Telecomunicaciones y protección de datos: interconexiones de redes, datos de tráfico y conservación de datos

Telecommunications and Data Protection: network interconnections, communication traffic data and data retention

Andoni Polo Roca

Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea

andpoloro@gmail.com
ORCID 0000-0002-2763-501X

LABURPENA: Telekomunikazioen edo komunikazio elektronikoen sektorea etengabe dabil datuen babesa probatzen; are gehiago, sektoreak oinarrizko eskubide hori edukirik gabe uzten duela ikusiko dugu agian. Sareen interkonexioak, sare-operadoreak edo berehalako mezularitza-sistemak datu pertsonalekin gatazkan sar daitezke, trafikoari buruzko datuekin adibidez. Komunikazioen sekretua edo intimitatea urratzera irits daitezke. Izan ere, Telekomunikazioei buruzko Lege Orokorra, Datuak babesteko Legea, Europar Batasuneko araudia (datuak babesteari buruzko zuzentaraua, e-Privacy zuzentaraua, e-Privacy erregelamendu berri baten proposamena) eta Estatuko nahiz Europako gainerako araudiak saiatu dira sektore horretako datuak babesteko erregimena ezartzen, baina agian ez da erabat lortu. Horregatik aztertu behar da eratu den erregimen juridikoa nahikoa den eta, horrez gain, bateragarria den Datuak Babesteko Erregelamendu Orokorrarekin (DBEO) eta datu pertsonalak babesteari eta eskubide digitalak bermatzeari buruzko abenduaren 5eko 3/2018 Lege Organikoarekin (DPBEDBLO).

HITZ GAKOAK Telekomunikazioak. Trafikoari buruzko datuak. Datuen kontserbazioa. Sare-interkonexioak. Datuak babestea.

ABSTRACT: The telecommunications sector (or electronic communications sector) is constantly putting data protection to the test and, it is possible, that we see how this sector empties this fundamental right out. This will be cases such as those of network interconnections, network operators or instant messaging services that may conflict with personal data, such as traffic data, and may even violate the right to respect for communications or for private and family life. Thus, the Spanish General Telecommunications Law, the Data Retention Law or European regulation such as the Data Retention Directive, the e-Privacy Directive, the proposal for a new e-Privacy Regulation (ePR) and other national and European regulations have attempted to build a regime that protects data protection in this sector, but it may not have been achieved at all. Therefore, it is necessary to analyze whether the legal regime built is sufficient and, in addition, if it is compatible with the General Data Protection Regulation (GDPR) and with the Organic Law 3/2018, of 5 December, on the Protection of Personal Data and Guarantee of Digital Rights.

KEYWORDS: Telecommunications. Traffic data. Data retention. Network interconnections. Data protection.

RESUMEN: El sector de las telecomunicaciones o comunicaciones electrónicas pone constantemente a prueba la protección de datos y, es posible, que podamos ver cómo este sector vacía de contenido este derecho fundamental. Ello serán casos como los de las interconexiones de redes, operadores de red o sistemas de mensajería instantánea que pueden entrar en conflicto con datos personales, como los datos de tráfico, pudiendo llegar a vulnerar, incluso, el secreto de las comunicaciones o la intimidad. Así, la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de Conservación de Datos o regulación comunitaria como la Directiva sobre Conservación de Datos, la Directiva e-Privacy, la propuesta de un nuevo Reglamento e-Privacy y demás normativa nacional y europea han intentado construir un régimen que proteja la protección de datos en este sector, pero puede que no se haya conseguido del todo. Por ello, es preciso analizar si el régimen jurídico construido es suficiente y si, además, este es compatible con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD).

PALABRAS CLAVE: Telecomunicaciones. Datos de tráfico. Conservación de datos. Interconexiones de redes. Protección de datos.

Trabajo recibido el 15 de enero de 2020

Aceptado por el Consejo de Redacción el 17 de enero de 2020

Sumario: I. Introducción. —II. El derecho fundamental a la protección de datos: consideraciones generales. —III. Redes de Telecomunicaciones, interconexiones de redes, sistemas de mensajería instantánea y datos de tráfico: problemática general. 1. Prestadores de servicios de la Sociedad de la Información y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y operadores de red. 2. Interconexiones de redes en el sector de las Telecomunicaciones y su problemática. 3. Los sistemas de mensajería instantánea y su funcionamiento: WhatsApp. 3.1. Litigar contra WhatsApp: competencia y legislación aplicable. — IV. Análisis jurídico de la protección de datos en las telecomunicaciones: la conservación de los datos de tráfico y su marco normativo. 1. Los datos de tráfico: datos de carácter personal. 2. La conservación de los datos de tráfico. 2.1. La conservación de datos como norma general: lucha contra la delincuencia. 2.2. La conservación de datos como excepción: facturación y pagos de interconexiones. —V. Conclusiones.—Abreviaturas y siglas.—Bibliografía. —Webgrafía.

«Mr. Watson —come here— I want to see you»(1)

I. Introducción

Como animales sociales (zôion politikón), siguiendo la filosofía aristotélica(2), el ser humano tiene la necesidad social de comunicarse, siendo esta una condición que siempre formará parte de nosotras y nosotros. De esa necesidad surgieron también las comunicaciones a cierta distancia, las telecomunicaciones, donde cobraron relevancia los telégrafos hidráulicos(3) y el correo postal, en la antigüedad, los telégrafos del siglo xix, el sistema telefónico de Graham Bell o los actuales smartphones, llamadas telefónicas y videollamadas.

