán exentas las Las Las actas de entrega de cantidades por los los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo Impuesto haya sido debidamente autoliquidado o declarada la exención procedente.
5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, territoriales e institucionales., entendiendo por tales las referidas en número 1 del artículo 57 de la presente Norma Foral.
6.
6. 9. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias debidamente autorizadas, así como las que sean consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente en los arrendamientos de más de 40 años reguladas en el Derecho Civil Foral del País Vasco, siempre que el bien raíz no se transmita durante el período de seis años siguientes a la adquisición. de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo, conforme a su legislación específica. operaciones contempladas en la Norma Foral 17/1997, de 9 de junio, sobre Medidas Fiscales relacionadas con la Agricultura.
La aplicación de las exenciones reguladas en el artículo 5 de la Norma Foral anteriormente citada, está sujeta a la exigencia de formalización en escritura pública de las operaciones previstas en la misma.
10. Las adquisiciones de fincas rústicas cuando tengan lugar por el dueño de otra colindante para su agrupación, en los términos contenidos en el artículo 4 de la Norma Foral 17/1997, de 9 de junio, sobre Medidas Fiscales relacionadas con la Agricultura.
11. Las concesiones de agua para riego otorgadas a personas para ser cedidas a Comunidades de Regantes creadas para desarrollar las actuaciones reguladas en la Ley 7/1992, de 21 de diciembre, del Parlamento Vasco -que regula determinados aspectos relacionados con Zonas Regables, Planes Comarcales de Mejora y Planes Generales de Transformación-, o que se acojan a las actuaciones previstas en dicha Ley, siempre que declaren que en el plazo de un año cederán gratuitamente el aprovechamiento a una de las Comunidades de Regantes citadas, y acrediten la realización de la cesión, en dicho plazo de un año, a la Administración Tributaria, mediante escritura pública y certificación del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral en la que se indique que la Comunidad cesionaria está acogida a las actuaciones que motivan la exención subjetiva prevista en el apartado 6 de la letra A) del apartado Uno del presente artículo.
Si transcurrido el plazo de un año la Comunidad de Regantes no estuviera formalmente constituida, el plazo para efectuar la cesión gratuita será de un mes desde la aprobación de la Comunidad por el Organismo de Cuenca. Esta aprobación deberá haberse producido en un plazo máximo de tres años desde el otorgamiento de la concesión a la que se ha aplicado la exención.
Transcurridos los plazos indicados, sin que se hubiese realizado la cesión gratuita exigida, a la que se ha hecho referencia anteriormente, la Administración Tributaria practicará la correspondiente liquidación provisional a fin de exigir el pago del Impuesto.
No obstante lo anterior, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de los ingresos efectuados como consecuencia de dicha liquidación, si antes de que finalice el plazo de prescripción, se realiza la cesión gratuita del aprovechamiento y se justifica por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, que la referida cesión no pudo realizarse en los plazos señalados en este apartado por causas ajenas a la voluntad del sujeto pasivo.

7. 7. 12. La transmisión de terrenos que se realice como consecuencia de la aportación a las Juntas de concertación por los propietarios de la unidad de ejecución y de de las adjudicaciones que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas en proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el valor de los terrenos adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la legislación urbanística.
8. 8. 6. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.
9. 9. 17. Los bonos y cédulas hipotecarias que cumplan los requisitos establecidos en la legislación especial reguladora del mercado hipotecario. 
10. 10. 26.  Las operaciones societarias a que se refieren los números 1º, 2º, y , 3º  y 5º y 5º del apartado 2 del artículo 31 y el apartado 2 del artículo 32 de la presente Norma Foral y el apartado 4 del artículo 18 anterior del artículo 45 de esta Norma Foral y el apartado 4 del mismo artículo 45, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.
11. 25.1 16.1
Número 16 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 moficado por el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 12/2012, del Consejo de Diputados de 4 de diciembre, que modifica la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a fin de introducir las novedades derivadas de la nueva redacción del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, con efectos desde el 31 de octubre de 2012. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, exceptuando lo previsto en el artículo 21 de esta Norma ForalEste mismo régimen de tributación será de aplicación a la transmisión de las participaciones sociales de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
25.2 16.2 ../.. ../..  
Véase el punto 2 de estos apartados comparados con el  artículo 21  dela NF de Bizkaia 
12. 12. 13.  La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección pública; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con la promoción, construcción o primera transmisión de viviendas de protección pública en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección pública, siempre que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, transformación y transformación y fusión y escisión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección pública.
Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie será preciso será preciso bastará  que se consigne en el documento, o expresamente se manifieste al tiempo de presentarlo, , o expresamente se manifieste al tiempo de presentarlo, que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección pública y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional o cuando, en cualquier momento y por cualquier motivo, no pueda realizarse el proyecto de dicha construcción. o cuando, en cualquier momento y por cualquier motivo, no pueda realizarse el proyecto de dicha construcción. 
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para estas clases  esta clase esta clase de viviendas vivienda viviendas.
En los supuestos de incumplimiento de los requisitos que motivaron el reconocimiento provisional de la exención o en el de que ésta quede sin efecto, el interesado deberá formular presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, formular, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, la oportuna declaración de tales circunstancias, lo que determinará la práctica de la liquidación definitiva en la que se exigirán una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con  la oportuna declaración de tales circunstancias, lo que determinará la práctica de la liquidación correspondiente en la que se exigirán los intereses de demora correspondientes.
La falta de presentación de dicha declaración autoliquidación declaración se considerará como falta de presentación de documento a los efectos de exigir la sanción que corresponda.
En todo caso, en la liquidación definitiva que se practique se revisarán cuantos elementos la determinen, procediéndose a la obligada comprobación de valores y a la exigencia de los intereses de demora.
Dentro del concepto de vivienda de protección pública se entenderán incluidas, exclusivamente, las viviendas y sus anejos vinculados.
13. 15. 7. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.
14. 16. 25. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado al Territorio Histórico de Bizkaia Territorio Histórico de Gipuzkoa Territorio Histórico de Álava de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.
15. 17. 19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al el el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.
16. Las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca se destine a una explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de una manera personal.
La exención estará condicionada a que el adquirente se ocupe, durante el período de seis años siguientes a la adquisición, de manera efectiva, directa y personal a aquellas actividades.
Se entiende que una persona se dedica preferentemente a una explotación agrícola, forestal o ganadera cuando obtenga de la misma la mayor parte de sus rendimientos procedentes de actividades económicas o del trabajo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
17. 
20. Los actos y contratos que se produzcan como consecuencia de la utilización del Plan de Ayuda al Sector Agrario Vizcaíno aprobado por la Diputación Foral.
Los actos y contratos que se produzcan como consecuencia de la utilización del Plan de Ayudas al sector agrario aprobado por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
18. 13. 14.  Las transmisiones de viviendas de protección pública que realicen las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.
Esta exención también se aplicará a los supuestos en los que, al amparo de la normativa vigente sobre procedimientos de adquisición y adjudicación de viviendas de protección pública, se realice una transmisión de una vivienda de protección pública entre particulares cuando el adquirente haya sido designado por una Administración Pública el Gobierno Vasco el Gobierno Vasco.
19. 14.  Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos de reversión de patrimonios confiscados, bien sea directamente o bien mediante entidades interpuestas, siempre que, en este último supuesto, pueda acreditarse la relación existente entre la persona física o jurídica titular del bien confiscado y la entidad interpuesta.
Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos de reversión de patrimonios confiscados, bien sea directamente o bien mediante entidades interpuestas, siempre que, en este último supuesto, pueda acreditarse la relación existente entre la persona física o jurídica titular del bien confiscado y la entidad interpuesta.
20. 18. 15.  Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 116 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio , para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades,  conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 16, 2 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. 
21. 19. 18. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.
22. 28. 20. La Estará exenta en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del presente Impuesto la Estará exenta en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentadosescritura notarialnotarial pública que documente la operación de subrogación, en los términos y con los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
../..  ../..
23. 28. 20. ../..  ../..  Asimismo, estarán exentas por la citada modalidad del Impuesto las  Asimismo, estarán exentas por la citada modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto las Las primeras copias de escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a una o varias de las siguientes circunstancias: las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, la alteración del plazo del préstamo, o el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la citada Ley condiciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la citada Ley.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá, en el caso de que la novación modificativa se refiera a una ampliación de capital, que ésta no supere el 25 por 100 del principal del préstamo inicial. En caso de que la ampliación de capital sea superior a dicho porcentaje, la exención tendrá como límite la responsabilidad hipotecaria que se corresponda con el citado 25 por 100 del principal del préstamo inicial.
24. Las concesiones administrativas que tengan por objeto la explotación de carreteras, autovías o autopistas o de las zonas de servicio de las mismas, siempre que el concesionario sea una sociedad cuyo capital pertenezca mayoritariamente a la Diputación Foral de Bizkaia.
25. 
21. 33. La constitución, aumento o disminución de capital de las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en el Registro especial del Banco de España, así como los actos y documentos necesarios para su formalización.
La misma exención se aplicará a la relación jurídica entre la Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Banco de España y el socio en cuyo favor se hubiere otorgado la garantía, así como respecto al documento en el que se formalice dicha relación.
Asimismo, estará exento estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el otorgamiento de toda clase de garantías u otros negocios jurídicos análogos en a a favor de la Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Banco de España respecto a la relación jurídica a que se refiere el párrafo anterior, así como para los documentos en que se formalicen.
Estará incluida en las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores la cancelación de las garantías en ellos previstas. 
26. 22. 34. Las Sociedades de Reafianzamiento gozarán de los mismos beneficios fiscales que los previstos en el número anterior para las sociedades de Garantía Recíproca, en cuanto a las actividades que conforme al artículo 11 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, han de integrar necesariamente su objeto social.
23. 30. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las entidades de capital-riesgo en los términos establecidos en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.Las operaciones de constitución y aumento de capital de las entidades de capital riesgo en los términos establecidos en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.
27. 24. 8. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la compensación pecuniaria dispuestas en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936 - 1939. 
28. 30. 21.Estarán exentas en cuanto al gravamen gradual de  "Actos Jurídicos Documentados" a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral las Las Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de derechos reales de hipoteca de hipotecas de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito o crédito, siempre que el mismo dicho préstamo o crédito el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la una la vivienda habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales y ésta radique en territorio alavés.
Dentro del término de vivienda se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente. Dentro del término vivienda habitual se entenderán incluidas las  plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. 
A estos efectos, no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocios, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. 
Se entenderá tanto por vivienda habitual como por rehabilitación los conceptos definidos como tales en los apartados 8 y 6 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respectivamente.
A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual y por rehabilitación de la misma, las definidas como tales en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en su normativa de desarrollo.  A estos efectos, por vivienda habitual se entenderá la definida como tal en el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en sus normas de desarrollo.  
A los mismos efectos, se incluirán las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos que se transmitan conjuntamente con la vivienda habitual. No tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes. Igualmente, por rehabilitación de vivienda habitual se entenderá la definida en el artículo 89.6 de la citada Norma Foral. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá formular, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, la oportuna declaración, lo que determinará la práctica de la liquidación correspondiente en la que se exigirán los intereses de demora correspondientes.
En el supuesto de que el préstamo o crédito se destine a la construcción de vivienda, la misma deberá estar finalizada en el plazo de 3 años a contar desde la constitución del derecho real de hipoteca
En la escritura notarial a que se refiere el párrafo primero de este número, se deberá indicar el cumplimiento de los requisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria.

29. 36. 40. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de hipotecas inversas en los términos previstos en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, en lo que se refiere a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos doumentados en lo que se refiere a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.
26. 28. 
En el texto de Bizkaia, véase el apartado 3 del artículo 59 de la NITP de Bizkaia  Las operaciones de constitución, aportación de los socios y su reducción, de disolución y de liquidación de las Agrupaciones de Interés Económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución.
La misma exención se aplicará a las operaciones de transformación de cualquier sociedad, incluidas las Agrupaciones Europeas de Interés Económico en cualquier otra sociedad mercantil, y particularmente en Agrupaciones Europeas de Interés Económico.
Asimismo, se aplicará la exención regulada en este número a las operaciones de transformación de las Agrupaciones de Interés Económico en cualquier otra sociedad mercantil, y particularmente en Agrupaciones Europeas de Interés Económico.
Este beneficio fiscal no será de aplicación en aquellos ejercicios en que realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto, posean directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, o dirijan o controlen directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros.

Las operaciones de constitución, aportación de los socios y su reducción, de disolución y de liquidación de las Agrupaciones de Interés, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Norma Foral 11/1992, de 19 de mayo.
27. 27.
En el texto de Bizkaia, véase el apartado 3 del artículo 59 de la NITP de Bizkaia Las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación realizadas por Uniones Temporales de Empresas, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de las mismas.
Las Uniones Temporales de Empresas que reúnan los requisitos exigidos en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional, gozarán de exención en las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución.
29. 29. 
Véase el apartado 4 del artículo 59 de la NITP de Bizkaia Las Sociedades Laborales que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de la letra C) siguiente, gozarán de exención en relación con las cuotas devengadas por las operaciones societarias de constitución y aumento de capital y por las que se originen por la transformación de sociedades anónimas laborales ya existentes en sociedades laborales de responsabilidad limitada, así como la adaptación de sociedades anónimas laborales ya existentes a los preceptos de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
Las sociedades laborales, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de capital reguladas en los Decretos Normativos de Urgencia Fiscal 7/1997, de 20 de mayo y 9/1997, de 31 de julio.
30. 31. Las anotaciones preventivas de embargo derivadas de reclamaciones de pensiones por alimentos a favor de los hijos.
Las anotaciones preventivas de embargo derivadas de reclamaciones de pensiones por alimentos a favor de los hijos.
31. 32. 36.   1. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el párrafo anterior. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el párrafo anterior.
3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva ley citada anteriormente citada Ley 35/2003, de 4 de noviembre,que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos párrafos anteriores. Del mismo modo, dichas instituciones  tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos párrafos anteriores. Del mismo modo, dichas instituciones  gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 29.5 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, 7/1996, de 4 de julio, 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.
33. 33. 37.  Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una con versión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
22. Los Fondos de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito continuarán disfrutando en este Impuesto de la exención establecida en el Real Decreto Ley 4/1980, de 28 de marzo, y en el Real Decreto Ley 18/1982, de 24 de septiembre, por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines.
23. 
Véase el apartado 7 del artículo 59 de la NITP de Bizkaia  Las Cooperativas en los términos establecidos en la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
24.
Véase el apartado 7 del artículo 59 de la NITP de Bizkaia  Las Sociedades Agrarias de Transformación constituidas para el cumplimiento de los fines recogidos en el Real Decreto 1.776/1981, de 3 de agosto, e inscritas en el registro correspondiente, en cuanto a las operaciones de constitución y ampliación de capital.
31. Las Entidades de Previsión Social Voluntaria a que se refiere la Norma Foral 24/1988, de 18 de julio, estarán exentas por las operaciones societarias a que se refiere el Capítulo I del Título II y por los documentos notariales a que se refiere el Capítulo II del Título III de esta Norma Foral.
Asimismo, la constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones regulados por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
32. Las Sociedades y los Fondos de Inversión Mobiliaria, las Sociedades y los Fondos de Inversión Inmobiliaria, así como los Fondos de Titulación Hipotecaria, disfrutarán en este Impuesto de los beneficios fiscales establecidos en la Norma Foral 3/1985, de 23 de marzo, sobre Régimen Fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión. 35. Las operaciones de constitución y ampliación de capital de las sociedades que creen las Administraciones y Entes Públicos para llevar a cabo la enajenación de acciones representativas de su participación en el capital social de sociedades mercantiles.     
35. Las operaciones de constitución y ampliación de capital de las sociedades que creen las Administraciones y Entes Públicos para llevar a cabo la enajenación de acciones representativas de su participación en el capital social de sociedades mercantiles.

32. 34. 38.  La transmisión de viviendas adquiridas por sociedades acogidas al régimen fiscal de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en dicho régimen.
33. 35. 39.  La constitución de arrendamientos de viviendas acogidos al "Programa de Vivienda Vacía", regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre, y a planes y programas de viviendas forales o municipales, así como la constitución de arrendamientos que disfruten de la bonificación de rentas prevista en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. 
34. 37. 41. Las escrituras públicas que documenten las escrituras públicas que documenten las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
35. 11. 42. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la primera transmisión de viviendas, en cuanto al gravamen sobre documentos notariales a que se refiere el artículo 44 en lo que se refiere al tipo de gravamen de la modalidad de actos jurídicos documentados aplicable a los documentos notariales, previsto en el apartado 2 del artículo 29 en cuanto al gravamen sobre documentos notariales a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de la presente la presente esta Norma Foral.
A los efectos de lo dispuesto en este número, dentro del término de vivienda se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente.A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro del término vivienda se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.
36. 38. 43. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades de Inversión en el Mercado Inmobiliario reguladas en la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, así como las aportaciones no dinerarias a dichas sociedades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades de Inversión en el Mercado Inmobiliario reguladas en la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, así como las aportaciones no dinerarias a dichas sociedades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Las Sociedades de Inversión en el Mercado Inmobiliario reguladas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, Asimismo, Asimismo, gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan el requisito específico de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de dicha Ley la Ley 11/2009 la Ley 11/2009.
37. 44. Los actos y documentos necesarios para la formalización de la constitución de sociedades por la entidad de crédito a través de la cual se articule un sistema institucional de protección con las condiciones establecidas en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, así como para la formalización de los aumentos de su capital social y aportaciones, suscritos o realizadas por las entidades agrupadas, siempre que se encuentren previstos en el acuerdo contractual de integración del sistema institucional de protección y, en su caso, en el plan de integración.
Asimismo estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los acuerdos contractuales a través de los cuales se establezcan entre las entidades integrantes del sistema institucional de protección los compromisos mutuos de solvencia, liquidez y puesta en común de resultados a los que se refiere la mencionada letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, así como los documentos en los que aquéllos se formalicen. 
Párrafo tercero de este apartado 37  suprimido por la Corrección de errores de la Norma Foral 1/2011 publicada en el BOB de 10 de noviembre de 2011 
La entidad de crédito a través de la cual se articule un sistema institucional de protección con las condiciones establecidas en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, estará exenta por la constitución de sociedades, así como por los aumentos de su capital social y aportaciones, suscritos o realizadas por las entidades agrupadas, siempre que se encuentren previstos en el acuerdo contractual de integración del sistema institucional de protección y, en su caso, en el plan de integración, de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como para los actos y documentos necesarios para la formalización de dichas operaciones.
De igual modo estarán exentas de la modalidad de Operaciones Societarias las operaciones que se realicen como consecuencia de los procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.oniales y Actos Jurídicos Documentados, así como para los actos y documentos necesarios para la formalización de dichas operaciones.Asimismo estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los acuerdos contractuales a través de los cuales se establezcan entre las entidades integrantes del sistema institucional de protección los compromisos mutuos de solvencia, liquidez y puesta en común de resultados a los que se refiere la mencionada letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, así como los documentos en los que aquéllos se formalicen.
Véase en relación con el FROB el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 13/2012, del Consejo de Diputados de 4 de diciembre, que adapta la normativa tributaria en materia de saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con entrada en vigor el 18 de diciembre de 2012.
38. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la cancelación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito para el reconocimiento de deuda por ingreso en residencias forales, al amparo de la Norma Foral 11/2005, de 16 de diciembre, por la que se regula el servicio público de residencias para personas mayores dependientes.
39. 
 Número 39 del artículo 58 añadido por la NORMA FORAL 3/2013, de 27 de febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias, con efectos desde el 12 de marzo de 2012. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.
45. Estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes emitidas con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Segunda apartados 1 y 4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
46.
Número 46 añadido por el por el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 13/2012, del Consejo de Diputados de 4 de diciembre, que adapta la normativa tributaria en materia de saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con entrada en vigor el 18 de diciembre de 2012. Los beneficios fiscales reconocidos en el artículo 3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 13/2012, de 4 de diciembre, por el que se adapta la normativa tributaria en materia de saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Dos. Véase este texto de  Alava comparado con el  artículo 56 de Bizkaia.   
47.
Número 47 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 añadido por la Norma Foral 13/2013, de 15 de abril, de medidas tributarias para el año 2013, con efectos desde el 12 de marzo de 2012.  Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.
DECRETO FORAL 63/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOB de 31 de Marzo de 2011) TÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES  
CAPÍTULO I.
 BENEFICIOS FISCALES
artículo 23. Acreditación del derecho a la exención en los supuestos de viviendas de protección pública  10 Para la acreditación con carácter definitivo de la exención en la transmisión de solares y en la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección pública será preciso aportar, junto con la calificación provisional, certificación administrativa de la aprobación definitiva del proyecto o documento equivalente, según lo señalado en el artículo 6 del Real Decreto 1.093/1997, de 4 de Julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. Decreto foral-norma 5/2010 Decreto foral-norma 5/2010, de 28 de septiembre, por el que se introducen modifiaciones en el impuesto sobre el valor añadido y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.(BOG de 4 de octubre de 2010)  Decreto foral-norma 5/2010, de 28 de septiembre, por el que se introducen modifiaciones en el impuesto sobre el valor añadido y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados 10 ../.. Artículo 2. Régimen fiscal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, de las operaciones de reestructuración de las cajas de ahorro. 10 ../..
Dos. La entidad de crédito a través de la cual se articule un sistema institucional de protección con las condiciones establecidas en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, estará exenta por la constitución de sociedades, así como por los aumentos de su capital social y aportaciones, suscritos o realizadas por las entidades agrupadas, siempre que se encuentren previstos en el acuerdo contractual de integración del sistema institucional de protección y, en su caso, en el plan de integración, de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
De igual modo estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias las operaciones que se realicen como consecuencia de los procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio,sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