Este tipo de comunicaciones actuales, encaminadas a través de redes de telecomunicaciones, sin embargo, pueden entrar en conflicto con algunos de nuestros derechos fundamentales, en especial, con la protección de datos. En los casos como los de los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, operadores de red, interconexiones de red o sistemas de mensajería instantánea nuestros datos personales «viajarán» cada segundo de un lado a otro y nos podemos encontrar en una situación de desprotección. Todo ello puede hacer que perdamos el control sobre nuestros datos personales, que es exactamente lo contrario de lo que significa el derecho a la protección de datos. Debemos por ello analizar estas situaciones para ver cómo se adaptan a la protección de datos y si son compatibles con esta. Todo ello desde la perspectiva de dos normas básicas en la materia: el Reglamento General de Protección de Datos(4) (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD).

Para hacer este análisis de la protección de datos en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, además, deberemos combinar las citadas RGPD y LOPDGDD junto con otras cinco normas españolas y comunitarias en este ámbito: la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (en adelante, LCD) —norma que transpuso la Directiva sobre Conservación de Datos (en lo sucesivo, DCD)(5)—, el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (en adelante, RCPSCESUPU), la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas(6) (en lo sucesivo, Directiva e-Privacy) y el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas(7). Tejiendo y combinando estas siete normas podremos ver si se cumple el contenido esencial de la protección de datos en este ámbito, analizando primero la problemática que se nos presenta en la práctica diaria y aplicando, después, el régimen jurídico previsto en estas normas.

Por otro lado, nos es necesario, asimismo, mencionar la propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas(8) (denominado ya «Reglamento e-Privacy»), cuyo objeto es actualizar la ya anticuada Directiva e-Privacy y está enmarcado dentro de la estrategia comunitaria para el Mercado Único Digital («Estrategia MUD»), con voluntad de establecer que no solo las operadoras de telecomunicaciones tradicionales queden bajo la aplicación de la normativa comunitaria e-Privacy (normativa sobre privacidad y comunicaciones electrónicas), sino también las llamadas «empresas OTTs» (over-the-top) —quienes actualmente están fuera de su aplicación—; pero, en este caso, limitándonos a la simple mención(9) ya que ni está aprobado aún(10).

II. El derecho fundamental a la protección de datos: consideraciones generales

El derecho fundamental a la protección de datos lo encontramos reconocido, garantizado y protegido tanto en el ámbito nacional, como en el comunitario e internacional, pero son especialmente tres los preceptos más relevantes que lo recogen: el artículo 18.4 de la CE, el artículo 8 de la CDFUE y el artículo 16 del TFUE(11). Debemos tener en cuenta que se trata, hoy en día, de un derecho que se ha europeizado(12), por lo que no podemos basarlo únicamente en la CE.

En cuanto a su desarrollo jurisprudencial, según el Tribunal Constitucional (TC), el artículo 18.4 incorpora un nuevo derecho fundamental, dotándolo de plena autonomía respecto del derecho a la intimidad(13) y corroborando plenamente la doctrina acerca de la autonomía del derecho a la protección de datos(14), y ha venido declarando que este derecho consagra en sí mismo un derecho o libertad fundamental y atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos(15), configurándolo, así, como un derecho de prestación.

Comprende, asimismo, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención(16), siendo la finalidad de este derecho fundamental «garantizar a la persona un poder de disposición sobre el uso y destino de sus datos con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado, garantizando a los individuos un poder de disposición sobre esos datos»(17). Del mismo modo, debemos unirlo a la dignidad de la persona(18) (art. 10.1 CE), siguiendo el criterio del TC(19), y nos es necesario mencionar también el Convenio n.º 108+ para la protección de las personas con respecto al procesamiento de datos personales(20), ya que es fundamento para interpretar el derecho a la protección de datos (art. 10.2 de la CE).

El contenido del derecho fundamental a la protección de datos, por otro lado, se ve claramente reflejado en los dos pilares del RGPD y en la LOPDGDD: primero, los «derechos ARSLOP»(21) y, segundo, el consentimiento(22). Ambos son la piedra angular de la protección de datos y su tratamiento(23), formando este parte del contenido esencial del derecho(24).

En cuanto al objeto de protección, por último, resulta claro que son los datos personales, que, según el RGPD, son «toda información sobre una persona física identificada o identificable» (art. 4, apartado 1). Lo que se pretende proteger, al fin y al cabo, es la posibilidad de identificar a la persona que hay detrás de un dato de carácter personal (al superar el dato personal, estaríamos ante una persona física y entraría en juego también el derecho fundamental a la intimidad), la información del dato personal debe, así, poder vincularse a una persona(25). Los datos personales objeto de tutela, por lo tanto, serán todos aquellos datos sobre una persona física identificada o identificable (art. 4, apartado 1, del RGPD), es decir, todos aquellos que identifican o permitan identificar a cualquier persona(26).

III. Redes de Telecomunicaciones, interconexiones de redes, sistemas de mensajería instantánea y datos de tráfico: problemática general

A modo de introducción al apartado, al hablar de red de telecomunicaciones nos referimos a una red de enlaces y nodos (y, a veces, de satélites u ondas) ordenados para la comunicación a distancia, donde los mensajes pueden transmitirse de una parte a otra de la red sobre múltiples enlaces y a través de varios nodos, siendo el nodo un punto de intersección, conexión o unión de varios elementos que confluyen en el mismo lugar, punto en el que una curva se interseca consigo mismo, aunque depende del tipo de redes a que nos refiramos(27).

A efectos del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas serán red de comunicaciones electrónicas los sistemas de transmisión, estén basados o no en una infraestructura permanente o en una capacidad de administración centralizada, y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada (art. 2).

1. Prestadores de servicios de la Sociedad de la Información y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y operadores de red

La extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información ha hecho que hoy en día estemos ante lo que se ha denominado como «Sociedad de la Información»(28). En esa sociedad de la información encontraremos los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información (SSI), que según la LSSICE(29) son prestadores de SSI los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet(30). Es decir, por ejemplo, agregadores de noticias, motores de búsqueda como Google, plataformas de streaming como Netflix o Amazon Prime Video, servicios de comercio online como Amazon, plataformas de música en streaming como Spotify, redes sociales como Twitter o Facebook(31), etc.

En el ámbito de las telecomunicaciones o comunicaciones electrónicas, en cambio, encontraremos, por un lado, a los operadores o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas —también llamados proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones(32), proveedores de servicios de Internet o Internet service provider, ISP, en su versión inglesa— que son las compañías con las que usualmente contratan los usuarios finales, y, por otro lado, a los operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas u operadores de red, las compañías que ofrecen red e infraestructuras de telecomunicaciones(33) y que explotan redes públicas de telecomunicaciones. Como competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.21.º de la CE), todo ello es regulado por la ya mencionada LGT.

Debemos, por lo tanto, distinguir los prestadores de SSI (regulados por la LSSICE) y aquellos que facilitan el encaminamiento o transmisión del mensaje, sin que este servicio esté vinculado a su contenido(34), que son los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y los operadores de red (regulados por la LGT).

Sin embargo, ambos están unidos y, aunque cada cual tenga su sector de operaciones, encontramos un régimen especial en el ámbito de la responsabilidad. Así, según la LSSICE, los operadores redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso, no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos (art. 14.1 de la LSSICE). Por lo que aunque los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas (o proveedores de acceso) y operadores de red se limiten a prestar un servicio de intermediación que consiste en una transmisión por una red de telecomunicaciones, sí que tendrán responsabilidad en los casos mencionados.

En 2019, por otro lado, el TJUE declaró, en caso Skype Communications Sàrl e IBPT, que aplicaciones como Skype o WhatsApp son operadores de telecomunicaciones a todos los efectos, colocándolos a la misma altura que un operador de telecomunicaciones europeo, con las mismas obligaciones y derechos(35), siguiendo así la doctrina ya establecida(36), por lo que quedan sujetos a la normativa comunitaria y legislación en materia tanto de protección de datos, como de comunicaciones electrónicas. Luego las aplicaciones como WhatsApp, que también pueden suponer un peligro para la protección de datos y su normativa como veremos a continuación, deberán cumplir la normativa y legislación en materia de telecomunicaciones y protección de datos.

Para el Tribunal de Luxemburgo, en cambio, plataformas como Gmail no constituirían un «servicio de comunicaciones electrónicas», ya que estamos ante un servicio de correo electrónico que no incluye el acceso a Internet y no consiste en su totalidad o principalmente en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas(37).

2. Interconexiones de redes en el sector de las Telecomunicaciones y su problemática

Como ya hemos mencionado al principio de este apartado, por un lado, en el ámbito de la Sociedad de la Información, encontraremos a los prestadores de SSI (motores de búsqueda, plataformas de compraventa online, redes sociales, etc.) y, por otro lado, en el sector de las telecomunicaciones, tendremos a los operadores o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, con quien usualmente contratan los usuarios finales (las compañías de telefonía son un claro ejemplo de ello), y a los operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas u operadores de red, las que no son directamente contratadas por los usuarios finales, o sí (puede que una compañía telefónica ofrezca preste servicios de telefonía, pero no tenga una red propia y tenga que contratar a una empresa que se la suministre).

Así, los operadores que facilitan el acceso al servicio son prestadores de servicio, que usualmente facturan al usuario final y con el que han contratado dicho servicio. De este modo, los operadores de red pueden coincidir con los prestadores de servicio si las comunicaciones atraviesan una red explotada por el mismo operador (que será, al mismo tiempo, prestador de servicio y operador de red, al tener red propia), pero, también puede suceder, que la comunicación sea enviada y encaminada a través de redes gestionadas por otros operadores de red mediante mecanismos de interconexión de redes(38).