Artículo 59.  41(.I.C). 70.   Otros beneficios fiscales bonificaciones de la cuota 54 Con independencia de las exenciones a que se refieren los artículos 57 y 58 de esta Norma Foral, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que a continuación se señalan:
../..
C) Gozarán de bonificación:

1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a la exención total en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad, en los términos establecidos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Económicos.
2. Las Entidades de Previsión Social Voluntaria a que se refiere la Norma Foral 6/1988, de 30 de junio, estarán exentas de este Impuesto por las modalidades de operaciones societarias y actos jurídicos documentados, concepto de Documentos Notariales, a que se refieren los artículos 31 y 44 de esta Norma Foral.
Asimismo, la constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones regulados por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, gozarán de exención en este Impuesto.
3.
En relación con los textos de Gipuzkoa y de Alava, véanse los apartados 26 y 27 del artículo A41.I.B-NITPG 27 y 28 del artículo A69.Uno.B-NITPA Las Agrupaciones de Interés Económico, las Agrupaciones Europeas de Interés Económico y las Uniones Temporales de Empresas gozarán en este Impuesto de los beneficios fiscales que se regulan en el artículo 3, en el apartado 3 de la Disposición Adicional segunda y en la Disposición Transitoria de la Norma Foral 2/1992, de 7 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Agrupaciones de Interés Económico.
4.
1. 1. Los beneficios fiscales reconocidos a las Sociedades Laborales en la Norma Foral 6/1997, de 26 de junio, por la que se reconocen determinados beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las Sociedades Laborales.
Las Sociedades Laborales por las siguientes operaciones:
a) Del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.
b) Del 99 por 100 de la cuota que se devengue por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por la escritura notarial que documente la transformación bien de otra sociedad en sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral o entre éstas.
c) Del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos, incluidos los representados por obligaciones o bonos, siempre que el importe se destine a la realización de inversiones en activos fijos necesarios para el desarrollo del objeto social.
2. Para la aplicación de los beneficios previstos en el apartado 1 anterior será necesario que la sociedad laboral cumpla los siguientes requisitos:
a) Tener la calificación de Sociedad Laboral
b) Destinar al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, el 25 por 100 de los beneficios líquidos.

Las sociedades laborales que cumplan los requisitos contemplados en los Decretos Normativos de Urgencia Fiscal 7/1997, de 20 de mayo y 9/1997, de 31 de julio, por las siguientes operaciones:a) Bonificación del 99% de las cuotas que se devenguen por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.b) Bonificación del 99% de las cuotas que se devenguen por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos, incluidos los representados por obligaciones o bonos, siempre que el importe se destine a la realización de inversiones en activos fijos necesarios para el desarrollo del objeto social.
5. Las adquisiciones de bienes o derechos destinados a actividades religiosas o asistenciales realizadas por las Iglesias integradas en la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas (FEREDE), las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas (FCI) y la Comisión Islámica de España, así como sus Comunidades miembros, estarán exentas de este Impuesto en todas las modalidades del mismo que resultasen de aplicación.
Para la acreditación del derecho a la exención de las entidades del párrafo anterior, deberá acompañarse a la autoliquidación del Impuesto copia del certificado vigente en el momento de la realización del hecho imponible regulado en el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
6. Serán de aplicación los beneficios fiscales reconocidos en este Impuesto por la Norma Foral 1/1997, de 22 de enero, de Régimen Fiscal de determinadas Explotaciones Agrarias.
7.
En relación con el texto de Alava, véanse los apartados 23 y 24 del artículo A69.Uno.B-NITPA Las Sociedades Cooperativas y las Sociedades Agrarias de Transformación gozarán en este Impuesto de los beneficios fiscales que se reconocen en la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
2. Gozarán de una bonificación del 95% en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las sociedades y los fondos de inversión inmobiliaria cuando adquieran viviendas destinadas al arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 3/1985, de 23 de marzo, de régimen Fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión.
8.
Número 8 del artículo 59 añadido por el Decreto Foral Normativo 7/2012, de 4 de diciembre, por el que se adapta la normativa tributaria en materia de saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con entrada en vigor desde el 11 de diciembre de 2012. Los beneficios fiscales reconocidos en el artículo 3 del Decreto Foral Normativo 7/2012, de 4 de diciembre, por el que se adapta la normativa tributaria en materia de saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
II.
Véase este texto de Gipuzkoa comparado con el artículo 56 de Bizkaia.
DECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 28 de enero de 2004) TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO primero
BENEFICIOS FISCALES
Artículo 32. Beneficios Fiscales. 10 1. Siempre que se conceda un beneficio cuya efectividad definitiva dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito, la Oficina Liquidadora girará liquidación provisional.
2. Cuando quedare sin efecto la exención o reducción declarada con carácter provisional, la Oficina Liquidadora practicará, de oficio, la liquidación correspondiente, con inclusión de los intereses de demora y de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponderle.

DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2004 DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2004, DE 24 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADAPTAN DIVERSAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS.(BOB de 11 de marzo de 2004) DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2004, DE 24 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADAPTAN DIVERSAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS.DECRETO FORAL 10/2004 DECRETO FORAL 10/2004, DE 24 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADAPTAN DIVERSAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS A DETERMINADAS MODIFICACIONES LEGALES EFECTUADAS EN TERRITORIO COMÚN.(BOG de 2 de marzo de 2004) DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2004 DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2004, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 17 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADAPTAN AL SISTEMA TRIBUTARIO ALAVÉS DIVERSAS NORMAS TRIBUTARIAS (BOTHA de 15 de marzo de 2004) 10 ../.. Disposiciones transitorias Disposición Transitoria Disposición Transitoria Segunda. 10 Estarán exentos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los traslados a España de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo consistan en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, que estuvieran constituidas antes del 6 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales. CAPITULO II
COMPROBACIÓN DE VALORES
ARTÍCULO 60. 42. 71. Comprobación de valores Comprobación de valores 109 1. La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.
1. La Administración comprobará, en todo caso, el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o el acto jurídico documentado.
1. Sin perjuicio de las reglas de valoración contenidas en esta Norma Foral, la Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.
2.
Véase el punto 7.2. del apartado CUARTO de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sus disposiciones de desarrollo.  La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el apartado 1 del artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria.
Además, cuando se trate de hechos imponibles gravados por la modalidad de transmisiones onerosas de este Impuesto, también podrán usarse para la comprobación de valores a la que se refiere el párrafo anterior las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, siempre que resulten aplicables a los bienes de que se trate.
Véase, en materia de valoración de inmuebles:
Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 83/2012, de 24 de abril, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Orden Foral 3058/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el Estudio de Mercado que sirve de soporte a la aplicación de la Normas Técnicas para la determinación del Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Orden Foral 3550/2008, de 22 de diciembre, por la que se aprueba el coeficiente modulador de referencia con el mercado «Coeficiente K» aplicable en las valoraciones automatizadas.
Artículo 21 del Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia
Orden Foral 2373/2010 de 14 octubre que aprueba el Modelo S-2: Solicitud del valor atribuíble a los bienes inmuebles con carácter previo a su adquisición o transmisión
Orden Foral 1563/1999, de 14 de mayo que aprueba el Modelo S-7 de Solicitud de valor mínimo atribuible a los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.

Cuando se trate de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablas oficiales por la Administración tributaria, éstas pueden constituir medio de comprobación de valores.
Véase Orden Foral 3094/2010 de 29 diciembre sobre Precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria. 
Orden Foral 19/2012, de 12 de enero, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria y, además, por los siguientes:
Véase Decreto Foral 7/2011, del Consejo de Diputados de 1 de febrero, que aprueba los precios medios de venta de vehículos automóviles y embarcaciones, a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones y Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
a) Los valores asignados a los terrenos a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
b) El precio en que, según la última enajenación, fueron vendidos los bienes de cuya adquisición se trate u otros de naturaleza y circunstancias análogas situados en la misma zona o distrito.
c) El capital asignado a los bienes en los contratos de seguros.
d) En la adquisición de fincas hipotecadas, el valor señalado a efectos hipotecarios, debiéndose entender por este valor el principal del préstamo, salvo que el interesado pruebe que no todo este principal se ha destinado a la adquisición del bien o derecho.
e) Los balances, datos y valoraciones de que disponga la Administración y que hubiesen sido aceptados por el contribuyente a efectos de otros Impuestos, sin perjuicio de la facultad de la Oficina Liquidadora para comprobar los elementos del activo por los medios más adecuados.

3.
Véase el punto 7.2. del apartado CUARTO de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sus disposiciones de desarrollo. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, cuando los interesados hubieran consignado como valor real de los bienes transmitidos uno igual o superior al resultante de la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, no procederá la comprobación por ningún otro medio diferente.Asimismo, tratándose de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablas oficiales por la Administración tributaria, cuando los interesados hubieran consignado como valor real de los bienes transmitidos uno igual o superior al resultante de la aplicación de las mismas, tampoco procederá la comprobación por ningún otro medio diferente.
3. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
4. Cuando el valor declarado por los interesados, entendiendo como tal el consignado en la declaración que estén obligados a presentar por este Impuesto conforme al artículo 67 de esta Norma Foral, fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.
4. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuera superior al resultado de la comprobación.
4. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuera superior al resultado de la comprobación.
5. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, tales valores tendrán para el transmitente el carácter de valor de enajenación a los efectos que proceda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, cuando proceda determinarlo en función del valor de mercado.
No obstante si se probase por la Administración que el precio obtenido es superior al valor comprobado, dicho precio prevalecerá como valor de enajenación.

5. 5. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto. El nuevo valor así obtenido surtirá efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio del adquirente de conformidad con la normativa vigente.
6. 6. Cuando el valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado, la Diputación Foral tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto.
Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.
Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado, la Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.
7. 3. A efectos de la valoración de las viviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas cuyo valor máximo de enajenación se encuentre tasado, la base imponible del Impuesto no podrá ser superior al precio máximo que corresponda a dichas viviendas en aplicación de la legislación de viviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas. El valor comprobado de los bienes o derechos transmitidos no podrá ser superior, tratándose de viviendas de protección pública, al precio máximo de venta que corresponda a dichas viviendas en aplicación de su normativa específica.
8. 7. 6. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.
9.
Apartado 9 al artículo 60 añadido por la Norma Foral, de 28 de diciembre, por la que se establece el Impuesto sobre el Patrimonio para 2011 y 2012 (BOB de 30 de diciembre de 2011). Si el valor obtenido de la comprobación fuese el superior a efectos de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.
DECRETO FORAL 63/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOB de 31 de Marzo de 2011) caPÍTULO II.
DERECHO DE ADQUISICIÓN POR LA DIPUTACIÓN FORAL
Artículo 24. Procedimiento para el ejercicio del derecho de adquisición por la Diputación Foral  10 El procedimiento para que la Diputación Foral pueda ejercitar el derecho de adquisición reconocido en el apartado 6 del artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto, se ajustará a las reglas siguientes:
1.ª. Cuando se hayan practicado liquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se remitirá al Director General de Hacienda, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiesen ganado firmeza, relación de los documentos presentados en los que se incluyan bienes o derechos que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto para el ejercicio del derecho de adquisición por la Diputación Foral, con indicación de los bienes concretos susceptibles de ser adquiridos y del nombre, domicilio y demás circunstancias personales de los adquirentes.
2.ª. Dentro del mes siguiente a la recepción de estas relaciones, el Director General de Hacienda, recabará los informes correspondientes, y a la vista de ellos, decidirá sobre qué bienes se va a ejercitar el derecho de adquisición por parte de la Diputación Foral, todo ello realizado dentro del tercer mes siguiente a la fecha en que las liquidaciones a que se refiere la regla 1.ª hubiesen quedado firmes.
3.ª. La Resolución del Director General de Hacienda se comunicará a los interesados, concediéndoles el plazo de un mes para formular las alegaciones que estimen convenientes a su derecho. Al mismo tiempo, dará traslado a los Registros de la Propiedad, Mercantil, de Bienes Muebles o a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que hagan constar, mediante nota, que el bien o derecho se encuentra sometido al ejercicio del derecho de adquisición por la Diputación Foral.
La nota de afección a que se refiere el párrafo anterior caducará a los cuatro años desde la fecha de la inscripción.
4.ª. Ultimado el expediente y a la vista de las actuaciones practicadas, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas dictará la Orden Foral correspondiente, la cual será notificará a los interesados y será susceptible de impugnación en la vía contenciosa administrativa.

Artículo 25. Devolución del Impuesto pagado  10 Dictada la Orden Foral correspondiente que acuerde el ejercicio del derecho de adquisición por la Diputación Foral, la Administración tributaria tramitará de oficio el expediente para la devolución del Impuesto satisfecho.
La tramitación del expediente se comunicará a los interesados a efectos de que puedan personarse en el mismo y formular las alegaciones y aportar los documentos y pruebas que estimen convenientes a su derecho.

ORDEN FORAL 2867/2011 ORDEN FORAL 2867/2011, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS PRECIOS MEDIOS DE VENTA APLICABLES EN LA GESTIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES E IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE.(BOB de 9 de enero)(Corrección de errores BOB de 16 de febrero de 2012) 10 El artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria, establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, aprobándose para cada ejercicio una Orden Foral del diputado de Hacienda y Finanzas en la que se recogen los precios en el mercado no sólo de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno y motocicletas, sino también de las embarcaciones de recreo.
La Orden Foral 289/1987, de 23 de febrero, aprobó los precios medios de venta utilizables como medio de comprobación tanto a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como del entonces denominado Impuesto General sobre Sucesiones. Dichos precios medios de venta han sido revisados anualmente por sucesivas Ordenes Forales.
Además, la Orden Foral 70/1992, de 21 de enero, estableció por primera vez la posibilidad de utilizar como medio de comprobación los precios medios de venta en la transmisión de embarcaciones usadas, teniendo en cuenta los años de utilización mediante una tabla de porcentajes.
La última de las actualizaciones se ha llevado a cabo mediante la Orden Foral 3.094/2010, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones y Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para 2011.
En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se ha introducido, como en los últimos años, para adecuar la valoración a los criterios de la Unión Europea, una fórmula que elimine del valor de mercado, a efectos de dicho Impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate.
En consecuencia, mediante la presente Orden Foral se procede a revisar para el año 2012 los mencionados precios medios de venta así como los porcentajes aplicables en la gestión de cada uno de los citados Impuestos.
En su virtud, DISPONGO:
ARTÍCULO UNO. - TABLAS DE PRECIOS MEDIOS APLICABLES
Las tablas que figuran en los Anexos I, II, III y IV de la Orden Foral 3.094/2010, de 29 de diciembre, quedan sustituidas a todos los efectos por las contenidas en los Anexos I, II, III y IV de la presente Orden Foral.
ARTÍCULO DOS. - ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS PRECIOS MEDIOS
Los precios medios de venta que se aprueban por la presente Orden Foral, serán utilizables como medio de comprobación para la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ARTÍCULO TRES. - DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS VEHÍCULOS DE TURISMO, TODO TERRENOS Y MOTOCICLETAS
Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el Anexo I de la presente Orden Foral, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el Anexo IV de la presente Orden Foral.
ARTÍCULO CUATRO. - DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS EMBARCACIONES DE RECREO Y MOTORES MARINOS
La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los Anexos II y III de la presente Orden Foral, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el Anexo III de la presente Orden Foral, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.
ARTÍCULO CINCO. - REGLA ESPECIAL PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE
En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera: A los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta Orden se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden Foral.
Segunda: Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado calculado teniendo en cuenta lo señalado en la regla primera anterior, se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podrá utilizar la siguiente fórmula:
BI = VM / [
1 + (tipoIVA + tipoiEDMT + tiposOTROS)]
Donde:
BI: Base imponible de medios de transporte usados en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
VM:Valor de mercado determinado por tablas de precios medios tras la aplicación de los porcentajes del anexo IV.
tipoIVA: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto sobre el Valor Añadido que habría sido exigible en el momento de la primera matriculación y en el ámbito territorial en que ahora se vaya a matricular en España ese medio de transporte.
tipoiEDMT: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte que habría sido exigible en el momento de la primera matriculación y en el ámbito territorial en que ahora se vaya a matricular en España ese medio de transporte.
tiposOTROS: Resultado de sumar los tipos impositivos, en tanto por uno, de cualesquiera otros impuestos indirectos que hayan gravado la adquisición del medio de transporte, y que estén incluidos en el valor de mercado.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y producirá efectos a partir del 1 de enero de 2012.
ANEXO I
PRECIOS MEDIOS DE VEHÍCULOS DE TURISMO USADOS DURANTE EL PRIMER AÑO POSTERIOR A SU PRIMERA MATRICULACIÓN
Valores para el ejercicio 2012
ANEXO II
PRECIOS MEDIOS DE EMBARCACIONES A MOTOR USADAS DURANTE EL PRIMER AÑO POSTERIOR A SU MATRICULACIÓN
Valores para el año 2012
ANEXO III
MOTORES MARINOS
ANEXO IV
Porcentajes determinados en función de los años de utilización a aplicar a los precios fijados por el Departamento de Hacienda y Finanzas, para vehículos de turismo, todo terreno y motocicletas ya matriculados
ORDEN FORAL 19/2012 ORDEN FORAL 19/2012, DE 12 DE ENERO, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS PRECIOS MEDIOS DE VENTA DE VEHÍCULOS Y EMBARCACIONES APLICABLES EN LA GESTIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES E IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE.(BOG de 18 de enero de 2012)(Corrección de errores, BOG de 28 de febrero de 2012)(Corrección de errores, BOG de 29 de febrero de 2012) 10 El artículo 56 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado.
El apartado 2 del artículo 2 del Decreto Foral 79/2008, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla el procedimiento de comprobación de valores de la Norma Foral General Tributaria, establece que cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá mediante Orden Foral aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes.
Este es el medio de comprobación que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte, aprobándose para cada ejercicio una Orden Foral en la que se recogen los precios en el mercado no sólo de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno y motocicletas, sino también los de las embarcaciones de recreo.
Por su parte, el artículo 45 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que los precios medios de venta aplicables a efectos de la valoración de los vehículos y embarcaciones usados se fijará por Orden Foral que se publicará periódicamente.
Dicha valoración viene aplicándose de igual manera en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, desde 1998, en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La última actualización se llevó a cabo por la Orden Foral 30/2011, de 14 de enero, que aprobó los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones, usados, y los porcentajes de depreciación en función de la antigüedad de los mismos, aplicables en la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.
Como en años anteriores, la potencia se expresa en kilovatios (Kw), y para aquellos vehículos comercializados desde enero del 2008 se incorpora el nivel de emisiones de CO2 expresado en gramos por kilómetro (gr/km), pero se mantienen como datos identificativos de los modelos también la potencia de los motores en caballos de vapor (Cv) y la potencia fiscal, ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos de los modelos de automóviles. Asimismo, se mantiene, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen el mismo nombre comercial durante un gran número de años. A su vez, los precios medios de los diversos tipos de motocicletas se siguen diferenciando en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, elevando las cuantías de las de mayor cilindrada, dado que mantienen a lo largo del tiempo un mayor valor de mercado.
Por último, como en el año anterior, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se ha introducido, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, una fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate.
Por todo ello, procede actualizar para el año 2012 los precios medios de venta y los porcentajes aplicables a los mismos.
En su virtud, DISPONGO
ARTÍCULO 1. TABLAS DE PRECIOS MEDIOS APLICABLES
Se aprueban las nuevas tablas de precios medios de venta de vehículos y embarcaciones, usados, y los porcentajes de depreciación en función de la antigüedad de los mismos, que figuran en los Anexos I, II, III y IV, respectivamente de la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrán utilizar las tablas de precios medios de venta que se incluyen en los Anexos I, II y III de la presente Orden Foral, a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto, que se efectuará aplicando a los precios medios el porcentaje de depreciación que corresponda según los años de utilización, de acuerdo con las tablas que se insertan en los Anexos III y IV de esta Orden Foral.
Dos. Los precios medios de venta y los porcentajes de depreciación que se aprueban por esta Orden Foral serán utilizables como medio de comprobación en la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Tres. Para la determinación del valor a efectos del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS VEHÍCULOS DE TURISMO, TODO TERRENOS Y MOTOCICLETAS
Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden Foral, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden Foral.
ARTÍCULO 4. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS EMBARCACIONES DE RECREO Y MOTORES MARINOS
La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden Foral, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden Foral, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.
ARTÍCULO 5. REGLA ESPECIAL PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE
En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. A los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta Orden Foral se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden Foral.
Segunda. Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de su primera matriculación definitiva en el Territorio Histórico de Gipuzkoa teniendo la condición de usados, del valor de mercado calculado teniendo en cuenta lo señalado en la regla primera anterior, se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podrá utilizar la siguiente fórmula:
BI = VM / [1 + (tipoIVA + tipoiEDMT + tiposOTROS)]