En los casos en los que un prestador de servicio (v. g. una compañía telefónica) tenga red propia, será, al mismo tiempo, prestador de servicio y operador de red, pero si no tuviera red, como hemos mencionado, esa compañía tendría que contratar la red de otra compañía que sí la tuviere para poder prestar ese servicio de acceso a los usuarios finales(39). Uno de los problemas nos aparecerá en esos casos, en los que el prestador de servicio no sea operador de red y las comunicaciones electrónicas deban ser encaminadas a través de las interconexiones de redes(40), ya que el usuario final estará haciendo uso de una red que no es gestionada por su compañía prestadora de servicios, con la que ha contratado los servicios de telefonía. Así, ese operador de red conseguirá los datos de tráfico de las comunicaciones que haga el usuario final, esto es: conseguirá datos de un usuario que no es cliente suyo y con quien no tiene ninguna relación contractual, dado que el usuario final contrata los servicios de telefonía, y la compañía, por su parte, si no tuviere red propia, contratará sus servicios con otra compañía. El problema planteado es que el usuario final no sabe que cada vez que haga una llamada esa llamada va a realizarse mediante una compañía con la que él no ha contratado los servicios, ni siquiera se le ha informado de ello, y esa tercera compañía va a conseguir los datos de tráfico de esa comunicación (número de móvil, lugar, fecha y hora de la llamada, duración de la llamada, etc.), datos sobre los que el usuario no ha dado el consentimiento, porque con quien él ha contratado los servicios de telefonía y cuyo consentimiento ha dado ha sido con su compañía de telefonía, no con la titular de la red. Este problema que nos aparece en este supuesto es parecido al que nos aparecerá en el segundo caso de interconexión de redes.

El segundo ejemplo de interconexión de redes aparecerá en los casos en los que un usuario final que ha contratado sus servicios de telefonía, por ejemplo, con un prestador de servicios que es operador de red al mismo tiempo, llamase a otro usuario final que ha contratado sus servicios de telefonía con un prestador de servicios distinto al primero(41). En esos casos habrá una interconexión de redes entre las dos redes de los dos distintos operadores de red y las compañías contrarias conseguirían los datos de tráfico de la llamada del usuario que no ha contratado con ellas(42). Es decir, en estos casos, se va a interconectar la red propia con las de los competidores a efectos de que el usuario final (cliente) de una compañía pueda establecer comunicación con los de otras. Al igual que en el anterior supuesto, como hemos mencionado, estos datos recogerán: el número de móvil, la duración de la llamada, hora y día de la llamada, correo electrónico, etc.(43).

El nodo —punto de intersección, conexión o unión de redes(44)—, además, almacenará también todos estos datos, al haber redirigido las redes e interconexiones entre ellas. El problema nos aparecerá, de nuevo, aquí, dado que ninguna de las compañías ha advertido al usuario de la otra compañía que esa interconexión iba a suceder, ni que iba a obtener datos personales suyos, ni los derechos que le asisten, ni su consentimiento.

Este será nuestro problema en estos supuestos, que unas compañías ajenas a un usuario final conseguirán sus datos de tráfico de cada comunicación electrónica que realicen, lo que nos deja ante un escenario que resulta peligroso para la protección de datos. Situación, esta, sin embargo, que tiene una regulación que impone unos límites, como veremos en el siguiente apartado.

3. Los sistemas de mensajería instantánea y su funcionamiento: WhatsApp

Cuando hablamos de mensajería instantánea hacemos referencia a una forma de comunicación entre dos personas (o más) basada en un texto que es enviado a través de dispositivos conectados a internet o datos móviles (3G, 4G, 4G LTE, 5G, etc.), sea cual sea la distancia que exista entre los dispositivos conectados. Este tipo de comunicación ha ido renovándose desde sistemas de mensajería instantánea como Windows Live Messenger, entre otros(45), hasta más actuales como WhatsApp, también entre muchos otros(46). Estos sistemas constituyen una forma de comunicación electrónica, mediante la cual se envían mensajes, datos, imágenes, etc., lo que implica una conexión directa con la protección de datos.

Para entender el funcionamiento de estos sistemas de mensajería instantánea, debemos primero analizar cuál es su modo de operar, para un posterior análisis sobre su compatibilidad con la protección de datos. Para ello utilizaremos como ejemplo el sistema WhatsApp, al ser el más conocido y utilizado. Cuando un usuario (emisor) escribe un texto y lo envía (o envía una imagen, un documento, etc.), ese texto se envía a los servidores de la compañía de WhatsApp, donde se procesa y se reenvía directamente al otro usuario (receptor-destinatario), enviando una señal informática para que el servidor lo elimine(47). Así, cuando A pulsa «enviar» para mandarle un mensaje a B, esa acción lo que hace es conectar con el servidor y envía un código que es leído por el programa informático y envía, al mismo tiempo, un código de vuelta para la llamada «retención simple», de tal manera que el usuario emisor ve el mensaje en su interfaz. Si el usuario B está conectado, el servidor ejecuta un árbol de decisiones de forma automática hasta producir la inserción del mensaje en el cliente B(48).