Donde:
BI: Base imponible de medios de transporte usados en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
VM: Valor de mercado determinado por tablas de precios medios tras la aplicación de los porcentajes del anexo IV.
tipoIVA: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que estuviese vigente en el momento de la primera matriculación efectiva del medio de transporte, si esta se hubiese producido en el territorio de aplicación del IVA;
tipoiEDMT: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte que estaba vigente en el momento y en el ámbito territorial de la primera matriculación efectiva del medio de transporte, si esta se hubiese producido en España;
tiposOTROS: Resultado de sumar los tipos impositivos, en tanto por uno, de cualesquiera otros impuestos indirectos que hayan gravado la adquisición del medio de transporte, y que estén incluidos en el valor de mercado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden Foral 30/2011, de 14 de enero, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables, en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa.
ANEXO I
Precios medios de VEHÍCULOS DE TURISMO usados durante el primer año posterior a su matriculacion
Valores para el ejercicio 2012
ANEXO II
Precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación
Valores para el año 2012.
10
                                  VM                   
BI =               1 + (tipoIVA + tipoIEDMT + tiposOTROS)

 
Donde:
BI: Base imponible de medios de transporte usados en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
VM: Valor de mercado determinado por tablas de precios medios tras la aplicación de los porcentajes del anexo IV.
tipoIVA: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que estuviese vigente en el momento de la primera matriculación efectiva del medio de transporte, si esta se hubiese producido en el territorio de aplicación del IVA;
tipoiEDMT: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte que estaba vigente en el momento y en el ámbito territorial de la primera matriculación efectiva del medio de transporte, si esta se hubiese producido en España;
tiposOTROS: Resultado de sumar los tipos impositivos, en tanto por uno, de cualesquiera otros impuestos indirectos que hayan gravado la adquisición del medio de transporte, y que estén incluidos en el valor de mercado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden Foral 13/2010, de 14 de enero, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables, en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa.
ANEXOS.
Nota. No se incluyen Anexos.
Decreto Foral 7/2011 Decreto Foral 7/2011, del Consejo de Diputados de 1 de febrero, que aprueba los precios medios de venta de vehículos automóviles y embarcaciones, a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones y Especial sobre Determinados Medios de Transporte. (BOTHA de 16 de febrero) ARTÍCULO 61. Tasación pericial contradictoria 10 La tasación pericial contradictoria a la que se refiere el apartado 2 del artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, procederá cuando los interesados lo soliciten por mostrar su disconformidad con el resultado comprobatorio.

ARTÍCULO 43. 10 Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificará a estos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y si la reclamación o la corrección fuesen estimados en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará a los sujetos pasivos del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ARTÍCULO 62. Notificación a los interesados 10 1. La Administración tributaria, podrá notificar a los interesados conjuntamente la comprobación de valores realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Norma Foral y la liquidación correspondiente.
2. En tal caso, se suspenderá automáticamente, y sin necesidad de prestar garantía, el ingreso de la deuda tributaria resultante de la liquidación practicada cuando se impugne por los interesados el acto administrativo dictado, siempre que el motivo de la impugnación sea la comprobación de valores realizada por la Administración.
Los mismos efectos tendrá la solicitud por parte de los interesados de que se utilice la tasación pericial contradictoria para fijar el valor de los bienes y derechos correspondientes.
3. Cuando la Administración haya notificado separadamente el acto administrativo de comprobación de valores, no procederá a la práctica de la liquidación correspondiente hasta tanto no adquiera firmeza la comprobación de valores realizada, devengándose los intereses de demora correspondientes durante ese período de tiempo.
4. Cuando los valores comprobados por la Administración puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes, el acto de comprobación de valores podrá ser impugnado cuando se tenga en consideración en el correspondiente Impuesto en que se aplique, pudiendo llevarlo a efecto mediante interposición de recurso de reposición o en vía económico-administrativa o solicitando su corrección mediante tasación pericial contradictoria.
Si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ARTÍCULO 44. 10 La comprobación de valores por medio de dictamen de peritos de la Administración se realizará a petición de la Oficina liquidadora y se expresará la cifra o importe de la valoración efectuada y los fundamentos que la misma se sustenta.

ARTÍCULO 45. 21 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 42.1 anterior, quedarán excluidos de la comprobación administrativa de valor los vehículos con motor para circular por carretera y las embarcaciones, usados que figuren comprendidos en las Tablas de precios medios de venta que periódicamente se publiquen por Orden Foral. VéaseOrden Foral 19/2012, de 12 de enero, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Dichas Tablas contendrán los porcentajes de depreciación aplicables en función de los años de utilización del vehículo.
2. El sujeto pasivo podrá instar la tasación pericial contradictoria para corregir el valor que resulte de aplicar el procedimiento expuesto en el párrafo anterior.


ARTÍCULO 63. Impugnación de la comprobación de valores 10 Los actos administrativos derivados del procedimiento evaluatorio, se notifiquen separadamente o de forma conjunta con la liquidación correspondiente, serán impugnables en vía económico administrativa en lo que se refiere a la comprobación de valores, siempre que la impugnación esté fundada en hechos o cuestiones de derecho de naturaleza tributaria.

ARTÍCULO 64. 46. 72. Normas generales de la tasación pericial contradictoria Tasación pericial contradictoria 10 1. Las discrepancias que surjan como consecuencia de la comprobación de los valores de los bienes o derechos transmitidos, cuando se refieran a dichos valores, podrán dirimirse mediante tasación pericial contradictoria, no pudiendo resolverse por vía económico- administrativa.
1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o, en el supuesto de que la tasación fuese promovida por los transmitentes, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 de esta Norma Foral, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
2. Si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no difiere de la hecha por el del interesado en más de un 10 de 100 y no es superior en 120.202,42 euros, esta última servirá de base para la liquidación. Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites señalados a la practicada por el del interesado, la Oficina Liquidadora procederá conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria. La valoración efectuada por el tercer perito no podrá ser objeto de recurso alguno

2. Los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
3. Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el apartado anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
4. La tasación pericial contradictoria regulada en los artículos 127 y 128 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 97 y siguientes del Reglamento de Gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesta en el artículo 43 de esta Norma Foral, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
DECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 28 de enero de 2004) CAPITULO II.
COMPROBACION DE VALORES  
Artículo 33. Tasación pericial contradictoria 10 1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán proponer la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda, contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
10 2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 71 de la Norma Foral del Impuesto, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de los valores resultantes de la comprobación. 
Artículo 34. Procedimiento  10 1. En el caso de que no figurase en el expediente la valoración motivada de un perito de la Administración, por haberse utilizado para la comprobación de valores un medio distinto al dictamen de peritos de la Administración, previsto en la Norma Foral General Tributaria, la oficina gestora remitirá, a los servicios técnicos correspondientes, una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación de la correspondiente hoja de aprecio, en la que deberá constar, no sólo en resultado de la valoración realizada, sino también los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.
2. Recibida por la Oficina Liquidadora competente la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente, por haber utilizado la oficina gestora como medio de comprobación el de dictamen de peritos de la Administración, se notificará a los interesados, los cuales, en caso de discrepancia, únicamente podrán proponer la tasación pericial contradictoria, concediéndoles un plazo de quince días para que señalen el nombre y circunstancias del perito que por su parte designe.
Si transcurriere el plazo señalado en el párrafo anterior sin que los interesados efectuaren designación de perito, se entenderá que renuncian a su derecho y aceptan el valor señalado por el de la Administración, en cuyo caso, se dará por terminado el expediente.
3. El perito designado por el contribuyente deberá estar en posesión del título adecuado para la práctica de la tasación de los bienes objeto de pericia.
4. El perito designado por el contribuyente deberá presentar en la Oficina Liquidadora en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se le hubiere designado, las hojas de aprecio de los bienes debidamente motivadas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
5. Una vez acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior a 120.202,42 euros a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.
Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados, deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos interesará en el mes de enero de cada año, de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y, salvo renuncia a aceptar el nombramiento por causa justificada.
Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuesto a actuar como peritos terceros, se interesará del Organismo que proceda la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Al perito o entidad designada se le comunicará el nombramiento y se le entregará relación de los bienes y derechos a valorar y copia de las hojas de aprecio de los peritos anteriores, para que, en un plazo de quince días, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, en la que consignará el valor de cada uno de los bienes peritados y los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Esta valoración será definitiva y no podrá ser objeto de recurso alguno.
6. El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechas por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.
Entregada en la Diputación Foral la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados.
7. En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial, si fuese menor que el valor declarado por los interesados, prevaleciendo éste en caso contrario.
8. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda, con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa.
ARTÍCULO 47. ARTÍCULO 73. Práctica de liquidaciones 10    La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 anterior, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas  y de los plazos de reclamación contra las mismas.  La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas  y de los plazos de reclamación contra las mismas.
CAPITULO III
DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 65. 48. 74. Devengo Devengo 10 1. El impuesto se devengará:
a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.
b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen o en el que se expidan o formulen los documentos y escritos a que se refiere el artículo 52 de la presente Norma Foral
A efectos de determinar el devengo en las operaciones societarias, se entenderá por formalización del acto sujeto a gravamen el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.
No obstante, en aquellos supuestos de operaciones societarias en los que no sea necesario el otorgamiento de escritura pública por no exigirlo la legislación mercantil y registral, se entenderá devengado el Impuesto con el otorgamiento o formalización del acto, contrato o documento que constituyan el hecho imponible gravado por este concepto.
, atendiéndose a esta fecha tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 de esta Norma Foral
, atendiéndose a esta fecha para fijar tanto el valor de los bienes como de los tipos aplicables.

DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) TITULO IV.
dISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I. CAPÍTULO III
DEVENGO DEVENGO

artículo 32. Devengo 10 1. El Impuesto se devengará:
a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.
A estos efectos, en los hechos imponibles a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto, el devengo se producirá en la fecha en que se expida el testimonio, la copia o el original del expediente, acta o certificación, respectivamente, o en aquella en que se haga fehacientemente el reconocimiento.
b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen o en el que se expidan o formulen los documentos y escritos a que se refiere el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto.
2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a esta fecha tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación.

Artículo 33. Artículo 35. Devengo en operaciones societarias  Devengo en operaciones societarias 10 1. 1. A efectos de determinar el devengo en las operaciones societarias, se entenderá por formalización del acto sujeto a gravamen el otorgamiento de la escritura pública. A efectos de determinar el devengo en las operaciones societarias, se entenderá por formalización del acto sujeto a gravamen el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.
2. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellos supuestos en los que no sea necesario el otorgamiento de escritura pública por no exigirlo la legislación mercantil y registral, se entenderá devengado el impuesto con el otorgamiento o formalización del acto, contrato o documento que constituyan el hecho imponible gravado por este concepto. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellos supuestos en los que no sea necesario el otorgamiento de escritura pública por no exigirlo la legislación mercantil y registral, se entenderá devengado el Impuesto con el otorgamiento o formalización del acto, contrato o documento que constituyan el hecho imponible gravado por este concepto.


ARTÍCULO 66. 49. 75. Prescripción Prescripción 10 1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria. 65 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria. 65 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria.
2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a autoliquidación liquidación liquidación se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.En los contratos no reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 67 de esta Norma Foral. presenten la declaración prevenida en el artículo 50, 2 siguiente. den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de esta Norma Foral.
3. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción de conformidad con lo que dispone el apartado anterior, determinará las condiciones de la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo salvo que por los medios de prueba admisibles en Derecho, se acredite su otorgamiento anterior.
4. 3. 3. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.
DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOG de 5 de abril de 2011) CAPÍTULO II.
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 34. Prescripción  10 La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, de conformidad con lo que dispone el apartado 2 del artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto, determinará las condiciones de la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.



CAPITULO IV
OBLIGACIONES FORMALES
ARTÍCULO 67. 50. 76(.1). Autoliquidación y presentación de documentos Presentación de documentos 76 1. 1. El texto recogido en el apartado 1 del art. 67 de la NF de Bizkaia y en el apartado 1 del art. 50 de la NF de Gipuzkoase corresponde con el art. 81 Autoliquidación de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una autoliquidación por este Impuesto en el lugar y la forma que se determine por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas. Los contribuyentes estarán obligados a presentar autoliquidación por este Impuesto, en la forma, lugar y condiciones que reglamentariamente se establezcan. El Impuesto será objeto de autoliquidación, con carácter general, por el sujeto pasivo.
Asimismo serán objeto de autoliquidación los documentos que contengan, a su vez, hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En los supuestos que así se establezca, la presentación de la autoliquidación podrá realizarse mediante la utilización de medios telemáticos con el procedimiento y requisitos que así se determinen.
3. 1. Asimismo, se deberán aportar bien en papel, bien telemáticamente, en función de la forma utilizada en la presentación de la autoliquidación, los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral. Además, en ella se deberá hacer constar el valor real de los bienes y derechos que se transmitan, o de la operación societaria o del acto jurídico documentado. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral y, caso de no existir aquéllos, una declaración, en los plazos y en la forma que se fijen reglamentariamente. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral y, caso de no existir aquéllos, una declaración, en los plazos y en la forma que se fijen reglamentariamente.
2. 2. Esta autoliquidación deberá presentarse en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se produzca el hecho imponible. Con carácter general, el sujeto pasivo, dentro de los treinta días siguientes al devengo del tributo, practicará la autoliquidación, ingresando su importe en la forma prevista en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse plazos distintos en los supuestos con carácter especial, tales como la liquidación de los documentos mercantiles, la extinción de usufructos por fallecimiento del usufructuario, u otros.
3.
Véase el artículo 38.6 del DF de Gipuzkoa Asimismo, en el supuesto de incumplimiento de los requisitos que determinaron el reconocimiento de una exención o reducción, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la autoliquidación en el mismo plazo establecido en el apartado 2 anterior a contar desde el día en que tenga lugar el citado incumplimiento.
4. No serán objeto de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aquellos hechos imponibles que se deriven de las operaciones particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
5.
El texto recogido en el apartado 5 del art. 67 de la NF de Bizkaia, se corresponde con el art. 78 Presentador del documento de la NF de Alava, por lo que se muestran comparados El presentador de la autoliquidación tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento o la declaración que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.
6. 4.
En el texto de Alava véase el artículo 80.2 de la NF En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este Impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble. En las transmisiones de inmuebles, los sujetos pasivos no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este Impuesto, en el domicilio fiscal de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.
Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión. Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.
DECRETO FORAL 63/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (BOB de 31 de Marzo de 2011)(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) Artículo 41. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria 10 1. El Impuesto será objeto de autoliquidación, con carácter general, por el sujeto pasivo.Asimismo, serán objeto de autoliquidación los documentos que contengan, a su vez, hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
10 2. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en la Diputación Foral de Álava. 3. En casos excepcionales, la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante la entrega de cualquier bien o derecho.
Artículo  26. 35.  42. Autoliquidación Autoliquidación Declaraciones-liquidaciones 10 1. 1. 1. Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración Tributaria la autoliquidación del Impuesto extendida en el modelo de impreso de autoliquidación especialmente aprobado al efecto por Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo.
Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán original y una copia, junto con el impreso de autoliquidación.

Los modelos de autoliquidación se aprobarán por el Diputado o Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
2. Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en la Administración tributaria copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia del mismo, junto con un ejemplar de cada autoliquidación practicada.

Salvo en los casos a que se refiere la excepción regulada en el artículo 41 de este Reglamento, los sujetos pasivos deberán presentar, ante la Oficina Liquidadora, la autoliquidación del Impuesto extendida en el modelo de impreso aprobado por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. A la misma, se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una fotocopia del mismo.
Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán original y una copia, junto con el impreso de autoliquidación. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia, junto con el impreso de autoliquidación.
2. 2. Cuando el acto o contrato no esté incorporado a un documento, los sujetos pasivos deberán presentar, acompañando a la autoliquidación autoliquidación declaración-liquidación, la una la declaración escrita sustitutiva de dicho del del documento a que se refiere el apartado anterior, a que se refiere el apartado anterior, en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación del Impuesto del Impuesto.
3. 3. Cuando en los documentos presentados a liquidación no conste el valor individualizado de los bienes o derechos sujetos al Impuesto, los interesados deberán acompañar declaración firmada en la que lo expresen. Si los interesados no hicieran lo anterior, los valores individualizados podrán ser fijados por la Administración tributaria. Cuando en los documentos presentados a liquidación no conste el valor individualizado de los bienes o derechos sujetos al Impuesto, los interesados deberán acompañar declaración firmada en la que lo expresen. Si los interesados no hicieran lo anterior, los valores individualizados podrán ser fijados por la Oficina Liquidadora.
Artículo 27. Artículo 37. Presentador del documento Presentador del documento 10 1. 1. El presentador de la autoliquidación tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto. El presentador del documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan, en relación con el documento o la declaración que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.
2. 2. El mandato atribuido al presentador del documento podrá renunciarse por éste o revocarse por los interesados, mediante escrito presentado en el Departamento de Hacienda y Finanzas con el efecto de que, a partir de la presentación del escrito, las actuaciones posteriores deberán entenderse directamente con los sujetos pasivos. El mandato atribuido al presentador del documento, podrá renunciarse por éste, con conocimiento de los interesados, o revocarse por éstos, mediante escrito presentado en la Oficina competente con el efecto de que, a partir de la presentación del escrito, las actuaciones posteriores deberán entenderse directamente con los sujetos pasivos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no obstará al derecho de la Administración Tributaria a practicar directamente al interesado las notificaciones y requerimientos necesarios en los casos en que lo considere conveniente.

CAPITULO IV
OBLIGACIONES FORMALES
artículo  28. 36(.1). 36(.1). Plazo de presentación   21 1. 1. Normas generales: Normas Generales:
1ª 1º El plazo para la presentación de las autoliquidaciones la autoliquidación, junto con el documento o la declaración sustitutiva del documento, la autoliquidación y, en su caso de los documentos a que se refiere la excepción regulada en el art. 41 de este Reglamento,
A los efectos de las obligaciones formales, todo lo que se indique sobre la autoliquidación se entenderá también referido, siempre que proceda, a los documentos a que se refiere la excepción regulada en el art. 41 de este Reglamento.

2ª 2º Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá realizado el hecho imponible en la fecha de firmeza de la correspondiente Resolución judicial.
3º. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el mes de agosto se considerará inhábil. No obstante, se admitirán aquellas autoliquidaciones que voluntariamente se presenten por los interesados.
2. 2.
Véase el texto de este apartado del DF de Gipuzkoa y del DF de Alava comparado con el artículo 31 del DF de Bizkaia
10
 

Artículo 29. Lugar y forma 10 1. Los sujetos pasivos deberán presentar las autoliquidaciones y demás documentos en el lugar que se determine por el titular del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia mediante Orden Foral publicada en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
2. La presentación de las autoliquidaciones podrá realizarse mediante la utilización de medios telemáticos según lo previsto en el Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y en la Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas por la que se apruebe la presentación telemática.
3. En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se atribuye a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad, competencia para la gestión y liquidación respecto de:
a) Los documentos o actos otorgados o suscritos en la demarcación del respectivo Distrito Hipotecario.
b) Los documentos o actos que tengan por objeto cualquier bien o derecho susceptibles de inscribirse en los respectivos Registros que estén a cargo del titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de que se trate.
c) Los documentos o actos en los que cualquier sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en la demarcación del respectivo Distrito Hipotecario.
4. La presentación de los documentos podrá hacerse libremente en cualquiera de las Oficinas que resulten competentes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, o en el Departamento de Hacienda y Finanzas, cumpliendo lo preceptuado en este Capítulo.
5. Cuando las autoliquidaciones y demás documentos se presenten en una Oficina Liquidadora competente, ésta practicará y exigirá todas las liquidaciones consecuentes al mismo.

Artículo 37. Lugar de presentación e ingreso 10 Con carácter previo a la presentación de la autoliquidación en la Administración tributaria, junto con la documentación correspondiente, el importe de la autoliquidación se ingresará a través de las entidades colaboradoras a que se refiere el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación se realizará directamente en la Administración, también acompañada de la oportuna documentación. Orden Foral 1954/2008 Orden Foral 1954/2008, de 17 de julio, por la que se aprueba modelo 30-A de autoliquidación de la modalidad de documentos mercantiles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOB de 28 de julio) Orden Foral 1954/2008, de 17 de julio, por la que se aprueba modelo 30-A de autoliquidación de la modalidad de documentos mercantiles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 10
Mediante Orden Foral 612/1985, de 9 de mayo, se aprobó el modelo 30-A, a utilizar para la declaración-liquidación en metálico de los excesos en letras de cambio.
Por otra parte, la Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias, ha procedido a la modificación del artículo 35 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, eliminando el timbre móvil y estableciendo que los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio tributen en metálico conforme a la escala de gravamen correspondiente a las letras de cambio mediante el empleo del modelo habilitado para ello.
Esta circunstancia aconseja la aprobación de un nuevo modelo 30-A en el que deberán de autoliquidarse, además del exceso de las letras de cambio sobre la base liquidable de 192.323,87 euros, los documentos mercantiles que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito, cualquiera que sea su cuantía.
En su virtud, DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación del modelo 30-A de autoliquidación de la modalidad de documentos mercantiles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Se aprueba el modelo 30-A de autoliquidación de la modalidad de documentos mercantiles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que figura como Anexo a la presente Orden Foral.
Artículo 2. Obligados a la presentación del modelo 30-A de autoliquidación de la modalidad de documentos mercantiles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
1. Estarán obligados a la presentación del modelo 30-A de autoliquidación de la modalidad de documentos mercantiles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el exceso sobre la base liquidable de 192.323,87 euros, los libradores de las letras de cambio, salvo que las letras de cambio se hubieren expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estarán sus primeros tenedores en Bizkaia, si son primeros tenedores en España y tienen su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia.
2. Asimismo, estarán obligados a la presentación del modelo aprobado mediante la presente Orden Foral las personas o entidades que expidan los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito o pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie.
Artículo 3. Plazo para la presentación del modelo 30-A de autoliquidación de la modalidad de documentos mercantiles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
El modelo 30-A de autoliquidación de la modalidad de documentos mercantiles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberá presentarse en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se produzca el hecho imponible.
Artículo 4. Validez de los timbres móviles
1. El modelo 30-A de autoliquidación de la modalidad de documentos mercantiles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados será utilizable a partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral.
2. No obstante lo anterior, los timbres móviles no serán retirados de la circulación ni se realizará canje extraordinario. Estos timbres mantendrán su validez y podrán seguir utilizándose hasta que se agoten sus existencias, conservando todos los efectos previstos en la normativa vigente.
Disposición Derogatoria  
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral, queda derogada la Orden Foral 612/1985, de 9 de mayo, por la que se aprueba el modelo 30-A de declaración-liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados relativo al exceso de letras de cambio.
Disposición Final
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
ANEXO  
Nota. No se incluye Anexo
Orden Foral 3287/2009 Orden Foral 3287/2009, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo de impreso 600 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOB de 8 de enero)(Corrección errores, BOB de 15 de enero de 2010 10
La Orden Foral 249/2002, de 21 de enero, aprobó el modelo de impreso 600, de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación mediante soporte magnético directamente legible por ordenador.
La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2010 ha modificado los tipos impositivos aplicables a los inmuebles que cumplan determinadas condiciones, lo que conlleva, en el caso de este Impuesto, la aprobación de un nuevo modelo 600 de autoliquidación donde queden reflejadas estas variaciones.
En su virtud, DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación del modelo 600
Se aprueba el modelo de impreso 600 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que figura como Anexo a la presente Orden Foral.
Disposición Derogatoria  
Queda derogada la Orden Foral 249/2002, de 21 de enero, por la que se aprueban los modelos de impreso 600 y 610 de declaración- liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación mediante soporte magnético directamente legible por ordenador, exclusivamente en lo referido al modelo 600.
Disposición Final
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y producirá efectos desde el 1 de enero de 2010.
ANEXO  
Nota. No se incluye Anexo
ORDEN FORAL 2668/2011ORDEN FORAL 2668/2011, DE 1 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS 610 Y 615 DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.(BOB de 12 de diciembre) 10 El artículo 49.2 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio tributarán en metálico mediante el empleo del modelo habilitado para ello, que se presentará en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se produzca el hecho imponible.
El artículo 21.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, aclara que realizan una función de giro los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten, literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.
Con fecha 14 de mayo de 2002 se aprobó la Orden Foral 1504/2002, por la que se autorizó el pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava la emisión de documentos que realicen función de giro o suplan a las Letras de Cambio, se amplió la autorización del pago en metálico del impuesto correspondiente a determinados documentos negociados por entidades colaboradoras y se aprobaron los modelos 610 y 615 del Impuesto.
Las modificaciones habidas en el tráfico mercantil y el hecho de que no toda entidad que interviene en la negociación o cobro de un documento mercantil debe ser obligatoriamente una entidad colaboradora en la Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, han dejado obsoleta la regulación contenida en la Orden Foral 1504/2002, antes mencionada, por lo que se procede a su derogación y a la sustitución de los modelos 610 y 615 por unos nuevos que deberán presentarse exclusivamente de forma telemática.
En su virtud, DISPONGO:
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 610
Uno: Se aprueba el modelo 610 ?Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Pago en metálico del impuesto que grava los documentos negociados por entidades de crédito. Autoliquidación?, que figura como anexo I a la presente Orden Foral.
Dos: Este modelo deberá ser presentado por aquellas entidades que intervengan en la negociación o cobro de los documentos mercantiles y que, a su vez, sean responsables solidarias del pago del tributo por aplicación del artículo 47 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que se realice en metálico el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, que grava los recibos, pagarés, cheques y otros documentos mercantiles.
La entidad tomadora calculará para cada recibo, pagaré, cheque u otro documento mercantil que admita para su negociación o cobro el gravamen que le corresponde y adeudará su importe al cedente.
ARTÍCULO 2. APROBACIÓN DEL MODELO 615
Uno: Se aprueba el modelo 615 ?Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Pago en metálico del impuesto que grava la emisión de documentos que lleven aparejada acción cambiaria o sean endosables a la orden. Autoliquidación ?, que figura como anexo II a la presente Orden Foral.
Dos: Este modelo deberá ser presentado por aquellas entidades y personas a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, siempre que se realice en metálico el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, que grava los recibos, pagarés, cheques y otros documentos mercantiles.
Estos obligados tributarios deberán llevar un libro registro en el que se reflejen todos los documentos emitidos con separación de los diversos tipos de documentos y haciendo constar la identificación de cada documento sujeto a tributación por su número y clase, lugar y fecha de emisión, identificación de la persona o entidad destinatario del pago, el importe del documento y la cuota tributaria correspondiente.
ARTÍCULO 3. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LOS MODELOS 610 Y 615
La presentación de los modelos 610 y 615 se realizará obligatoriamente por vía telemática.
ARTÍCULO 4. PLAZOS DE PRESENTACIÓN E INGRESO DE LOS MODELOS 610 Y 615
El plazo de presentación e ingreso de las autoliquidaciones correspondientes a los modelos 610 y 615 será hasta el día 25 del mes siguiente al del devengo de las correspondientes operaciones, salvo el correspondiente al mes de julio, cuya presentación e ingreso podrá realizarse hasta el 25 de septiembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. MODIFICACIÓN DEL MODELO 182
A la entrada en vigor de la presente Orden Foral se introducen las siguientes modificaciones en la Orden Foral 2.996/2007, de 30 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, aportaciones y disposiciones, en los siguientes términos:
1. Se da nueva redacción a las instrucciones del campo NIF declarado (posición 18-26) del registro tipo 2 Registro de declarado, que se recogen en el Anexo II de la Orden Foral 2996/2007, de 30 de noviembre:
- Posiciones: 18-26.
- Naturaleza: Alfanumérico.
- Descripción de los campos: NIF declarado.
Si es una persona física se consignará el NIF del declarado de acuerdo con las reglas por las que se regula la composición y forma de utilización del NIF.
Si el declarado es una persona jurídica o una entidad en régimen de atribución de rentas (comunidad de bienes, sociedad civil, herencia yacente, etc.), se consignará el número de identificación fiscal correspondiente a la misma.
Para la identificación de los menores de 14 años en sus relaciones de naturaleza o trascendencia tributaria habrán de figurar tanto los datos de la persona menor de 14 años, incluido su NIF, como el NIF de su representante legal.
Este campo deberá estar ajustado a la derecha, siendo la última posición el carácter de control y rellenando con ceros las posiciones a la izquierda.
2. Se da nueva redacción a las instrucciones del campo NIF representante legal (posición 27-35) del registro tipo 2 Registro de declarado, que se recogen en el Anexo II de la Orden Foral 2996/2007, de 30 de noviembre:
- Posiciones: 27-35.
- Naturaleza: Alfanumérico.
- Descripción de los campos: NIF representante legal.
Si el declarado es menor de 14 años, se consignará en este campo el número de identificación fiscal de su representante legal (padre, tutor, madre o tutora).
Asimismo, tratándose de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que no dispongan de NIF, deberá consignar en este campo, en su caso, el número de identificación fiscal de quien ostente la representación del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Norma Foral 5/1999 de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
En cualquier otro caso el contenido de este campo se rellenará a espacios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 1.504/2002, de 14 de mayo, por la que se autoriza el pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava la emisión de documentos que realicen función de giro o suplan a las Letras de Cambio, se amplía la autorización del pago en metálico del impuesto correspondiente a determinados documentos negociados por entidades colaboradoras y se aprueban los modelos 610 y 615 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el ?Boletín Oficial del Bizkaia?.
ANEXO I. Modelo 610 ?Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Pago en metálico del impuesto que grava los documentos negociados por entidades de crédito. Autoliquidación?.
ANEXO II. Modelo 615 ?Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Pago en metálico del impuesto que grava la emisión de documentos que lleven aparejada acción cambiaria o sean endosables a la orden. Autoliquidación?.
NOTA. No se incluyen Anexos.

Orden Foral 1504/2002 Orden Foral 1504/2002,de 14 de mayo, por la que se autoriza el pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava la emisión de documentos que realicen función de giro o suplan a las Letras de Cambio, se amplía la autorización del pago en metálico del impuesto correspondiente a determinados documentos negociados por entidades colaboradoras y se aprueban los modelos 610 y 615 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOB de 23 de mayo) 10 Orden Foral derogada por la Orden Foral 2668/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 610 y 615 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (BOB de 12 de diciembre), a partir de 13 de diciembre de 2011.
El artículo 35.3 de la Norma Foral 3/1989, de 23 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que la Diputación Foral podrá autorizar el pago en metálico del impuesto, en sustitución de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo.
Al amparo de este artículo, se autorizó y reguló el pago en metálico del Impuesto que grava los pagarés y recibos negociados por las entidades de crédito.
A la luz de la experiencia adquirida en relación a los recibos y pagarés, se considera oportuno, en este momento, extender esta autorización para el pago en metálico del impuesto correspondiente a los cheques y otros documentos mercantiles sujetos al mismo, cuando sean objeto de negociación a través de una entidad colaboradora.
Por otro lado, se ha de tener en consideración la modificación introducida en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que ha establecido que, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura.
En el caso de aplazamientos superiores a noventa días este documento será endosable a la orden, lo que significa que, en ambos casos, estos documentos van a estar sujetos a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La presente Orden Foral realiza una adaptación de nuestra normativa tributaria con el fin de adecuarla al nuevo marco legal establecido.
Teniendo en cuenta lo anterior, para permitir la correcta fluidez de los documentos del tráfico mercantil, es necesario autorizar a todas las entidades y personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista para que puedan liquidar en metálico el impuesto al emitir los documentos sujetos al mismo.
A la vista de todo ello, en virtud de lo previsto sobre la aprobación de modelos de declaraciones-liquidaciones en el artículo 105 del Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resulta necesario proceder a la aprobación de un nuevo modelo 610 de declaración-liquidación en el que esté previsto el pago en metálico por las entidades colaboradoras en la recaudación del impuesto correspondiente a los cheques y otros documentos mercantiles.
Asimismo, procede la aprobación de un nuevo modelo, el 615, de declaración-liquidación que se utilizará por las entidades o personas autorizadas a efectuar el pago en metálico del impuesto correspondiente a la emisión de los documentos mercantiles a que se refiere el artículo 17.4 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.
En su virtud, DISPONGO:
Artículo 1. Autorización del pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos mercantiles admitidos a negociación o cobro por entidades colaboradoras
Uno. En aplicación de lo previsto en el artículo 35.3 de la Norma Foral 3/1989, de 23 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se autoriza el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava los recibos, pagarés, cheques y otros documentos mercantiles, siempre que dicho pago sea realizado por mediación de alguna de las entidades autorizadas para colaborar en la recaudación de tributos, conforme al artículo 78 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo, y que a su vez sean responsables solidarias del pago del tributo por aplicación del artículo 33 de la citada Norma Foral.
Dos. Las referidas entidades deberán comunicar a la Administración de Tributos Indirectos del Departamento de Hacienda y Finanzas la fecha desde la que comenzarán a hacer uso de la autorización concedida mediante la presente Orden Foral, fecha que deberá coincidir con el inicio de un trimestre natural, siendo aplicable la autorización a los documentos mercantiles admitidos por dichas entidades a partir de la expresada fecha. Igual comunicación deberán realizar aquellas entidades que ya estuviesen haciendo uso de la autorización concedida en relación a los recibos y a los pagarés y que, por aplicación de la presente Orden Foral, deseen ampliarla a los cheques y otros documentos mercantiles.
Tres. Las entidades colaboradoras que se acojan a la autorización contenida en la presente disposición deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) La entidad tomadora calculará para cada recibo, pagaré, cheque u otro documento mercantil que admita para su negociación o cobro el gravamen que le corresponde y adeudará su importe al cedente, entregándole detalle bastante del cargo efectuado por el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
A estos efectos, corresponderá el ingreso en la Diputación Foral de Bizkaia cuando el libramiento del documento que grava los documentos mercantiles admitidos a negociación o cobro por entidades colaboradoras tenga lugar en el Territorio Histórico de Bizkaia, y si aquéllos se hubiesen expedido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.
b) Presentar el modelo 610 de declaración-liquidación mensual que figura en el anexo I de la presente Orden Foral. El impuesto recaudado cada mes deberá ingresarse por la entidad, durante los veinticinco primeros días naturales o inmediato hábil posterior del mes natural siguiente al de su recaudación, en las entidades colaboradoras.
c) Presentar el modelo de declaración informativa anual que se apruebe mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda y Finanzas, en el que se incluirá la información correspondiente a los importes pagados en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava recibos, pagarés, cheques y otros documentos mercantiles admitidos a negociación o cobro a lo largo del año.
Cuatro. En los recibos, pagarés, cheques u otros documentos mercantiles a los que se aplique la autorización de pago en metálico que se regula en este apartado figurará necesariamente el nombre de la entidad colaboradora que los haya admitido a negociación o, en su defecto, una clave que la identifique, la cual, deberá comunicarse al Departamento de Hacienda y Finanzas al tiempo de cumplir el trámite previsto en el apartado dos anterior.
Cinco. El Departamento de Hacienda y Finanzas realizará las actuaciones necesarias para comprobar el correcto uso de esta autorización.
Seis. Lo dispuesto en la presente Orden Foral no resultará aplicable al pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava el exceso de las Letras de Cambio que sean de cuantía superior a 192.323,87 euros.
Artículo 2. Autorización del pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a los documentos mercantiles a que se refiere el artículo 17.4 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista
Uno. En aplicación de lo previsto en el artículo 35.3 de la Norma Foral 3/1989, de 23 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se autoriza el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a los emisores de documentos sujetos al impuesto a los que sea de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Dos. Las personas y entidades que se acojan a la autorización anterior deberán comunicar a la Administración de Tributos Indirectos del Departamento de Hacienda y Finanzas la fecha desde la que comenzarán a hacer uso de la autorización que se concede en esta Orden Foral, fecha que deberá coincidir con el inicio de un trimestre natural, siendo aplicable la autorización a los documentos emitidos desde dicha fecha.
Tres. Las personas y entidades que se acojan a la autorización anterior deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Presentar el modelo 615 de declaración-liquidación mensual que figura en el anexo II de la presente Orden Foral. El impuesto correspondiente a todos los documentos emitidos durante el mes natural a que se refiera la liquidación deberá ingresarse durante los veinticinco primeros días naturales o inmediato hábil posterior del mes natural siguiente al de su liquidación, en las entidades colaboradoras.
b) Llevar un libro registro en el que se reflejen todos los documentos emitidos con separación de los diversos tipos de documentos y haciendo constar la identificación de cada documento sujeto a tributación por su número y clase, lugar y fecha de emisión, identificación de la persona o entidad destinatario del pago, el importe del documento y la cuota tributaria correspondiente.
c) Presentar el modelo de declaración informativa anual que se apruebe mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda y Finanzas, en el que se incluirá la información correspondiente a los importes pagados en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava la emisión durante el año de los documentos a que se refiere el artículo 17.4 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.
Cuatro. Cuando se opte por el pago en metálico en la emisión de cualesquiera documento mercantil sujeto a este impuesto, la persona o entidad emisora podrá sellar el documento correspondiente con la leyenda «Pagado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en metálico», escrita en letras de suficiente tamaño, la cual no tendrá la consideración de declaración tributaria, sino de simple información de carácter privado.
Cinco. El Departamento de Hacienda y Finanzas realizará las actuaciones necesarias para comprobar el correcto uso de esta autorización.
Artículo 3. Aprobación del modelo 610
Uno. Se aprueba el modelo 610 «Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Pago en metálico del impuesto que grava los documentos negociados por entidades de crédito. Declaración-liquidación», que figura como anexo I a la presente Orden Foral.
Dos. Este modelo deberá ser presentado por aquellas entidades que estén autorizadas conforme al artículo 78 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo, para colaborar en la recaudación de tributos y que, a su vez, sean responsables solidarias del pago del tributo por aplicación del artículo 33 de la Norma Foral 3/1989, de 23 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que se acojan a la autorización prevista en la presente Orden Foral para realizar el pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, que grava los recibos, pagarés, cheques y otros documentos mercantiles y una vez realizada la comunicación prevista en el apartado dos del artículo uno de la presente Orden Foral.
Artículo 4. Aprobación del modelo 615
Uno. Se aprueba el modelo 615 «Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Pago en metálico del impuesto que grava la emisión de documentos que lleven aparejada acción cambiaria o sean endosables a la orden. Declaración-liquidación», que figura como anexo II a la presente Orden Foral.
Dos. Este modelo deberá ser presentado por aquellas entidades y personas a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, siempre que se acojan a la autorización prevista en la presente Orden Foral para realizar el pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, y una vez realizada la comunicación prevista en el apartado dos del artículo dos de la presente Orden Foral.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogados los artículos 3, 4 y 5 de la Orden Foral 249/2002, de 21 de enero, por la que se aprueban los modelos de impreso 600 y 610 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación mediante soporte magnético directamente legible por ordenador.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
ANEXO
Nota. No se incluye Anexo