En cuanto a la seguridad de este sistema de mensajería instantánea, éste, como muchos otros, utiliza el Protocolo extensible de mensajería y comunicación de presencia (Extensible Messaging and Presence Protocol, en inglés), con ese protocolo de seguridad abierto, el usuario se conecta a un servidor informático y WhatsApp (el software) envía la dirección IP y el número del puerto del dispositivo que utiliza el usuario. Por otro lado, después de algunos problemas de seguridad(49), en abril de 2016, WhatsApp comenzó a implementar el cifrado de extremo a extremo(50). Pero, aunque desde 2016 se haya implementado ese nuevo cifrado no pudiendo los terceros (ni la compañía) leer los mensajes ni ver los archivos que se envían entre los usuarios (antes sí), WhatsApp sí puede visualizar cuándo fueron los mensajes enviados, recibidos y vistos, lo que supone una clara vulneración del derecho a la protección de datos, como veremos a continuación — más aún antes del año 2016, ya que las comunicaciones no estaban encriptadas y los datos se recibían en texto sin formato, lo que significaba que los mensajes podían leerse fácilmente si se disponía de los paquetes enviados—.

Una vez analizado el funcionamiento de este sistema tenemos claro que WhatsApp, como todos los demás sistemas de mensajería instantánea, es un «mensajero» que transporta la comunicación de un usuario a otro, y que puede suponer un peligro para la protección de datos.

Por último, cabe mencionar que el Reglamento e-Privacy servirá para garantizar la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas de los usuarios que tienen lugar a través de servicios de comunicación basados en IP (como WhatsApp), algo que la Directiva e-Privacy actual no contempla.

3.1. Litigar contra WhatsApp: competencia y legislación aplicable

Como el presente trabajo analiza los sistemas de mensajería instantánea y la mayoría de ellas suelen ser sistemas internacionales, debemos analizar cómo convergen legislación comunitaria/española y estos sistemas cuando operan en la UE o España, para un posterior análisis sobre la normativa que los regula. Por esa razón, cabe hacer mención en este apartado a cómo sería posible litigar contra WhatsApp —para los casos en los que haya vulneraciones como las que acabamos de mencionar o, por ejemplo, por si ejercitamos los derechos ARSLOP y la compañía los rechazase—. Para ello, debemos aclarar las dos dudas más importantes del derecho internacional privado: dónde demandar a WhatsApp (fuero) y qué ley le es aplicable a WhatsApp.

Si bien la sede central de la sociedad WhatsApp Inc. está en California(51), es la compañía WhatsApp Ireland Limited(52) con domicilio en Irlanda (UE) quien proporciona los servicios en el ámbito geográfico que la sociedad denomina «Región europea»(53), por lo que debemos remitirnos al Reglamento Bruselas I bis(54). Dado que WhatsApp Ireland Ltd. ejerce «actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades»(55), como consumidores, podremos elegir si interponer la acción en el Estado miembro donde esté domiciliado WhatsApp (Irlanda) o en el de nuestro domicilio(56), como consumidores. En nuestro caso, si optásemos por el Estado miembro de nuestro domicilio, España, el fuero resultante, a tenor de la legislación procesal civil española (art. 52.3 de la LEC), sería únicamente el del domicilio del consumidor(57).

Para determinar la ley aplicable, por otro lado, debemos acudir al Reglamento Roma I(58), teniendo en cuenta el domicilio de WhatsApp Ireland Ltd. (Irlanda, UE). Teniendo en cuenta, una vez más, que WhatsApp Ireland Ltd. ejerce «sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país», la ley aplicable sería la del país en que el consumidor tenga su residencia habitual(59), en nuestro caso concreto la legislación española.

WhatsApp Ireland Ltd., sin embargo, ha establecido una cláusula de resolución de disputas en la que establece que la competencia y la ley aplicable será la del Estado miembro del domicilio del consumidor(60). Esta cláusula, si bien es aceptable en lo que respecta a la ley aplicable(61), no es válida en lo que respecta a la competencia ya que esta debe ser posterior al nacimiento del litigio(62), por lo que la ley aplicable sería la ley española, según la cláusula de WhatsApp, y la competencia sería de los juzgados y tribunales de España, pero no según la cláusula, sino según el reglamento Bruselas I bis, dado que la cláusula es contraria al reglamento.

IV. Análisis jurídico de la protección de datos en las telecomunicaciones: la conservación de los datos de tráfico y su marco normativo

1. Los datos de tráfico: datos de carácter personal

Según la Directiva e-Privacy son datos de tráfico cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma (art. 2). Estos datos de tráfico que tendremos presentes cada vez que se produzca una comunicación electrónica —datos sobre llamadas, IPs, localización u otros—, según el TJUE, considerados en su conjunto, «permiten extraer conclusiones muy precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos se han conservado, como los hábitos de la vida cotidiana, los lugares de residencia permanentes o temporales, los desplazamientos diarios u otros, las actividades realizadas, sus relaciones sociales y los círculos sociales que frecuentan»(63). Estos datos, en suma, constituyen datos personales en tanto en cuanto identifican o hacen identificables a personas físicas(64) (art. 4, apartado 1, RGPD).

Es decir, podemos estar ante un dato personal simple o compuesto: una dirección IP o número de teléfono (dato simple) que tiene un titular y sólo sería necesario comprobar quién es el titular —buscando el número de teléfono, por ejemplo, en los listines telefónicos(65) o buscadores—, con lo que estaríamos hablando de una persona física identificada o identificable, o bien, otros datos de tráfico que considerados en su conjunto (fecha y hora de la comunicación electrónica, lugar, duración, etc.) que permiten identificar a una persona física (el dato personal es el derivado del conjunto de estos datos, como un «perfil»). Así, un sólo dato (duración de la llamada) no sería un dato personal stricto sensu, porque no permite identificar a una persona, pero considerados en su conjunto serían un dato de carácter personal, una información sobre una persona física identificada o identificable, datos que permiten identificar a una persona(66), datos personales objeto de tutela.