Orden Foral 3.772/2002 Orden Foral 3.772/2002, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 611 y 616 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación mediante soporte directamente legible por ordenador.(BOB de 27 de diciembre) 10
La Orden Foral 1.504/2002, de 14 de mayo, autorizó el pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava la emisión de documentos que realicen función de giro o suplan a las Letras de Cambio, amplió la autorización del pago en metálico del impuesto correspondiente a determinados documentos negociados por entidades colaboradoras y aprobó los modelos 610 y 615 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En el artículo 1 de la citada Orden Foral se regula la autorización del pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos mercantiles admitidos a negociación o cobro por entidades colaboradoras y se establece para las entidades que se acojan a dicha autorización la obligación de presentar el modelo 610 de declaración- liquidación mensual y la obligación de presentar el modelo de declaración informativa anual que se apruebe mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda y Finanzas.
En el artículo 2 de dicha Orden Foral se autoriza el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a los emisores de documentos sujetos al impuesto a los que sea de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
En el mismo artículo se establece para las personas y entidades que se acojan a la citada autorización la obligación de presentar el modelo 615 de declaración-liquidación mensual y la obligación de presentar el modelo de declaración informativa anual que se apruebe mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda y Finanzas.
En consecuencia, procede aprobar dos nuevos modelos de declaración-resumen anual, el 611 y el 616, que deberán presentarse, respectivamente, por las entidades colaboradoras y por las entidades y personas a que se refiere el artículo 17.4 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.
En su virtud, DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación del modelo 611 y del soporte directamente legible por ordenador
Uno. Se aprueba el modelo 611 «Declaración informativa anual de los pagos en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, que grava los documentos mercantiles admitidos a negociación o cobro por entidades de crédito», que figura en el anexo I de la presente Orden Foral, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación en soporte directamente legible por ordenador, que se recogen en el anexo II.
Dos. (Derogado)
Artículo 2. Aprobación del modelo 616 y del soporte directamente legible por ordenador
Uno. Se aprueba el modelo 616 «Declaración informativa anual de los pagos en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, que grava la emisión de documentos que lleven aparejada acción cambiaria o sean endosables a la orden», que figura en el anexo III de la presente Orden Foral, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación en soporte directamente legible por ordenador, que se recogen en el anexo IV.
Dos. (Derogado)
Artículo 3. Plazo de presentación de los modelos 611 y 616 en soporte directamente legible por ordenador
La presentación de los modelos 611 y 616 en soporte directamente legible por ordenador se realizará en el período comprendido entre el 1 y el 31 de enero de cada año, en relación con los documentos mercantiles admitidos a negociación o cobro -modelo 611- o emitidos -modelo 616- durante el año natural inmediato anterior.
Artículo 4. Lugar de presentación de los modelos 611 y 616 en soporte directamente legible por ordenador
Los modelos 611 y 616 en soporte directamente legible por ordenador, deberán presentarse en la sede del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, sita en Camino Capuchinos 2-4, 48013 de Bilbao.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2003 y se utilizará, por primera vez, por los obligados tributarios, en la declaración informativa anual que debe presentarse en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de 2003, referidas a los documentos mercantiles negociados o emitidos durante el ejercicio 2002.
ANEXO  
Nota. No se incluye Anexo
Orden Foral 3465/1993 Orden Foral 3465/1993, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el impreso 620 relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOB de 17 de enero) 10
La gestión del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativa a la compra venta usados, ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunas modificaciones en el modelo de impreso 620, a fin de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
En su virtud, DISPONGO:
Artículo 1
Se aprueba el modelo de impreso 620 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativo a la compra-venta de vehículos usados, que figura como Anexo a (a presente Orden Foral.
Artículo 2
1. En todo caso se adjuntará al modelo 620 la siguiente documentación:
- Fotocopia del D.N.I. y del vendedor.
- Fotocopia de la documentación del vehículo: permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica.
2. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el articulo 112 de la Norma Foral General Tributaria, y en caso de que fuese necesaria otra documentación adicional para la tramitación del expediente, el Servicio de Administración de Tributos Indirectos podrá exigir al sujeto pasivo la presentación de la misma.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia y producirá efectos a partir del 1 de enero de 1994.
Orden Foral 2749/2010 Orden Foral 2749/2010, de 26 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 621 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, compraventa de determinados medios de transporte usados entre particulares, y el procedimiento para su presentación telemática.(BOB de 7 de diciembre) 10
La Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, señala que los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determine por orden foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas.
Por otro lado, el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia tiene entre sus objetivos el de realizar actuaciones de información y asistencia al ciudadano, que faciliten y favorezcan el cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales y reduzcan en lo posible los costes indirectos que tal cumplimiento lleva aparejados, de acuerdo con los principios de aplicación del sistema tributario regulados en el artículo 2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Lo señalado anteriormente, unido a la necesidad de implantar un adecuado control de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en lo referente a las compraventas de determinados medios de transporte usados entre particulares, hace que se considere conveniente la posibilidad de la presentación por medios, exclusivamente, telemáticos de las autoliquidaciones del impuesto mediante este nuevo modelo 621.
No obstante lo anterior, el modelo 620 «Autoliquidación por adquisición de vehículos usados», se podrá seguir utilizando, de forma voluntaria, para aquellas transmisiones de vehículos usados que sean presentadas por el propio obligado tributario en su nombre, cuando la gestión se realice de forma presencial en las instalaciones del Departamento de Hacienda y Finanzas.
En su virtud, DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación del modelo 621
Se aprueba el modelo 621 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, compraventa de determinados medios de transporte usados entre particulares, presentación telemática, que figura como anexo a la presente Orden Foral.
Artículo 2. Presentación telemática del modelo 621 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Uno. La presentación telemática prevista en este artículo será de aplicación a las autoliquidaciones que se presenten mediante el modelo 621 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el obligado tributario en su nombre o por los presentadores autorizados que se enumeran a continuación:
a) Los presentadores autorizados a través de la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con entidades o asociaciones reconocidas, de conformidad con lo regulado en el artículo 48 del Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia.
b) Los presentadores autorizados a actuar en representación del obligado tributario en los supuestos y con las condiciones que en cada caso se establezcan, a través de convenios particularizados con agrupaciones y colectivos cuyo objeto fuera exclusivamente la transmisión telemática de declaraciones relacionadas con su actividad profesional, o a través de documentos normalizados de solicitud de representación telemática para la realización de trámites concretos, conforme lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 49 del Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia.
Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, para la presentación del modelo 621 será necesario tener acceso como usuario del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia.
Tres. La presentación telemática de la autoliquidación correspondiente al modelo 621 tendrá carácter obligatorio para los presentadores autorizados enumerados en el apartado uno de este artículo.
Cuatro. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de la autoliquidación, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
Cinco. El presentador del modelo estará obligado a enviar junto con el modelo telemáticamente, los siguientes documentos:
- Copia de la tarjeta del número de identificación fiscal o número de identificación de extranjero del vendedor.
- Copia del permiso de circulación.
- Copia de la tarjeta de inspección técnica.
Seis. Cuando en la presentación telemática de este modelo, el Departamento de Hacienda y Finanzas detecte anomalías o irregularidades que pudieran constituir fraude fiscal se comunicará al presentador dicha circunstancia, y se procederá a revocar su carácter de presentador autorizado para todas sus actuaciones.
Artículo 3. Modalidades de presentación del modelo 621 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
La presentación del modelo 621 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por los presentadores se podrá acoger a las siguientes modalidades:
1ª. Presentación telemática por lotes a través de ficheros.' Esta presentación se ajustará a lo establecido en el artículo siguiente de esta Orden Foral y la totalidad del procedimiento será telemático. En la misma, el presentador autorizado introducirá los datos de las transmisiones, generando un fichero que podrá transmitir a través de BizkaiBai, previa obtención de los números de referencia completo (NRC) correspondientes.
2ª. Presentación telemática individual.'En esta presentación se iniciará telemáticamente el procedimiento y se cumplimentará en pantalla, a través de BizkaiBai, el modelo introduciendo los datos de las transmisiones, previa obtención del número de referencia completo (NRC) correspondiente.
Artículo 4. Forma de pago y presentación del modelo 621
Uno. El número de referencia completo (NRC) que se regula en la Orden Foral 1443/2005, de 7 de junio, por la que se otorga el carácter de justificante de pago a determinados documentos emitidos por las entidades colaboradoras en la recaudación y se regulan otros aspectos tributarios y telemáticos, tendrá el carácter de justificante de pago en la presentación del modelo 621 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulada en los artículos anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden Foral.
Dos. El ingreso de la deuda tributaria se deberá efectuar con anterioridad a la presentación del modelo 621 en el Departamento de Hacienda y Finanzas mediante la obtención del número de referencia completo (NRC) emitido por una entidad financiera.
Tres. Una vez presentada la declaración se devolverá al presentador un ejemplar debidamente sellado por el Departamento de Hacienda y Finanzas, con un código electrónico de transferencia (CET).
Cuatro. La presentación del modelo 621 se efectuará con anterioridad a la solicitud de transferencia definitiva del medio de transporte ante la Jefatura Provincial de Tráfico para proceder a la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se modifica el apartado sexto del artículo 4 de la Orden Foral 1480/2008, de 30 de mayo, por la que se aprueba el modelo 576 de autoliquidación del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, el modelo 06 de declaración del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática, con la siguiente redacción:
«Sexto.El presentador autorizado estará obligado a enviar junto al modelo 576 telemáticamente la siguiente documentación:
- Copia de la tarjeta del número de identificación fiscal del obligado tributario.
- Copia de la tarjeta de inspección técnica.
- Copia de la factura de la adquisición del medio de transporte.
Asimismo, en su caso, se aportará la siguiente documentación:
- Copia del contrato de leasing.
- Modelo 309 'Autoliquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido' una vez efectuado el ingreso.
- Documento acreditativo del impuesto a la importación si se trata de un vehículo adquirido fuera del territorio de la Unión europea.
- Quienes se quieran beneficiar de la reducción de la base imponible para determinados vehículos destinados al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas deberán aportar el título de familia numerosa expedido por el organismo competente.
En el supuesto de siniestro total en un vehículo adquirido en análogas condiciones en el transcurso de cuatro años, certificado de la compañía aseguradora.»
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia.» No obstante lo anterior, el carácter obligatorio que se prevé tanto en el apartado tres del artículo 2 como en la disposición adicional será de aplicación a las presentaciones que se realicen a partir del día 1 de abril de 2011.
ANEXO
Nota. No se incluye Anexo

Orden Foral 757/2011 Orden Foral 757/2011, de 15 de setiembre, por la que se aprueba el nuevo modelo 30A de declaración del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de documentos mercantiles.(BOG de 19 de septiembre) 10
Ante la introducción del euro en el sistema monetario, la Orden Foral 1165/2001, de 21 de noviembre, aprobó el vigente modelo 30A de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de documentos mercantiles, en desarrollo de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del citado Impuesto.
Dicha Orden Foral configuraba el modelo mediante la utilización de una etiqueta autoadhesiva que, previamente sellada por la entidad colaboradora, se incorporaba al efecto correspondiente, lo que ha devenido en la actualidad, teniendo en cuenta las características del tráfico mercantil hoy en día, en un modelo obsoleto e ineficiente.
En consecuencia, se elimina la mencionada etiqueta, se incorporan nuevas casillas para obtener más datos relativos al efecto y se dota de 4 ejemplares al modelo, atribuyendo a uno de ellos la función de acompañar al efecto correspondiente, con el fin de adoptar las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo.
Por todo ello y en virtud de la autorización conferida por el artículo 34 de la referida Norma Foral 18/1987 del Impuesto y en el artículo 35 de su Reglamento, aprobado por Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo,
Dispongo
Artículo 1. Aprobación del nuevo modelo 30A
1. Se aprueba el modelo 30A de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados, que figura como Anexo a la presente Orden Foral.
2. Este modelo consta de cuatro ejemplares: Ejemplar para la Administración, ejemplar para el interesado, ejemplar para adjuntar al documento mercantil y ejemplar para la entidad colaboradora. El ejemplar para adjuntar al documento mercantil deberá quedar unido al mismo.
El modelo deberá ser presentado por la expedición de documentos mercantiles que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio. Asimismo, se presentará este modelo de pago en metálico, por el exceso sobre la cuantía de 192.323,87 euros que se produzca en las letras de cambio.
3. Al citado modelo podrá accederse a través de la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna cumplimentando los datos en el mismo formulario «PDF» rellenable e imprimiendo el documento para su presentación o bien mediante su cumplimentación manual previa impresión del documento.
Artículo 2. Obligados a la presentación del modelo 30A
1. Estarán obligados a la presentación del modelo 30A de autoliquidación de la modalidad de documentos mercantiles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el exceso sobre la base liquidable de 192.323,87 euros, los libradores de las letras de cambio, salvo que las letras de cambio se hubieren expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estarán sus primeros tenedores en Gipuzkoa, si son primeros tenedores en España y tienen su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2. Asimismo, estarán obligados a la presentación del modelo aprobado mediante la presente Orden Foral las personas o entidades que expidan los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los títulos análogos emitidos en serie.
Artículo 3. Lugar y plazo de presentación del modelo 30A
1. El modelo 30A debidamente cumplimentado deberá ser presentado en las Entidades autorizadas en los términos del Reglamento de Recaudación para actuar como colaboradoras, a fin de ingresar la deuda tributaria previamente determinada.
La Entidad devolverá al presentador, previamente sellados, el ejemplar para adjuntar al documento mercantil y el del interesado, y remitirá a la Administración el ejemplar que para ésta se establece en el modelo.
2. La presentación en la entidad colaboradora deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes contados desde el día en que se formalice el documento y, en todo caso, con anterioridad a la fecha del vencimiento del efecto o, en su caso, de la de su transmisión.
Disposición Derogatoria
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular los artículos 13 y 14 de la Orden Foral 1.165/2001, de 21 de noviembre, que aprobaba, entre otros, el modelo 30A de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de documentos mercantiles, regulándose el lugar y plazo de presentación.
Disposición Final
La presente Orden Foral entrará en vigor el 1 de octubre de 2011.
ANEXO. Modelo 30A
Nota. No se incluye Anexo
 