2. La conservación de los datos de tráfico

Como hemos visto, en el sector de las telecomunicaciones se da una constante retención y almacenamiento de estos dato de tráfico. Todo ello podría dejar sin efecto y contenido el derecho a la autodeterminación informativa, como el poder de cada persona de disponer y controlar sus datos personales y como capacidad de cada persona de decidir cuándo y en qué condiciones dar a conocer las situaciones y datos sobre su vida, siendo necesaria la protección del individuo frente a la recopilación, almacenamiento, utilización y cesión de los datos(67).

Esta situación, por otro lado, no solo hará temblar los cimientos de la protección de datos (art. 18.4 CE), sino que, además, hará temblar también los del secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), dos derechos fundamentales que gozan de especial trascendencia y protección constitucional(68). Debemos recordar que, según la doctrina reiterada del TC, el secreto de las comunicaciones, en una sociedad tecnológicamente avanzada como la actual, constituye no sólo garantía de libertad individual, sino instrumento de desarrollo cultural, científico y tecnológico colectivo(69), y no sólo protege el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores(70), la mera existencia de dicha comunicación, las circunstancias externas del proceso de comunicación (el hecho de que se produzca la comunicación en fecha y hora concretos, duración de la misma, etc.)(71) y el soporte de la comunicación (independientemente del contenido de la misma)(72). Encontraremos todos ellos en cualquier comunicación electrónica —por ello la LGT, o ley que regule este sector, debe respetar, garantizar y proteger el secreto de las comunicaciones(73)—, por lo que resulta claro que el secreto de las comunicaciones resultará también vulnerado en la mayoría de los casos.

Como hemos mencionado, los datos que se guardan (fecha y hora de la llamada, duración, destinatario, número marcado, etc.) son datos que los proveedores de redes y servicios almacenan y retienen, lo que entran en conflicto con la protección de datos y el derecho a la intimidad(74); y es así como lo entiende el TEDH, según el cual en esas situaciones, cuando no hay consentimiento previo del titular de esos datos, puede vulnerarse el derecho a la vida privada y familiar(75). Así, solamente puede accederse a dichos datos cuando una ley así lo establezca expresamente y siempre que sea una medida proporcional y necesaria en una sociedad democrática(76), requisito que se cumplirá, según el Tribunal de Estrasburgo, siempre que se recojan garantías suficientes contra los abusos(77). En este sentido, serán dos los escenarios sobre el almacenamiento de estos datos, uno con carácter general y, otro, como excepción.

2.1. La conservación de datos como norma general: lucha contra la delincuencia

La LCD, siguiendo la Directiva sobre Conservación de Datos (DCD), ha establecido la obligación de los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas de conservar los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves (art. 1 LCD), lo mismo que estableció la DCD (art. 1 DCD). La LCD avala, así, la conservación generalizada de datos con un fin: la lucha contra la delincuencia.

Los datos que se deben conservar son aquellos que permitan identificar el origen y destino de las comunicaciones electrónicas (número de teléfono, IP, dirección del abonado, etc.), el tipo de comunicación (voz, SMS, datos, MMS, etc.), el identificador del aparato de comunicación (IMEI, IMSI, DSL,...), el número de teléfono de origen y destino y los necesarios para localizar un equipo móvil. Recordemos, por otro lado, que según el TS, las direcciones IP son datos personales, ya que contienen información concerniente a personas físicas identificadas o identificables(78), siguiendo el mismo criterio que el TJUE(79),(80).

En cuanto al plazo de conservación, según la LCD, los datos de tráfico deberán conservarse durante un plazo de doce meses, computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación, ampliables reglamentariamente hasta un máximo de dos años y reducibles hasta un mínimo de seis meses(81); decisión que se basa en criterios como el coste del almacenamiento y conservación de los datos, así como el interés de los mismos para los fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito grave, previa consulta de los operadores(82). Se establece, así, la conservación generalizada de datos con la lucha contra la delincuencia como fin y con un plazo de doce meses.

Todo ello, en cambio, fue puesto en duda por el TJUE, según el cual, la lucha contra la delincuencia grave es un motivo válido para conservar los datos de tráfico y localización de determinadas personas (al ser lucha contra la delincuencia grave para garantizar la seguridad pública interés general de la unión(83)), pero no de manera generalizada, sino de manera excepcional y limitada.

El Tribunal de Luxemburgo ha sido extremadamente restrictivo con la prevalencia de los intereses generales de la UE como justificación de la injerencia en la protección de datos y, así, en el caso Digital Rights Ireland y Seitlinger y otros el tribunal anuló la Directiva sobre Conservación de Datos (DCD), porque posibilitaba la conservación da algunos datos(84), expresando que aunque sí se cumplía el requisito de «interés general» (lucha contra la delincuencia grave, en este caso), éste no puede servir para justificar cualquier medida(85). De este modo, el Tribunal declaró que la DCD y su regulación constituían una injerencia en los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones y de protección de datos de carácter personal protegidos por la CDFUE(86) —a pesar de que no se conserve el contenido de las comunicaciones— y especial gravedad en el ordenamiento jurídico de la Unión, sin que esta injerencia esté regulada de manera precisa por disposiciones que permitan garantizar que se limita efectivamente a lo estrictamente necesario(87). Cabe recordar que según la jurisprudencia del TJUE, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión sean adecuados para lograr los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de dichos objetivos(88).

A ello le es de adhesión, además, que en el año 2016 el TJUE declaró que el Derecho de la Unión se opone a que una normativa nacional establezca, con la finalidad de luchar contra la delincuencia, la conservación generalizada e indiferenciada de todos los datos de tráfico y de localización de todos los abonados y usuarios registrados en relación con todos los medios de comunicación electrónica(89).

Resulta necesario mencionar, por último, que estamos ante una situación jurídicamente desconcertante: una sentencia del TJUE que ha anulado una Directiva entera (la DCD), siendo traspuesta dicha directiva por la LCD española, por lo que, desde un punto de vista comunitario, la LCD está materialmente derogada, ya que su contenido es una copia de una Directiva anulada por el TJUE. La LCD, sin embargo, no ha sido derogada formalmente, por lo que está en una especie de ‘limbo legal’: no ha sido reemplazada por otra, pero su vigencia y aplicabilidad resulta dudosa atendiendo al criterio del tribunal(90).

2.2. La conservación de datos como excepción: facturación y pagos de interconexiones

En cuanto a la conservación de datos como excepción, la Directiva e-Privacy estableció que los datos de tráfico debían eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sean necesario a los efectos de la transmisión de una comunicación, como norma general, con la excepción de los necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones (art. 6.1 y 6.2 de la Directiva e-Privacy).

Eso mismo fue recogido por el artículo 38 de la LGT de 2003(91) —­cuyo equivalente encontramos en el artículo 48 de la actual LGT de 2014—: los datos de tráfico deben hacerse anónimos o cancelarse (suprimirse), salvo los necesarios a efectos de facturación y pagos de las interconexiones(92). Así lo recoge también el RCPSCESUPU y la LGT, con una distinción: la primera lo recoge como un mandato directo a los operadores(93) y la segunda como un derecho del usuario final(94). Los datos de tráfico, por lo tanto, podrán conservarse, como excepción, con un objetivo: que sean necesarios a efectos de facturación y pagos de las interconexiones.

De este modo, al considerarse ese tipo de datos como personales, su tratamiento se justifica únicamente por la relación contractual entre operador y usuario final, así como para la facturación de llamadas(95). En este sentido, el operador solamente puede ceder, modificar y emplear esos datos con la finalidad de realizar gestiones propias del servicio, como la reclamación del pago, la emisión de las facturas o la reparación del mismo(96).

En cuanto al plazo, la Directiva e-Privacy fue clara: el almacenamiento de esos datos de tráfico (con fines de facturación y pagos de interconexiones) debe ser durante un tiempo limitado(97) y, así, estableció que podrán ser tratados únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse la factura o exigirse el pago (art. 6.2 de la Directiva e-Privacy). Es así como lo han recogido también la LGT y el RCPSCESUPU: durante el plazo para la impugnación de la factura o para exigir su pago(98) —podemos deducir que el plazo se computa desde la fecha en que se haya producido la comunicación, haciendo una analogía con la LCD (art. 5.1 de la LCD)—.

Según la citada disposición podemos distinguir dos plazos: el plazo para la «impugnación de la factura» y el plazo para «exigir su pago». En cuanto al primero de ellos («impugnación de la factura»), según la legislación el plazo será de tres meses(99) para formular reclamación ante la SETSI(100), desde que el operador resuelve negativamente o desde que pasa un mes desde que se reclamó ante él(101). En lo que respecta al segundo plazo («exigir su pago»), el operador puede exigir el pago hasta la prescripción de la acción, lo que nos remite directamente al artículo 1964.2 del Código Civil (CC), que establece el plazo de cinco años para las acciones personales —con las especialidades de la reforma operada en dicho artículo en el año 2015(102)—. Estamos, por lo tanto, ante un plazo de tres meses («impugnación de la factura») y ante otro de cinco años («exigir su pago»), por lo que se deduce que el plazo será de cinco años, dado que el plazo menor quedará subsumido en el mayor.

El legislador, por lo tanto, ha establecido dos límites al tratamiento y almacenamiento de este tipo de datos: uno temporal, según el cual dichos datos podrán conservarse durante el plazo para la impugnación de la factura o para exigir su pago (plazo de cinco años, según el CC), y otro finalista, por el cual esos datos solamente y exclusivamente deben ser tratados a efectos de realizar las facturaciones y los pagos de interconexiones correspondientes. Esto cumple con dos de los principios relativos al tratamiento del RGPD: que los datos sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos y que la duración del tratamiento sea limitada a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados dichos datos (art. 5.1 del RGPD). De esta manera la legislación ha querido dar respuesta a un panorama que resultaba bastante peligroso para protección de datos, dado que los datos de tráfico en su conjunto pueden identificar perfectamente a una persona, encontrándonos ante un dato personal.