Orden Foral 1008/2000 Orden Foral 1008/2000, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los nuevos modelos 60-T, 60-S y 60-A en pesetas y en euros. (BOG de 8 enero) 10
El artículo 50.2 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ha sido modificado por la Norma Foral 4/1999 de 27 de diciembre de Régimen Fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa al objeto de facultar al Diputado Foral para establecer, en supuestos especiales, plazos distintos para la presentación de la correspondiente autoliquidación.
Por su parte, la necesidad de conjugar la simplificación en la gestión con una mayor eficacia en la gestión aconsejan modificar algunos códigos y claves que deben cumplimentarse en la confección de los diferentes impresos.
En su virtud,
DISPONGO
Artículo 1. Aprobación de los modelos 60-T, 60-S y 60-A
1. Se aprueba el modelo 60-T en pesetas y en euros que figura como Anexo I y II respectivamente a la presente Orden Foral.
2. Se aprueba el modelo 60-S en pesetas y en euros que figura como Anexo III y IV respectivamente a la presente Orden Foral.
3. Se aprueba el modelo 60-A en pesetas y en euros que figura como Anexo V y VI respectivamente a la presente Orden Foral.
4. Se aprueba el Anexo común a los modelos 60-T, 60-S, 60-A y 620 en pesetas y en euros que figura como Anexos VII y VIII respectivamente a la presente Orden Foral.
Artículo 2. Plazo y lugar de presentación de los modelos
Los modelos 60-T, 60-S y 60-A se podrán presentar en cualquier oficina tributaria o en la Sección de Transmisiones Patrimoniales del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos del Departamento de Hacienda y Finanzas, dentro de los treinta días siguientes al día en que se celebre el acto o contrato gravado o se formalice el acto sujeto a gravamen.
No obstante, cuando el acto sujeto a gravamen consista en la extinción de un derecho real de uso o de uso y disfrute por fallecimiento de su titular, el plazo de presentación será de 6 meses contados desde la fecha del óbito.
Artículo 3. Instrucciones para la presentación de los modelos en euros
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Norma Foral 7/1998, de 21 de diciembre, el obligado tributario podrá optar por la presentación de los modelos de declaración-liquidación en euros incluidos en el artículo 1 de la presente Orden Foral en sustitución de los modelos en pesetas.
El ejercicio de la opción euro en la presentación de las declaraciones-liquidaciones tributarias vinculará para la presentación de posteriores declaraciones-liquidaciones en lo que al mismo tributo se refiere, siendo esa opción irrevocable.
2. Cuando se esté obligado a llevar la contabilidad mercantil de acuerdo con el Código de Comercio o la legislación específica que le sea aplicable, para ejercitar la opción euro en la presentación de declaraciones-liquidaciones, se exigirá que las anotaciones en los libros de contabilidad y en los libros registros fiscales se expresen en euros.
3. Todas las anotaciones en euros en las declaraciones-liquidaciones deberán realizarse con dos decimales, aplicando, en su caso, las reglas de redondeo establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1.103/97, del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, y la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma y, en particular, quedarán derogadas:
- La Orden Foral 86/1990, de 15 de febrero, por la que se aprueban los modelos 60-T, 60-S, 60-A, 30-A, 610 y 620 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- La Orden Foral 907/1994 de 21 de diciembre por la que se aprueban los nuevos modelos 60-T y 60-A de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- La Orden Foral 2/1999, de 4 de enero en lo relativo a los modelos 60-T, 60-S, 60-A y al Anexo común de los modelos 60-T, 60-A, 60-S y 620.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.
ANEXOS.
Nota. No se incluyen Anexos
Orden Foral 951/2006 Orden Foral 951/2006, de 2 de noviembre, por la que se autoriza el pago en metálico a través de entidades colaboradoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen­tados que grava la emisión de documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio negociados por entidades colaboradoras y se aprueban los modelos 610 y 611 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOG de 10 de noviembre) 10
El artículo 30 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común, en cuyo caso las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
El artículo 34.3 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que la Diputación Foral podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
Al amparo de este artículo, mediante la Orden Foral 730/1991, de 31 de diciembre, se autorizó y reguló el pago en metálico del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava los pagarés y recibos negociados por entidades de crédito, que fue modificada por Orden Foral 740/1998, de 24 de agosto, en la cual también se aprobó el modelo 30-A, ejemplar éste que permanecerá vigente con la misma normativa reguladora existente con anterioridad a la presente Orden Foral.
A la luz de la experiencia adquirida en relación a los recibos y pagares, se considera oportuno extender esta autorización para el pago en metálico del impuesto correspondiente a los cheques y otros documentos mercantiles sujetos a este impuesto, cuando sean objeto de negociación a través de una entidad colaboradora.
Al objeto de posibilitar dicho pago, se hace necesario adecuar el modelo tributario 610 procediendo a sustituirlo por otro que, con idéntica numeración, incorpore aquellas modificaciones, así como aprobar un nuevo modelo 611 cuyo contenido recoja el detalle anual que las entidades autorizadas deberán entregar al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, mediante soporte magnético, modificando las especificidades señaladas en el Anexo II de la Orden Foral 730/1991.
En su virtud, DISPONGO
Artículo 1. Autorización del pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos mercantiles admitidos a negociación o cobro por entidades colaboradoras
Uno. Se autoriza el pago en metálico de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava los recibos, pagarés, cheques y otros documentos mercantiles sujetos al mismo, siempre que dicho pago sea realizado por mediación de alguna de las entidades autorizadas en los términos del Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos y que, a su vez, sea responsable solidaria del pago del Impuesto, por aplicación del artículo 32 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Dos. Las entidades interesadas deberán comunicar, con una antelación de un mes, al Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, la fecha desde la que comenzarán a aplicar el procedimiento establecido por la presente Orden Foral, fecha que deberá coincidir, necesariamente con el comienzo de un trimestre natural, siendo de aplicación a todos aquellos pagarés, recibos, cheques y otros documentos mercantiles sujetos que sean admitidos desde dicha fecha por las entidades reseñadas.
Tres. En los recibos, pagarés, cheques y otros documentos mercantiles a los que se aplique la autorización de pago en metálico que se regula en este apartado, figurará necesariamente el nombre de la entidad colaboradora que los haya admitido a negociación o, en su defecto, una clave que la identifique, la cual deberá comunicarse al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas al tiempo de cumplir el trámite previsto en el apartado dos anterior.
Cuatro. La Administración Tributaria podrá realizar las actuaciones necesarias para comprobar el exacto pago del Impuesto devengado y el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Cinco. Lo dispuesto en la presente Orden Foral no resultará aplicable al pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava el exceso de las letras de cambio que sean de cuantía superior a 192.323,87 euros.
Artículo 2. Aprobación del modelo 610 de declaración-liquidación mensual del pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava documentos negociados por entidades colaboradoras
Se aprueba el modelo 610 «Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Pago en metálico del Impuesto que grava documentos negociados por entidades colaboradoras. Declaración-liquidación.» Dicho modelo de carácter mensual, que figura como Anexo I de la presente Orden Foral, consta de dos ejemplares: Un ejemplar para la Administración y otro para el interesado, constituyendo este último documento carta de pago del Impuesto.
Artículo 3. Aprobación del modelo 611 declaración-resumen anual del pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava documentos negociados por entidades colaboradoras y del soporte directamente legible por ordenador.
Uno. Se aprueba el modelo 611 «Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Pago en metálico del Impuesto que grava documentos negociados por entidades colaboradoras. Declaración resumen anual» que figura en el Anexo II de la presente Orden Foral y que consta de dos ejemplares: Uno para la Administración y otro para el interesado, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación en soporte directamente legible por ordenador, que se recogen en el Anexo III.
Dos. Dicho modelo deberá presentarse en soporte directamente legible por ordenador. También podrá presentarse vía telemática por Editran, en los términos señalados en la Orden Foral 1.210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
Artículo 4. Obligados a presentar los modelos 610 y 611
Estos modelos deberán ser presentados por las entidades de crédito que, desde la entrada en vigor de esta Orden Foral, ya estuvieran autorizadas con anterioridad para recibos y pagarés, así como por aquellas que, una vez realizada la comunicación prevista en el apartado dos del artículo 1, se acojan a la autorización prevista en la presente Orden Foral para realizar el pago en metálico del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados que grava los recibos, pagarés, cheques y otros documentos mercantiles.
Artículo 5. Objeto y contenido de los modelos 610 y 611
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del vigente Concierto Económico, corresponderá el ingreso en la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el libramiento o emisión de los documentos que realicen funciones de giro, pagarés u otros análogos tengan lugar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, y, si aquéllos se hubiesen librado en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.
Dos. Para el pago del Impuesto la entidad tomadora utilizará el modelo 610 y calculará, por cada recibo, pagaré, cheque u otro documento mercantil sujeto que se admita para su negociación o cobro, el gravamen que le corresponde y adeudará su importe al cedente, entregándole detalle bastante del cargo efectuado por el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Tres. Para la presentación del resumen anual conteniendo la información que detalla las operaciones señaladas en el apartado anterior, realizadas por las entidades colaboradoras, se cumplimentará el modelo informativo 611, mediante cualquiera de los medios establecidos en el artículo 3.
Artículo 6. Plazo y forma de presentación de los modelos 610 y 611
Respecto al plazo y forma de presentación, los modelos 610 y 611 se ajustarán a las siguientes reglas:
a) El modelo 610 de declaración-liquidación mensual, que figura en el Anexo I de la presente Orden, se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la terminación de cada mes natural, referente a las cantidades recaudadas en el mes inmediato anterior, ingresando su importe en las cuentas señaladas al efecto por la Tesorería Foral.
El declarante presentará los dos ejemplares, uno para la administración y otro para el interesado, de la declaración-liquidación mensual del modelo 610, debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como carta de pago de los importes ingresados.
b) El modelo 611 de declaración resumen anual, que figura en el Anexo II de la presente Orden Foral, se presentará antes del 1 de febrero del año siguiente, que incluirá la información correspondiente a los importes pagados por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava recibos, pagarés, cheques y otros documentos mercantiles admitidos a negociación o cobro a lo largo del año natural inmediatamente anterior. Esta información será presentada en soporte directamente legible por ordenador según los diseños físicos y lógicos que se recogen en el Anexo III.
El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la administración y para el interesado, de la hoja resumen del modelo 611, debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte magnético deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 611.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Número de teléfono y extensión de la citada persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte magnético, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Todas las recepciones de soportes magnéticos serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. En aquellos supuestos en que no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no sea posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca el soporte magnético presentado, transcurridos los cuales y de persistir las anomalías sustanciales que impidan a la Administración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no presentada la declaración informativa, a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
Por razones de seguridad, los soportes magnéticos no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Artículo 7. Lugar de presentación de los modelos 610 y 611
La presentación de ambos modelos se realizará en el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, Dirección de Hacienda, sito en Paseo de Errotaburu n.º 2, 20018, Donostia-San Sebastián, así como en el resto de oficinas tributarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Aquellas entidades que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden Foral, viniesen haciendo uso de autorizaciones concedidas en relación a recibos y pagarés, únicamente deberán realizar la comunicación a que se refiere el apartado dos del artículo 1, cuando deseen ampliar dicha autorización a cheques y otros documentos mercantiles, pudiendo continuar haciendo uso de la autorización para recibos y pagarés, sin necesidad de comunicación alguna, desde el día de la entrada en vigor de la presente Orden Foral.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden Foral y, en particular, la Orden Foral 730/1991, de 31 de diciembre, por la que se autoriza el pago en metálico del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava los pagarés y los recibos negociados por Entidades de Crédito.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
ANEXOS.
Nota. No se incluyen Anexos
Orden Foral 2/1999 Orden Foral 2/1999, de 4 de enero, por la que se aprueban diversos modelos de declaración y declaración-liquidación tributarias en euros y se dictan instrucciones para su presentación. Orden Foral derogada en lo relativo a: - Modelo 610 por Orden Foral 951/2006 de 2 noviembre 2006 - Modelos 572, 580, 590 y 330 por Orden Foral 1218/2001 de 3 diciembre - Modelos 60-T, 60-S, 60-A y al Anexo común de los modelos 60-T, 60-A, 60-S y 620 por Orden Foral 1008/2000 de 26 diciembre 2000 - Modelos 501 y 502 en euros por Orden Foral 531/2000 de 11 julio 2000 (BOG de 18 de enero) 10
A partir del 1 de enero de 1999 el EURO constituye la moneda del sistema monetario de los Estados miembros participantes en la 3.ª fase de la unión económica y monetaria, tal y como se define dicha moneda en el Reglamento (CE) 974/98, del Consejo Europeo de 3 de mayo de 1998.
No obstante, tanto el citado Reglamento como la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, establecen un periodo transitorio, que abarca desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2001, en el que convivirán la unidad monetaria nacional, en nuestro caso la peseta, y el euro.
La moneda euro no se pondrá en circulación hasta el 1 de enero del 2002, utilizándose únicamente como monedas físicas las monedas nacionales, que tendrán el carácter de subdivisiones de la moneda euro. No obstante, los instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios podrán expresarse tanto en la unidad de cuenta pesetas como en la de euros, siempre que en este último caso, en las relaciones de derecho privado exista acuerdo de las partes, o, en las relaciones con las Administraciones públicas se permita la posibilidad de utilizar la unidad de cuenta euro y el interesado opte por utilizarla.
En tal sentido, la Norma Foral 7/1998, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1999, prevé en su disposición adicional decimotercera la adopción de determinadas medidas tendentes a favorecer la introducción del euro en el período transitorio.
Entre dichas medidas se incluye la determinación y aprobación por parte del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de los modelos de declaración, declaración-liquidación o autoliquidación que puedan presentarse en euros respecto de los tributos que se devenguen a partir del 1 de enero de 1999.
En la medida que la introducción del euro tiene una repercusión sustancial en la actividad administrativa y, concretamente, en el ámbito tributario, las medidas a adoptar para su introducción han de realizarse de forma progresiva, no siendo factible la adaptación completa de forma instantánea.
A ello obedece la presente disposición de aprobación de un número determinado de modelos de declaración y declaración-liquidación adaptados a la moneda euro, que vendrá seguida por disposiciones posteriores que incluyan otros modelos adaptados al euro.
Además, resulta necesario dictar determinadas instrucciones para la presentación en euros de los modelos aprobados, a los efectos de una correcta utilización y gestión.
En su virtud, DISPONGO
Artículo 1. Aprobación de determinados modelos de declaración y declaración-liquidación en euros
1. Se aprueban los modelos de declaración y declaración-liquidación en euros que a continuación se relacionan y que se adjuntan como Anexos a la presente Orden Foral:
Modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido
1. ANEXO I. Modelo 309 de declaración-liquidación no periódica.
2. ANEXO II. Modelo 320 de declaración-liquidación mensual 'grandes empresas'.
3. ANEXO III. Modelo 330 de declaración-liquidación mensual 'exportadores y otros operadores económicos'.
Modelo de declaración-liquidación del Impuesto sobre Primas de Seguros
ANEXO IV. Modelo 430 de declaración-liquidación mensual.
Modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurIdicos Documentados
1. ANEXO V. Modelo 60-A de declaración-liquidación de actos jurídicos documentados.
2. ANEXO VI. Modelo 60-T de declaración-liquidación de transmisiones patrimoniales.
3. ANEXO VII. Modelo 60-S de declaración-liquidación de operaciones societarias.
4. ANEXO VIII. Anexo común de los modelos 60-A, 60-T, 60-S y 620.
5. ANEXO IX. Modelo 610 de declaración-liquidación de recibos y pagarés negociados por Entidades de crédito.
6. ANEXO X. Modelo 620 de declaración-liquidación de compraventa de vehículos usados.
Modelos de declaración y declaración-liquidación de Impuestos Especiales
1. ANEXO XI.
2. ANEXO XII.
3. ANEXO XIII. Modelo 504 de solicitud de autorización de recepción de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación del resto de la Unión Europea.
4. ANEXO XIV. Modelo 505 de autorización de recepción de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación del resto de la Unión Europea.
5. ANEXO XV. Modelo 506 de solicitud de devolución por introducción en depósito fiscal.
6. ANEXO XVI. Modelo 507 de solicitud de devolución por el sistema de envíos garantizados.
7. ANEXO XVII. Modelo 508 solicitud de devolución por el sistema de ventas a distancia.
8. ANEXO XVIII. Modelo 509 de parte de incidencias.
9. ANEXO XIX. Modelo 510 de declaración de operaciones de recepción del resto de la Unión Europea.
10. ANEXO XX. Modelo 524 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas.
11. ANEXO XXI. Modelo 560 de declaración-liquidación del Impuesto sobre la Electricidad.
12. ANEXO XXII. Modelo 561 de declaración-liquidación del Impuesto sobre la Cerveza.
13. ANEXO XXIII. Modelo 562 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Productos Intermedios.
14. ANEXO XXIV.Modelo 563 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
15. ANEXO XXV. Modelo 564 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos.
16. ANEXO XXVI. Modelo 565 de declaración liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
17. ANEXO XXVII. Modelo 566 de declaración-liquidación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
18. ANEXO XXVIII. Modelo 572 de solicitud de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.
19. ANEXO XXIX. Modelo 580 de declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de labores del tabaco.
20. ANEXO XXX. Modelo 590 de solicitud de devolución por exportación o expedición.
2. Estos modelos podrán ser adquiridos únicamente en las dependencias del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa sitas en el P. Errotaburu 2 de Donostia-San Sebastián.
Artículo 2. Lugares y plazos de presentación
Los modelos de declaración y declaración-liquidación a los que se hace referencia en el artículo anterior se presentarán en los mismos lugares y plazos establecidos para los referidos modelos en pesetas.
En las declaraciones-liquidaciones cuyo resultado sea cuota a ingresar, dicho ingreso podrá realizarse en euros o pesetas, sin perjuicio de que el ingreso en euros deberá realizarse necesariamente a través de un instrumento jurídico de pago distinto a la moneda física.
Artículo 3. Instrucciones para la presentación de los modelos de declaración y declaración-liquidación en euros
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Norma Foral 7/1998, de 21 de diciembre, el obligado tributario podrá optar por la presentación de los modelos de declaración y declaración-liquidación incluidos en el artículo 1 de la presente Orden Foral en sustitución de los modelos en pesetas.
El ejercicio de la opción euro en la presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones tributarias vinculará para la presentación de dichas declaraciones o declaraciones-liquidaciones en períodos posteriores, en lo que al mismo tributo se refiere, siendo esa opción irrevocable.
2. Cuando se esté obligado a llevar la contabilidad mercantil de acuerdo con el Código de Comercio o la legislación específica que le sea aplicable, para ejercitar la opción euro en la presentación de declaraciones o declaraciones-liquidaciones, se exigirá que las anotaciones en los libros de contabilidad y en los libros registros fiscales se expresen en euros.
3. Todas las anotaciones en euros en las declaraciones o declaraciones-liquidaciones deberán realizarse con dos decimales, aplicando, en su caso, las reglas de redondeo establecidas por el Reglamento (CE) n. 1103/97, del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, y la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.
ANEXOS.
Nota. No se incluyen Anexos
Orden Foral 1203/2001 Orden Foral 1203/2001, de 27 de noviembre, por la que se aprueban los nuevos modelos de letra de cambio y de papel timbrado especial de exclusivo uso notarial y se regula el canje de los efectos timbrados que se retiran de la circulación. Según Disposición derogatoria del Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las referencias contenidas en la presente disposición al Decreto Foral 27/1991 de 9 abril 1991 deberán entenderse efectuadas al Decreto Foral 38/2006 de 2 agosto 2006. (BOG de 7 de diciembre) 10 El inicio el 1 de enero de 1999 del período transitorio de introducción del euro, así como la previsión contenida al respecto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Norma Foral 7/1998, de 21 de diciembre, de aprobación de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1999, relativa a los modelos tributarios que podrían presentarse en euros respecto de los tributos devengados a partir de dicha fecha, determinó la aprobación de nuevos modelos de letra de cambio y de papel timbrado especial de exclusivo uso notarial, al objeto de posibilitar la liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados tanto en euros como en pesetas.
Dichos nuevos modelos fueron aprobados por las Ordenes Forales 933/1999, de 18 de noviembre y 324/1999, de 30 de marzo, respectivamente.
Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 46/1998, sobre introducción del euro, el referido período transitorio finaliza el día 31 de diciembre de 2001, de modo que a partir del 1 de enero de 2002 el euro será la única unidad de cuenta del sistema monetario nacional, debiendo, a partir de dicha fecha, todos los instrumentos jurídicos que contengan importes monetarios emplear la unidad de cuenta euro.
Lo anterior significa que los efectos timbrados, a partir del 1 de enero de 2002, deberán denominarse en euros.
Ello obliga a modificar nuevamente los modelos de letra de cambio y de papel timbrado especial de exclusivo uso notarial, aprobados por las Ordenes Forales referidas, suprimiendo de los mismos toda referencia a la unidad monetaria peseta.
No obstante, durante el período de coexistencia del euro y de la peseta como medios de pago de curso legal, comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2002, dichos efectos timbrados serán válidos como medios de pago para satisfacer la deuda tributaria correspondiente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
En su virtud, DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación del modelo de letra de cambio
Uno. Se aprueba el modelo de los efectos timbrados utilizables para la extensión de las letras de cambio, que figura como Anexo I a la presente Orden Foral.
Las letras de cambio deberán extenderse en el efecto timbrado de la clase, 1.ª a 14.ª, correspondiente a su cuantía, según la escala contenida en el artículo 34.1 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Las letras de cambio se numerarán correlativamente con arreglo al siguiente orden:
0A 9.999.999 (efecto)
1A 9.999.999 (plegado formulario)
Dos. El modelo de efecto timbrado, aprobado por el apartado uno anterior, podrá utilizarse a partir del día 1 de enero de 2002.
Tres. Las letras de cambio confeccionadas conforme al modelo recogido en la Orden Foral 933/1999, de 18 de noviembre, dejarán de tener validez y no serán útiles para satisfacer la deuda tributaria correspondiente, a partir del 1 de marzo de 2002, quedando retiradas de la circulación.
Artículo 2. Aprobación del modelo de papel timbrado especial de exclusivo uso notarial
Uno. Se aprueba el modelo de papel timbrado especial de exclusivo uso notarial, folio de 0,150253 euros, que figura como Anexo II a la presente Orden Foral.
Dos. El modelo de efecto timbrado, aprobado por el apartado uno anterior, podrá utilizarse a partir del día 1 de enero de 2002.
Tres. El papel timbrado especial de exclusivo uso notarial confeccionado conforme al modelo recogido en la Orden Foral 324/1999, de 30 de marzo, dejará de tener validez y no será útil para satisfacer la deuda tributaria correspondiente, a partir del 1 de marzo de 2002, quedando retirado de la circulación.
Artículo 3. Canje de los efectos timbrados retirados de la circulación
Uno. Los efectos timbrados invalidados en virtud de lo previsto en la presente Orden Foral, podrán ser objeto de canje extraordinario por efectos timbrados de los nuevos modelos aprobados igualmente por la presente Orden Foral.
Dos. El canje a que se refiere el apartado anterior podrá efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002, con arreglo a los siguientes requisitos y procedimiento:
1. Para poder ser admitidos a canje, los efectos timbrados no deben tener señal alguna de utilización y deben hallarse sin extender. No obstante, serán admisibles a canje los efectos que presenten estampación de primeras diligencias, impresión a máquina o imprenta de cláusulas generales o del sello o indicación de la empresa o persona en cuyo poder estén, siempre que no presenten otros datos o señales que sean indicio de inutilización al escribir.
2. El canje podrá realizarse en los siguientes lugares:
a)Tratándose de letras de cambio:
- Las entidades y particulares, en las Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado.
- Los expendedores, en la distribuidora de los efectos.
b) Tratándose de papel timbrado especial de exclusivo uso notarial, en la Delegación Notarial de Donostia-San Sebastián.
3. Los presentadores deberán acompañar, por triplicado ejemplar, una relación en la que se especifique la numeración de los efectos que se presenten al canje, el número de efectos de cada clase, agrupados por precios y el total a que asciende el importe de los efectos presentados, seguida por otra relación de los que se solicitan a cambio, su valoración por clases y precios y el importe total de los mismos, teniendo en cuenta que este importe será igual o mayor que el de los presentados, completándose por el presentador, en metálico, la diferencia que resulte. En ningún caso podrán efectuarse devoluciones en metálico a los presentadores.
En dicha relación constarán, además, el nombre del solicitante del canje, su domicilio y su número de identificación fiscal.
4. La distribuidora de los efectos o, en su caso, la Delegación Notarial de Donostia-San Sebastián remitirán a la Secretaría Técnica del Departamento de Hacienda y Finanzas, dentro de los diez primeros días de cada mes y durante el período habilitado al efecto, los efectos canjeados en el mes precedente, ordenados por clases y con nota de su importe.
Tres. Finalizado el plazo fijado para el canje, la Secretaría Técnica del Departamento de Hacienda y Finanzas procederá a la destrucción de la totalidad de los efectos retirados, levantando el correspondiente acta.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.
ANEXOS.
Nota. No se incluyen Anexos

Orden Foral 339/2011 Orden Foral 339/2011, de 6 de abril, por la que se regula el canje de efectos timbrados emitidos por el Departamento de Hacienda y Finanzas.(BOG de 15 de abril) 10
El artículo 30 del vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco establece que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común, en cuyo caso las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Hasta ahora, únicamente se ha regulado el canje de efectos timbrados de forma puntual en aquellas situaciones extraordinarias en las que el cambio de los modelos vigentes u otras situaciones similares han motivado una necesidad masiva del citado canje. No obstante, la experiencia acumulada en la gestión de los efectos aconseja la aprobación de una regulación general sin perjuicio de posteriores regulaciones específicas en supuestos extraordinarios.
Por su parte, el artículo 35 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según la redacción posterior a la Norma Foral 5/2010, de 23 de diciembre, dispone que las condiciones para el canje de los efectos timbrados serán establecidas por el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
En su virtud, RESUELVO
Primero
El objeto de la presente Orden Foral es regular el canje de los efectos timbrados de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Segundo
Quienes adquieran efectos timbrados no tendrán derecho a que se les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.
Tercero
El canje de unos efectos por otros será admitido en los casos siguientes:
a) Respecto a toda clase de efectos timbrados cuando sean retirados de la circulación por exigencias o conveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las normas que sobre el particular se contengan en la disposición que en cada caso se dicte.
b) Respecto del papel timbrado de uso exclusivo para documentos notariales, se admitirá el canje siempre que se aporte la fracción de papel en la que conste el número de folio y el timbre de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Cuarto
El canje de efectos se realizará por aquellas entidades con las que la Diputación Foral de Gipuzkoa tenga convenida su distribución y venta.
Quinto
Exclusivamente para los supuestos contemplados en la letra b) del punto tercero, el canje de los efectos timbrados se efectuará, previa comprobación de los requisitos señalados en la presente Orden Foral y del abono por quien interese el canje de 0,03 euros por cada efecto canjeado.
Sexto
Las entidades mencionadas en el punto cuarto de la presente Orden Foral entregaran los efectos canjeados en el Departamento de Hacienda y Finanzas realizando, al propio tiempo, la liquidación de las cantidades percibidas por el citado canje.
Séptimo
Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el canje, se procederá a la inutilización de los efectos.
Octavo
La presente Orden Foral entrará en vigor el día se su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa y será de aplicación a los canjes producidos a partir de dicha fecha.
Orden Foral 673/2001 Orden Foral 673, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 18 de octubre de 2001, por la que se aprueban los siguientes modelos en euros: 300, 310, 320, 330, 308, 309, 349 y 034 del Impuesto sobre el Valor Añadido; 110, 111, 115-A, 117, 123, 124, 126, 128, 187, 188, 193, 194, 196 y 198 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes); 560, 561, 562, 563, 564, 565 y 566 de Impuestos Especiales y por último los modelos 600, 610, 620 y 630 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Orden Foral derogada, en lo relativo a: - Modelos 560, 561, 562, 563, 564, 565 y 566 por Orden Foral205/2012, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 15 de marzo. -Modelos 300, 308, 320 y 330, por Orden Foral 46/2009, a partir del 1 de enero de 2009. - Modelos 110 y 111 por Orden Foral 54/2007 del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 31 de enero. -Modelo 034 por Orden Foral 433/2004, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 14 de septiembre. -Modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido por Orden Foral 171/2004, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 1 de abril. - Modelo 349 por Orden Foral 156/2002 del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 14 de marzo. (BOTHA de 12 de noviembre) 10 El artículo 23 de la Ley 46/1998 establece que, a partir del año 2002, el sistema monetario empleará exclusivamente el euro como unidad de cuenta y que todos los nuevos instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios emplearán la unidad de cuenta euro.
Ello supone que las declaraciones tributarias que hayan de presentarse a partir del 1 de enero de 2002 habrán de efectuarse necesariamente en euros, sin posibilidad de utilización de los anteriores modelos en pesetas.
Por ello, el objeto de la presente Orden Foral es aprobar una serie de modelos de declaración en euros. Se trata en todos los casos de modelos cuya primera utilización a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden Foral deberá realizarse ya en el año 2002, una vez finalizado el período transitorio a que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre la introducción del euro, período que concluye el 31 de diciembre de 2001.
Estos modelos en euros se distinguen de sus antecesores en pesetas en que permiten consignar decimales (céntimos de euro) en aquellos espacios comprensivos de valores económicos.
En cuanto al lugar, forma y plazo de presentación y demás condiciones y requisitos aplicables a los modelos en euros serán los mismos que los fijados para los precedentes modelos en pesetas en cada una de las respectivas Ordenes Forales.
En su virtud y en ejercicio de las facultades que me competen,
DISPONGO:
Primero. Aprobar los modelos 300, 310, 320, 330, 308, 309, 349 y 034 de declaración en euros del Impuesto sobre el Valor Añadido
Se aprueban los siguientes modelos en euros del Impuesto sobre el Valor Añadido que figuran en el anexo de la presente Orden Foral:
DENOMINACIÓN-MODELO
Declaración trimestral - Régimen General: 300
Declaración trimestral - Régimen Simplificado: 310
Declaración mensual - Grandes Empresas: 320
Declaración mensual - Exportadores y otros Operadores Económicos: 330
Declaración-liquidación no periódica: 309
Solicitud de devolución régimen especial Recargo de Equivalencia y sujetos pasivos ocasionales: 308
Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349
Solicitud de inclusión o baja en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos: 034
Segundo. Aprobar los modelos 110, 111, 115-A, 117, 123, 124, 126, 128, 187, 188, 193, 194, 196 y 198 de declaración en euros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes)
Se aprueban los siguientes modelos en euros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) que figuran en el anexo de la presente Orden Foral.
DENOMINACIÓN-MODELO Declaración trimestral. Retenciones e ingresos a cuenta.
Rendimientos del trabajo, de actividades profesionales y premios: 110
Declaración mensual. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo, de actividades profesionales y premios. Grandes Empresas: 111
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos de capital inmobiliario: 115-A
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva: 117
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario: 123
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos: 124
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros: 126
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez: 128
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva: 187
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez: 188
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario: 193
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos: 194
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros: 196
Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios: 198
Tercero. Aprobar los modelos 560, 561, 562, 563, 564, 565 y 566, de Impuestos Especiales
Se aprueban los siguientes modelos en euros de los Impuestos Especiales que figuran en el anexo de la presente Orden Foral.
DENOMINACIÓN-MODELO
Declaración-liquidación. Impuesto sobre la electricidad: 560
Declaración-liquidación. Impuesto sobre la cerveza: 561
Declaración-liquidación. Impuesto sobre productos intermedios: 562
Declaración-liquidación. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas: 563
Declaración-liquidación. Impuesto sobre hidrocarburos: 564
Declaración-liquidación. Impuesto sobre determinados medios de transporte: 565
Declaración-liquidación. Impuesto sobre las labores del tabaco: 566
Cuarto. Aprobar los modelos 600, 610, 620 y 630 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Uno.- Se aprueban los siguientes modelos en euros del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que figuran en el anexo de la presente Orden Foral.
DENOMINACIÓN-MODELO
Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 600
Liquidación-ingreso para el pago a metálico del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: 610
Liquidación-ingreso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativo a la compraventa de vehículos usados: 620
Liquidación-ingreso para letras de cambio y anotaciones preventivas de embargo: 630
Dos.- El modelo 600 de autoliquidación consta de los siguientes anexos:
a) Carpeta de autodeclaración: donde se introducen los impresos de la autodeclaración.
b) Anexo 600-I: para la declaración de bienes inmuebles urbanos (salvo locales, vivienda unifamiliar, edificios de carácter especial y naves comerciales e industriales)
c) Anexo 600-I-bis: para la declaración de bienes urbanos (vivienda unifamiliar, edificios de carácter especial y naves comerciales e industriales).
d) Anexo 600-L: para la declaración de bienes inmuebles urbanos (locales).
e) Anexo 600-P: para la declaración de préstamos.
f) Anexo 600-E: para la declaración de operaciones societarias y restantes.
g) Anexo 600-F: para la declaración de bienes inmuebles (fincas rústicas).
h) Anexos cartas de pagos 600-TR y 600-AJ.
i) Anexo de relación sujetos pasivos-relación de transmitentes.
Quinto. Lugar y plazo de presentación de los modelos en euros
El lugar, forma y plazo de presentación y demás condiciones y requisitos aplicables a los modelos en euros, serán los mismos que los fijados para los precedentes modelos en pesetas en cada una de las respectivas Órdenes Forales que los aprueban.
No obstante lo anterior, la presentación en soporte directamente legible por ordenador de los modelos de declaración 187, 188, 193, 194, 196 y 198 se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados así como a las operaciones que correspondan al año inmediato anterior.
Sexto. Utilización de modelos a partir del 1 de enero de 2002
A partir del 1 de enero de 2002 no será posible la presentación de declaraciones tributarias utilizando modelos en pesetas. Desde la fecha citada, los sujetos pasivos, contribuyentes u obligados tributarios deberán utilizar necesariamente los modelos en euros aprobados y que estén en vigor en el momento de la presentación de la declaración.
Disposición Final Única
La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava.
Los modelos aprobados por esta Orden Foral serán objeto de utilización, por primera vez, a partir del 1 de enero de 2002.
ANEXOS.
Nota. No se incluyen Anexos.

Decreto Foral 20/2005 Decreto Foral 20/2005, del Consejo de Diputados de 22 de marzo, que aprueba el modelo de impreso 620, de autoliquidación de las transmisiones de vehículos usados sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 29 de abril) 10
El Decreto Foral 32/1996 del Consejo de Diputados de 12 de marzo aprobó, entre otros, el modelo 620 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativo a la compraventa de vehículos usados.
El tiempo transcurrido y la práctica en la gestión de este Impuesto hace necesaria la simplificación de su proceso de liquidación, siendo necesaria su asimilación al resto de los impuestos cuya cuota viene determinándose, por parte de los contribuyentes, mediante el procedimiento de autoliquidación. Para ello, es necesaria la modificación del modelo 620 actualmente existente.
En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy
DISPONGO:
Primero. Aprobación del modelo 620-TV
Se aprueba el nuevo modelo 620-TV de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales relativo a la compraventa de vehículos usados que figura como anexo al presente Decreto Foral.
El citado modelo consta de dos ejemplares: un ejemplar para la Administración y otro para el interesado. Cada uno de estos ejemplares deberá llevar adherida en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa del comprador suministrada por la Hacienda Foral de Álava.
Segundo. Plazo de presentación del modelo 620-TV
El plazo para la presentación de la autoliquidación será de treinta días hábiles, a contar desde el momento en que se produzca el hecho imponible.
Tercero. Lugar de presentación del modelo 620-TV
Uno.- Tratándose de autoliquidaciones positivas o «a ingresar», éstas deberán presentarse en las Entidades financieras que tengan la condición de Entidad Colaboradora con la Diputación Foral de Álava.
Dos.- Tratándose de autoliquidaciones negativas (exentas), éstas deberán presentarse en el Servicio de Relación con la Contribuyentes de la Dirección de Hacienda.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto Foral 32/1996, de 12 de marzo, en lo que afecta al modelo 620, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales relativo a la compraventa de vehículos usados.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
ANEXOS.
Nota. No se incluyen Anexos.
Orden Foral 15/2002 Orden Foral 15/2002, de 22 de enero, por la que se aprueban los nuevos modelos en euros de efectos timbrados. (BOTHA de 30 de enero) 10
La Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro ('Boletín Oficial del Estado' del 18), establece el régimen jurídico de la introducción del euro como moneda única del sistema monetario español desde el 1 de enero de 1999, ocupándose, asimismo, del período transitorio comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 28 de febrero del mismo año, los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medios de pago, teniendo, a partir de la última fecha citada, un mero valor de canje.
Al finalizar dicho período transitorio el sistema monetario español empleará exclusivamente el euro como unidad de cuenta, por lo que, desde el 1 de enero de 2002, todos los nuevos instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios deberán emplear la unidad de cuenta euro. Lo anterior significa que los efectos timbrados, que actualmente están expresados en pesetas, deberán denominarse, a partir del 1 de enero de 2002, en euros.
No obstante lo anterior, durante el período de coexistencia del euro y la peseta, comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 28 de febrero del mismo año, serán válidos como medios de pago para satisfacer tributos y otros recursos de Derecho Público los efectos timbrados que vengan denominados en pesetas.
Por su parte, el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por las Juntas Generales, por Acuerdo de 31 de mayo de 1981 y el artículo 29 del Decreto Foral 48/1994 del Consejo de Diputados, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación del Territorio Histórico de Álava, establecen que las cuestiones relativas a la elaboración y canje de efectos timbrados deben regularse mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava.
Por otro lado, algunos efectos timbrados incorporan total o parcialmente tarifas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que es necesario tener en cuenta las modificaciones introducidas mediante Orden Foral número 704, de 2 de noviembre de 2001, mediante la cual se modificaron los importes de los diversos efectos timbrados para adecuarlos a la nueva estructura monetaria.
En consecuencia, es necesario proceder a la aprobación de los nuevos efectos timbrados, que entrarán en vigor el día 1 de enero de 2002, estableciendo, correlativamente un sistema para el canje de los mismos que por venir expresados exclusivamente en pesetas dejarán de ser válidos para satisfacer tributos y otros recursos de Derecho Público a partir del 1 de marzo de 2002.
En su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen:
DISPONGO:
Artículo 1. Letra de cambio
Se aprueba el modelo de efecto timbrado utilizable, en sus distintas clases, para la extensión de la letra de cambio, que figura como anexo I a la presente Orden Foral.
Artículo 2. Contrato de arrendamiento de fincas urbanas
Se aprueba el modelo de efecto timbrado utilizable en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas que figura como anexo II a la presente Orden Foral.
Artículo 3. Timbres móviles
Se aprueba el modelo de efecto timbrado, modalidad timbres móviles, que figura como anexo III a la presente Orden Foral.
Artículo 4. Papel timbrado
Se aprueba el modelo de efecto timbrado, modalidad papel timbrado de 0,150253 euros folio y 0,300506 euros pliego, que figura como anexo IV a la presente Orden Foral.
Artículo 5. Validez de los efectos timbrados
Los actuales efectos timbrados que estén expresados exclusivamente en pesetas dejarán de tener validez y no serán útiles para satisfacer tributos y demás recursos de Derecho Público a partir del 1 de marzo de 2002.
Artículo 6. Canje de efectos timbrados
Todos aquellos que tengan en su poder efectos timbrados podrán presentarlos a canje por cualquier efecto de los nuevos modelos en euros, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2002.
Transcurrido el plazo anterior los efectos no podrán ser objeto de canje.
Para poder ser admitido a canje, los efectos a canjear no deben tener señal alguna de utilización ni haber surtido efecto y hallarse sin extender. No obstante serán admisibles para su canje los efectos que presenten estampación de primeras diligencias, impresión a máquina, impresora o imprenta de cláusulas generales o el sello o indicación de la empresa o persona en cuyo poder estén, siempre que no tengan datos o señales que sean indicios de inutilización de los mismos al escribir.
Artículo 7. Lugar para efectuar el canje
El canje podrá efectuarse en los siguientes establecimientos:
-Los expendedores, en las oficinas de la representación de Logista, S.A., en Álava.
-Las entidades y particulares, en cualquier expendeduría de tabaco y timbres.
Artículo 8. Procedimiento del canje
Los presentadores deberán acompañar, por triplicado ejemplar, una relación en la que se especificará la numeración de los efectos que se presentan a canje, el número de efectos de cada clase agrupados por precios y el total a que asciende el importe de los efectos presentados, acompañada de otra relación de los nuevos efectos timbrados que se solicitan a cambio, su valoración por clases y precios y el importe total de los mismos.
En la relación deberán constar, además el nombre del solicitante del canje, su domicilio y su número de identificación fiscal.
Artículo 9. Gratuidad del canje
El canje será gratuito y deberá efectuarse por nuevos efectos timbrados. En ningún caso podrán efectuarse devoluciones en metálico a los presentadores. El importe de los efectos nuevos, deberá ser superior del importe de los efectos presentados a canje, completándose por el presentador en metálico la diferencia que resulte.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava.
No obstante lo anterior surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.
ANEXOS.
Nota. No se incluyen Anexos.
ARTÍCULO 68. 53. 77. Remisión de fallos e índices Remisión de fallos e índices. 10 1. 1. Los órganos judiciales remitirán a la Administración tributaria a la Hacienda Foral a la Diputación Foral relación mensual de los fallos ejecutorios ejecutorios ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.
2. 2. Los Notarios están obligados a remitir a la Administración tributaria las Oficinas Liquidadoras la Diputación Foral de Álava, dentro de la primera quincena de cada trimestre, durante el mes siguiente al término de cada trimestre natural, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás que determine la Diputación Foral. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la autoliquidación liquidación la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos se hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.
3. 3. Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Norma Foral General Tributaria de Álava.

DECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 28 de enero de 2004) Artículo 39. Remisión de fallos o índices 10 1. Los órganos judiciales remitirán a la Oficina Liquidadora, relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.
2. Igualmente remitirán a la Oficina Liquidadora, en el plazo máximo de un mes desde que tuvieran conocimiento del hecho, copia autorizada de los documentos que conozcan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en la Diputación Foral.
3. Los Notarios están obligados a remitir a la Oficina Liquidadora, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a este Reglamento, expresando el número de protocolo, cuantía del acto o contrato, nombre y apellidos de los otorgantes, domicilio de aquéllos, fecha del documento y naturaleza jurídica del acto o contrato. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlas a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del impuesto correspondiente a las transmisiones que de ellos se hubieran realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.
4. De igual forma, los Notarios deberán facilitar a la Oficina Liquidadora los datos que éstas reclamen, en relación a los actos o contratos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones y expedir, en el plazo de quince días, las copias de los documentos que autoricen u obren en su protocolo que no hayan sido presentados a liquidación en el plazo reglamentario.
5. Cuando los órganos judiciales y los Notarios a que hacen referencia los apartados anteriores no faciliten los datos, documentos o copias de los mismos, que tienen obligación de facilitar, aportar o exhibir, la Oficina Liquidadora nombrará un Inspector especial para que los obtenga en los domicilios u oficinas de origen, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse.
Se entenderá que existe negativa a facilitar los datos, documentos o copias, cuando no se remitan los mismos en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación del requerimiento que se les haga por la Oficina Liquidadora, salvo cuando exista causa legítima que se lo impida.
Todos los gastos a que diere lugar la obtención de los documentos, copias o datos, serán de cuenta de quien, estando obligado a facilitarlos, aportarlos o exhibirlos, no lo hiciere.
6. Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en el Norma Foral General Tributaria de Álava.

artículo 69. Control de presentación de autoliquidaciones 10 1. En los supuestos en los que la Administración tributaria, de la información contenida en el índice comprensivo de todos los documentos autorizados por los notarios o de otras fuentes de información, tuviera indicios de la existencia de uno o varios hechos imponibles susceptibles de imposición respecto a los que no se hubiera formulado autoliquidación por los obligados tributarios, procederá a solicitar al notario interviniente copia electrónica del documento notarial por él autorizado.
2. Si de las actuaciones anteriores se constatara la existencia de uno o varios hechos imponibles no declarados, la Administración tributaria requerirá a los obligados tributarios, para que en el plazo de un mes, presenten la correspondiente autoliquidación.
3. En los casos en los que los obligados tributarios no presentaran la autoliquidación o no justificaran la improcedencia de su presentación, con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, se les notificará propuesta de liquidación para que en el plazo de quince días aleguen lo que convenga a su derecho, todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse. En estos supuestos, tanto en la propuesta de liquidación como en la liquidación provisional, se entenderá como valor declarado, el consignado en el documento notarial, salvo que sea inferior al valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda en cuyo caso se tomará este último.
4. Cuando la autoliquidación requerida se haya presentado e ingresado indebidamente en otra Administración, el ingreso de la deuda tributaria se suspenderá en la forma y plazos establecidos en el artículo 165.8 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Artículo 78. presentador del documento Véase el texto de este artículo comparado con el apartado 5 del art. 67 de la NF de Bizkaia. ARTÍCULO  70. 54. 79.  otras obligaciones Acreditación del pago 10 1. Los órganos judiciales, órganos judiciales, Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades Financieras, asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto, su exención o no sujeción, a menos a menos salvo que la Administración lo autorice.
2. Los órganos judiciales darán cuenta a la Administración tributaria de las entregas de bienes que acuerden sin haberse efectuado tal acreditación.
Artículo 80. Competencia 10 1. La gestión y liquidación del Impuesto regulado en esta Norma Foral, corresponderá a la Diputación Foral de Álava que la desarrollará a través de los Servicios correspondientes de la Dirección de Hacienda Foral y de sus oficinas liquidadoras.La autoliquidación presentada en Oficina Liquidadora incompetente no liberará al contribuyente de la obligación de presentar y autoliquidar el Impuesto ante la oficina competente de la Diputación Foral de Álava.Sin esta liquidación, los Registradores de la Propiedad y Mercantil se abstendrán de practicar otro asiento que el de presentación del documento, conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, comunicando dicha presentación a la Diputación Foral de Álava.
2. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este Impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración Tributaria en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.
Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.

DECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 28 de enero de 2004)   TITULO V
GESTION DEL IMPUESTO
CAPITULO PRIMERO.
COMPETENCIA
Artículo 40. Competencia 10 1. La gestión y liquidación del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Álava que la desarrollará a través de los servicios correspondientes de la Dirección de Hacienda.
2. Si se presentase una autoliquidación y la competencia para exigir el Impuesto no corresponde a la Diputación Foral de Álava, se procederá a devolver el documento al interesado, haciendo constar su incompetencia por medio de nota extendida en el mismo, en la que se indicará la Oficina en la que debe presentarse, a la que cursará, de oficio, el correspondiente aviso. 
Artículo 81. Autoliquidación.Véase el texto de este art. comparado con el art. 67 de la NF de Bizkaia.ARTÍCULO 71.  52. 76(.2-5). Admisión de documentos y cierre registral Presentación de documentos Véase el punto 8 del apartado CUARTO de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sus disposiciones de desarrollo.43  1. Véase el texto de este art. comparado con el art. 67 de la NF de Bizkaia.
 1. 1. 3. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del Impuesto Administración tributaria competente para la liquidación del Impuesto Diputación Foral de Álava, en el plazo máximo de un mes desde que tuviera conocimiento del hecho, copia autorizada de los documentos que admitan admitan conozcan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración en dicha Administración .
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación en la que conste el pago del tributo.
Cuando la autoliquidación correspondiente al Impuesto se hubiera presentado utilizando medios telemáticos, el pago, exención o no sujeción a los que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado se justificarán mediante copia de la autoliquidación, en la que constará un sello electrónico editado por los sistemas informáticos de la Diputación Foral de Bizkaia acreditativo de la presentación realizada.
La autenticidad y validez de dicho sello electrónico se podrá, en todo caso, contrastar mediante el acceso por medios telemáticos a los archivos del órgano emisor.
2.
3. El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar.
La nota marginal se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso, transcurridos cuatro años desde la fecha en que se hubiese extendido..
En dicha nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho por la autoliquidación, así como la fecha y lugar en que se ha procedido al pago de la misma, incluyendo en su caso el número de expediente asignado por el Departamento de Hacienda y Finanzas, salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.
3.
2.
En el texto de Gipuzkoa véase el artículo 55 . No será necesaria la presentación en la Administración tributaria de: a) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al Impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.
b) Las letras de cambio y actas de protesto.
c) Los documentos en los que se ordene la práctica de anotaciones preventivas expedidas para que se practiquen en Registros públicos, cuando sean solicitadas por el Estado o por las Administraciones Públicas territoriales o institucionales.
d) Las copias de escrituras notariales que documenten las operaciones de redenominación de la cifra del capital social y de ajuste al céntimo más próximo del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, previstas en el artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro.
e) Los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.
f) Los documentos, que no siendo escrituras públicas, sean objeto de anotación o inscripción en el Registro de la Propiedad. En particular, los documentos en los que se formalicen distribuciones o cancelaciones de hipoteca.
g) Los documentos privados en los que se ponga de manifiesto la finalización del régimen de protección pública.

No será necesaria la presentación en la Oficina Liquidadora de:   
a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y títulos-valores de todas clases, intervenidos por Notarios y por Sociedades y Agencias de Valores.   
b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en efectos timbrados.   
c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al Impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.   
d) Las letras de cambio que no superen los 192.323,87 euros y las actas de protesto.   
e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales la Diputación Foral acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto, así como aquéllos que determine la referida Diputación Foral.   

4. 4. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad de descubiertos por razón del Impuesto podrá autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los términos y por los trámites señalados en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad de descubiertos por razón del Impuesto, podrá autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los términos y por el procedimiento señalados en el Reglamento de Recaudación.
5. 5.
 Apartado 5 del artículo 76 modificado por la Norma Foral 18/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012, con efectos desde el 31 de diciembre de 2011. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo, previstos en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 15 de la misma Ley, sin necesidad de que conste en aquéllos, nota administrativa sobre su situación fiscal. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo, a los que se refiere la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de plazos de bienes muebles, tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 15 de la misma Ley, sin necesidad de que conste en aquéllos nota administrativa sobre su situación fiscal.
Artículo 55. 10 1. No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de:
a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por Notarios y por sociedades y agencias de valores.
b) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.
c) Las letras de cambio y actas de protesto.
d) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del impuesto.
2. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo, a los que se refiere la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de plazos de bienes inmuebles, tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 15 de la misma Ley, sin necesidad de que conste en aquéllos nota administrativa sobre su situación fiscal.
DECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 28 de enero de 2004) Artículo 38. Oficinas y Registros Públicos 10 Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria, a favor de la Administración tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.
A los efectos previstos, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación en la que conste el pago del tributo.
El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar.
La nota marginal se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso, transcurridos dos años desde la fecha en que se hubiese extendido.


ARTÍCULO 72. ARTÍCULO 56. Cambio de sujeto pasivo 10 No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del Impuesto correspondiente o su exención, el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravados por esta Norma Foral.
No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del impuesto correspondiente a su exención, el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravados por esta Norma Foral.

CAPITULO V CAPITULO V
AUTOLIQUIDACIÓN E INGRESO DE LA DEUDA TRIBUTARIA PAGO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO  73. 57. 82. Normas generales Pago. 10 1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la aultoliquidación por este Impuesto a que están obligados en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma Foral, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma determinados por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas.
2. El pago del importe de las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria por aplicación de lo dispuesto en esta Norma Foral deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.
3. Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible.
4. Una vez hecho el pago de la autoliquidación podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad los bienes inscribibles, con la nota de quedar afectos a las resultas de la liquidación definitiva.

1. Con la excepción que se dispone en el apartado siguiente, el pago de las autoliquidaciones se realizará en efectivo en la forma y plazos previstos en el artículo 50 de esta Norma Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.1.d) anterior.
2. Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible.
3. El pago de las liquidaciones complementarias practicadas por la Administración se realizará en efectivo en el plazo que reglamentariamente se determine.

1. El pago de los Impuestos regulados en esta Norma Foral, excepción hecha de los supuestos de autoliquidación que se regirán por sus normas específicas, queda sometido al régimen general sobre plazos de ingreso establecidos con carácter general para las deudas tributarias.
Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible.
2. No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del Impuesto correspondiente o su exención, el cambio del sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravados por esta Norma Foral.


DECRETO FORAL 63/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (BOB de 31 de Marzo de 2011)(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) CAPÍTULO IV. CAPITULO II.
PAGO DEL IMPUESTO TRAMITACIÓN
Artículo 30. Artículo 38.  Normas de ingreso Tramitación y documentos a presentar 10 1. El sujeto pasivo, dentro del plazo establecido en el artículo 28 de este Reglamento, practicará la autoliquidación, ingresando su importe, según lo previsto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia y en la Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueben los modelos de autoliquidación por este Impuesto y su presentación telemática.
2. Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en la Administración tributaria competente el original y una copia simple del documento en que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada.
3.
1. La Administración tributaria devolverá al presentador el documento original, con nota estampada o número de referencia completo en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La Administración tributaria devolverá al presentador la copia auténtica del documento notarial, judicial, administrativo o privado presentado, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará también constar en la copia, que se conservará en el Órgano de gestión tributaria para el examen y calificación del hecho imponible.
4. 2. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos, se realizará directamente en la Administración tributaria competente, que sellará la autoliquidación y extenderá nota en el documento original haciendo constar la calificación que proceda, según los interesados, devolviéndolo al presentador. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, el órgano competente de la Administración tributaria procederá a sellar la autoliquidación y extenderá nota en el documento original, haciendo constar la calificación que según los interesados proceda, devolviéndolo al presentador y conservando la copia simple a los efectos señalados en el número anterior.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, cuando la presentación de la autoliquidación se realice mediante la utilización de medios telemáticos se atenderá a lo previsto en la Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas por la que se apruebe la presentación telemática.
3. La Administración tributaria procederá al examen y calificación de los hechos imponibles consignados en los documentos para, en su caso, girar las liquidaciones provisionales que procedan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, 125 y siguientes de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Cuando sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes, se concederá a los interesados un plazo de quince días para presentarlos.
4. Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición, las liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán carácter provisional.
5. Las liquidaciones giradas como consecuencia de lo establecido en este artículo se notificarán al sujeto pasivo, con expresión de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 98 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
6. Asimismo, en caso de incumplimiento de los requisitos que determinaron el reconocimiento de una exención o reducción en una autoliquidación anterior, los sujetos pasivos de este Impuesto vendrán obligados a presentar autoliquidación, con los intereses de demora correspondientes, en el mismo plazo establecido en el artículo 36 de este Reglamento, a contar desde el día siguiente en que tenga lugar el citado incumplimiento.

Artículo 43. Actuaciones posteriores 10 1. La Oficina Liquidadora procederá a practicar liquidaciones complementarias, cuando la comprobación arroje aumento de valor para la base imponible, o se estime improcedente la exención o no sujeción invocada, o cuando se compruebe la existencia de errores materiales que hubiesen dado lugar a una minoración en la cuota ingresada.
La notificación de la valoración, cuando se efectúe al sujeto pasivo, se hará en unidad de acto con la liquidación practicada.
2. Si las autoliquidaciones y documentos presentados contuviesen todos los datos y antecedentes necesarios para la calificación de los hechos imponibles, la Oficina Liquidadora procederá, en su caso, a girar las liquidaciones complementarias que procedan.
3. Cuando, para la práctica de las liquidaciones complementarias, sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes por los interesados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan acompañarlos. Cuando lo hicieren se procederá como se indica en el apartado anterior. Si no se aportasen, y sin perjuicio de las sanciones que procedan, se podrán practicar liquidaciones provisionales en base a los datos ya aportados y a los que posea la Administración.
4. Cuando, disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación de valores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones que procedan, que serán debidamente notificadas al sujeto pasivo.
5. Cuando para la comprobación de valores se recurriera al dictamen de peritos de la Administración, la Oficina Liquidadora remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se emita el dictamen solicitado que deberá estar suficientemente motivado.

Artículo  31. 36(.2). 36(.2). Autoliquidación e ingreso en supuestos litigiosos  Plazos de presentación Plazos de presentación 32 1.  Véase  el texto de este apartado 1 del DF de Gipuzkoa  comparado con el artículo 28 del DF de Bizkaia   1.  Véase el texto de este apartado 1 del  DF de Alava comparado con el  artículo 28del DF de Bizkaia  
2. Normas especiales: 2. Normas especiales:
1ª El plazo para la presentación de autoliquidaciones relativas a extinción de usufructos que se produzcan por el fallecimiento de su titular, será de seis meses a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del usufructuario, se hayan formalizado o no las operaciones de testamentaría y cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.
1º. El plazo para la presentación de autoliquidaciones relativas a extinción de usufructos que se produzcan por el fallecimiento de su titular, será de seis meses a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del usufructuario, se hayan formalizado o no las operaciones de testamentaría y cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.
1. 2ª 2º Cuando, , acerca de la transmisión de bienes y derechos, , se promueva litigio, no se interrumpirá el plazo de presentación de la autoliquidación, pero el sujeto pasivo, previa justificación de la interposición de la demanda, podrá no ingresar el importe resultante de la autoliquidación podrá suspender el ingreso de la misma, desde la interposición de la demanda podrá suspender la práctica de la misma, desde la interposición de la demanda hasta el día siguiente en que sea firme la Resolución definitiva que ponga término a aquél definitiva que ponga término a aquél.
2. 3ª 3º Si el litigio se promoviere después de terminar el plazo de presentación de la autoliquidación y no se hubiese ingresado presentado el documento con la autoliquidación presentado el documento con la autoliquidación, la Administración tributaria Tributaria exigirá la presentación de la misma junto con los documentos y el pago del Impuesto, con las responsabilidades en que los interesados hubiesen incurrido.
4ª 4º La interrupción de los plazos de ingreso sólo se producirá respecto a la transmisión de bienes y derechos sobre los que el litigio se haya promovido, pero no respecto a los demás actos, bienes o derechos comprendidos en el mismo documento o transmisión. La interrupción de los plazos sólo se producirá respecto a la transmisión de bienes y derechos sobre los que el litigio se haya promovido, pero no respecto a los demás actos, bienes o derechos comprendidos en el mismo documento o transmisión.
3. 5ª 5º Si las partes litigantes dejasen dejaren dejaren de instar la continuación del litigio procedimiento procedimiento durante un plazo de seis meses, la Administración tributaria Tributaria podrá exigir el ingreso que proceda de la autoliquidación presentada previamente la práctica de las autoliquidaciones con los ingresos que procedan la práctica de las autoliquidaciones con los ingresos que procedan.
Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, se exigirá el ingreso el ingreso de las autoliquidaciones procedentes, la práctica e ingreso de las autoliquidaciones procedentes, con los intereses de demora correspondientes, a partir del día siguiente a aquél en el que se en que en que hubiese presentado la autoliquidación sin ingreso declaración-liquidación sin practicar autoliquidación. El mismo efecto se producirá en el caso de suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes.
4. 6ª 6º En los casos previstos en los apartados anteriores el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para liquidar el Impuesto no se iniciara hasta la fecha de firmeza de la correspondiente Resolución judicial. En los casos previstos en los números anteriores, se interrumpirá el plazo de prescripción de la acción de la Administración para liquidar el Impuesto, hasta la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial. La suspensión de la autoliquidación, en los casos previstos en los números anteriores, interrumpirá el plazo de prescripción de la acción de la Administración para liquidar el Impuesto.
7ª A los efectos de este artículo, se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.
Artículo 32. Nota marginal de afección 10 En los supuestos de aplazamiento y fraccionamiento de pago de la deuda tributaria, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles practicarán nota marginal de afección de los bienes al pago de la deuda tributaria que se aplaza o fracciona, así como al pago de los intereses de demora correspondientes al período de aplazamiento o fraccionamiento y de un 25 por 100 de la suma de ambas cantidades.
La citada nota marginal supondrá la caducidad inmediata de la nota marginal de afección general a que se refiere el apartado 2 del artículo 71 de la Norma Foral del Impuesto.
La nota marginal se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso cuando hayan transcurrido cuatro años desde el último plazo de pago de la deuda tributaria establecido en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento correspondiente.

CAPITULO VI
DEVOLUCIONES
ARTÍCULO 74. 58. 83. requisitos Devoluciones 10 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del impuesto, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria, en el plazo de cuatro años en el plazo de prescripción previsto en el artículo 65 de la Norma Foral General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.
No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.
2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.
3. Si el acto o contrato hubiera hubiere hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.
7. La Diputación Foral determinará los supuestos en los que se permita el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquellos no hubiesen surtido efecto.
DECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa Decreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOG de 5 de abril de 2011)(BOTHA de 28 de enero de 2004) CAPITULO III CAPITULO II
DEVOLUCIONES DEVOLUCIONES

Artículo 39. Devolución del impuesto pagado 10 1. Los sujetos pasivos que cumplan los requisitos señalados en los apartados b) y c) del artículo 11.1 de la Norma Foral del Impuesto, en relación con la reducción del tipo impositivo por habilitación de local como vivienda, podrán solicitar la devolución de la diferencia entre el impuesto efectivamente satisfecho y el importe resultante de aplicar al inmueble adquirido el tipo impositivo reducido, mediante autoliquidación presentada en el plazo señalado en el artículo 36 de este Reglamento, junto con la documentación acreditativa, desde la fecha del cumplimiento de los requisitos exigidos o, como máximo, desde la finalización del plazo de 18 meses previsto en los citados apartados.
2. En los supuestos a que se refiere este artículo, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la autoliquidación. No obstante, cuando la citada solicitud se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del tipo reducido, la Administración tributaria procederá a la devolución, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas que procedan.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de la ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
ARTÍCULO 44. Requisitos 10 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del impuesto, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, a contar desde que la resolución quede firme.
No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.

CAPÍTULO VII CAPÍTULO VII
REGIMEN SANCIONADOR REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 75. 51. 84. Infracciones tributarias Infracciones y sanciones tributarias 10 Las infracciones tributarias en este Impuesto de este Impuesto del Impuesto regulado por la presente Norma Foral  se calificarán y sancionarán se sancionarán serán calificadas y sancionadas  con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Norma Foral General Tributaria de Álava
DISPOSICIÓN ADICIONAL DISPOSICIONES ADICIONALES
Unica.10 No obstante lo dispuesto en la presente Norma Foral, los beneficios fiscales y regímenes tributarios especiales establecidos en virtud de disposiciones legales publicadas con posterioridad a la vigencia de la ley 32/1980, de 21 de junio, reguladora del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, continuará subsistentes por el plazo que en cada caso tuviesen señalados.
Primera. 10 Los beneficios fiscales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la presente Norma Foral y que no aparezcan recogidos en ésta, mantendrán su vigencia en los mismos términos en que la mantenían con anterioridad a la citada entrada en vigor.

Segunda. 10 La Diputación Foral de Álava tendrá derecho a adquirir los bienes y derechos de naturaleza tributaria en los términos establecidos en la Norma Foral 5/1995, de 13 de febrero.

Tercera. 10 El apartado 1 del artículo 26 de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre régimen Fiscal de Cooperativas quedará redactado de la siguiente forma:
'1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 56.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:
a) Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.
b) La constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.
c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.'

Cuarta. No sujeción al gravamen establecido en el artículo 56.2 de esta Norma Foral de las escrituras públicas de novación de préstamos con garantía hipotecaria que se refieran a la ampliación del plazo del préstamo10 No sujeción al gravamen establecido en el artículo 56.2 de esta Norma Foral de las escrituras públicas de novación de préstamos con garantía hipotecaria que se refieran a la ampliación del plazo del préstamo.
No obstante lo previsto en el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral, no quedarán sujetas a dicho gravamen y se extenderán en papel común las escrituras públicas que documenten la ampliación del plazo de los préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual realizadas en el período de dos años a contar desde el 22 de abril de 2008.

DISPOSICIONES ADICIONALES DECRETO DISPOSICIÓN ADICIONAL DECRETO
DECRETO FORAL 63/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL 9/2011, REGLAMENTO ITPDECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOB de 31 de Marzo de 2011)(BOG de 5 de abril de 2011) DISPOSICIONES ADICIONALES 
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Primera. Empleo obligatorio de efectos timbrados 10     El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá acordar el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a los actos y contratos sujetos al mismo, excepto en aquellos casos en que la Norma Foral del Impuesto imponga el pago en metálico.        
Segunda. Referencia normativa 10 Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto Canario y al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, en sus respectivos ámbitos de aplicación. DISPOSICIóN ADICIONAL
Única.10 Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto Canario, en el ámbito de su aplicación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera. Arrendamientos de fincas. 10 Los arrendamientos de fincas en cuya constitución se satisfizo el Impuesto mediante la utilización de efectos timbrados, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conservarán plenamente su validez.

Segunda. Constitución de «Aena Aeropuertos S.A.». 10 Los actos, negocios, contratos y documentos necesarios para la creación y puesta en funcionamiento de «Aena Aeropuertos, S.A.» estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tercera. Creación de la «Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado»10 Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados directa o indirectamente de la creación de la «Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado», que tengan como sujeto pasivo a dicha Sociedad o a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Primera. 10 Los preceptos de esta Norma Foral serán de aplicación a los hechos imponibles nacidos a partir de su entrada en vigor.

Segunda. 10 Las referencias que en la presente Norma Foral se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio se entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y, en su día, al Impuesto sobre el Patrimonio Neto, cuando éste entrase en vigor.

Tercera. Régimen transitorio de sociedades transparentes.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2ª del apartado Dos. A) del artículo 6 de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta, a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Bizkaia su principal centro de intereses, las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Norma Foral 3/2003, de 18 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional.

Primera. Determinación de la residencia habitual y régimen transitorio de sociedades transparentes 10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma 2ª de la letra A) del apartado Dos del artículo 6 de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta, a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Álava su principal centro de intereses, las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, por la que se modifican diversos preceptos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General y de la Norma Foral General Tributaria, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional.

Segunda. 10 Durante el plazo contado desde la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, y el 31 de diciembre de 2008 inclusive, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de dicha Ley, estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y actos jurídicos documentados.
 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogaciones 10 1. A la fecha de producción de efectos de la presente Norma Foral quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo en ella dispuesto y, en particular, la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Asimismo, queda derogada la Norma Foral 5/1995, de 29 de noviembre, de Medidas Tributarias Urgentes, y el Decreto Foral Normativo 4/1988, de 26 de octubre, por el que se adaptan a la normativa foral vizcaína las medidas tributarias contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. Las derogaciones contenidas en esta disposición no perjudicarán los derechos de la Administración tributaria respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA DECRETO
DECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 28 de enero de 2004) DISPOSICIóN DEROGATORIA
10 Queda derogado el Acuerdo de 14 de junio de 1982 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL
Primera. Entrada en vigor 10 1. La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y surtirá efectos desde el día 1 de abril de 2011.
2. El contenido de esta Norma Foral será de aplicación a los hechos imponibles devengados a partir de la producción de efectos.
Los devengados con anterioridad se regularán por la Norma Foral precedente.
Segunda. Autorizaciones10 Se autoriza a la Diputación Foral y al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral. PRIMERA. 10 En tanto no se pruebe el Reglamento de esta Norma Foral continuará siendo aplicables todos los preceptos reglamentarios vigentes al momento de entrada en vigor de la presente Norma Foral, en cuanto no se opongan a la misma. SEGUNDA. 10 Se autoriza al Consejo de Diputados a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Norma Foral. TERCERA. 10 La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
La presente Norma Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
DISPOSICIÓN FINAL DECRETO
DECRETO FORAL 66/2003, REGLAMENTO ITPDecreto Foral 66/2003, del Consejo de Diputados de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 28 de enero de 2004) DISPOSICION FINAL
10 El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.