Se diferencia, de este modo, la conservación de datos como obligación y como excepción: frente a la posibilidad, como excepción, según la Directiva e-Privacy, de conservar los datos con el fin de impugnarse la factura o exigirse el pago (durante un plazo de cinco años), la DCD y LCD impone la obligación de conservarlos, como norma general (durante doce meses), omitiéndose toda mención al consentimiento(103).

En lo que respecta a WhatsApp (ejemplo que hemos analizado) tendremos una situación problemática: como hemos mencionado a la sociedad WhatsApp Ireland Ltd. le es aplicable la legislación del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia habitual(104) (España, en nuestro caso) y según el TJUE aplicaciones como WhatsApp son operadores de telecomunicaciones a todos los efectos(105), por lo que, todo ello quiere decir que a todos los contratos firmados con consumidores que tengan la residencia habitual en España se les aplicará la legislación y normativa española en materia de comunicaciones electrónicas. Así, los datos de todos aquellos consumidores con residencia en España están sujetos, por lo tanto, a la obligación de conservación durante un plazo de doce meses, según la LCD, y a la posibilidad de almacenarlos y tratarlos, para la impugnación de la factura o para exigir su pago, durante un plazo de cinco años, según la LGT y el RCPSCESUPU. En el primero de los supuestos (conservación como norma general), la legislación irlandesa, la Ley de Comunicaciones (conservación de datos) de 2011(106) hace lo propio estableciendo un periodo de dos años y un mes o de un año y un mes, siguiendo una distinción de dos tipos de categorías de datos que hace la ley(107).

En general, el problema es que los operadores de comunicaciones electrónicas (en los casos de interconexiones) almacenan, por defecto, los datos de tráfico. Desde la óptica de conservación de datos como norma general, no incumpliría la DCD y LCD, en principio, pero el TJUE ha establecido que no cabe la conservación generalizada, como hemos visto, por lo que podría haber una vulneración de la normativa. Desde la óptica de la conservación de datos como excepción sí habría una clara vulneración, ya que los datos son almacenados automáticamente, cuando únicamente puede conservar los necesarios para la impugnación de la factura o para exigir su pago (datos de usuarios que, por ejemplo, no hayan abonado el pago por los servicios prestados, pero no de los demás).

V. Conclusiones

Como hemos visto y analizado, el sector de las telecomunicaciones resulta un punto débil de la protección de datos que pone en riesgo nuestros datos personales e, incluso, nuestra intimidad. Cierto es que tenemos una normativa bastante amplia que ha tratado de construir un régimen jurídico para hacer frente a las vulneraciones que en el sector de las telecomunicaciones puedan darse de la protección de datos —tanto a nivel nacional (LCD, LGT, RCPSCESUPU, etc.), como a nivel comunitario (DCD, Directiva e-Privacy, Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, etc.), sin olvidar, asimismo, el RGPD y la LOPDGDD—, sin embargo, este régimen pende de un hilo, como hemos mencionado: una directiva anulada por el TJUE y una ley cuyo contenido material es el mismo que el de dicha directiva anulada. Como hemos visto, además, en el sector de las telecomunicaciones se da una constante retención y almacenamiento de estos dato de tráfico de forma casi automática, como norma general, lo que vulnera una normativa ya de por sí bastante débil.

Encontramos, en suma, una vulneración de la protección de datos desde los puntos técnico (el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones, por defecto) y jurídico (la propia legislación habilita la conservación) y una normativa incapaz —o capaz, pero muy difícilmente— de hacer frente a las constantes vulneraciones que encontramos en este sector. Resulta necesario y urgente, por lo tanto, que la UE elabore una nueva normativa sobre conservación de datos, ya que la actual lleva, a día de hoy, casi seis años anulada y las legislaciones de los Estados miembros puestas en duda. Sería necesario un trabajo técnico y jurídico, analizando, primero, las cuestiones técnicas y elaborando una nueva normativa y, segundo, aplicando dicho régimen al funcionamiento de los prestadores y operadores de telecomunicaciones.

Por otro lado, el legislador debería, asimismo, elaborar una nueva ley sobre conservación de datos, pero teniendo en cuenta todo el nuevo régimen dibujado por el TJUE, adaptándola a ello para poder hacer frente a los nuevos retos tecnológicos en el sector de las telecomunicaciones o comunicaciones electrónicas, ya que no es viable seguir con una legislación tocada, si bien aún no hundida, para regular una cuestión tan importante y relevante como nuestros datos personales en las telecomunicaciones, teniendo en cuenta que el nuevo Reglamento e-Privacy no va incluir ninguna regulación en este ámbito y que cada segundo se realizan miles y miles de comunicaciones electrónicas, cada una con su gran cantidad de nuestros datos personales.

Abreviaturas y siglas

— CC: Código Civil

— CE: Constitución Española

— CDFUE: Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

— DCD: Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE

— Directiva e-Privacy: Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). Diario Oficial de la Unión Europea núm. 201 de 31 de julio de 2002.

— FJ: Fundamento jurídico

— LCD: Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones

— LEC: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

— LGT: Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones

— LOPDGDD: Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales

— LSSICE: Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico

— RCPSCESUPU: Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios

— Reglamento Bruselas I bis: Reglamento (UE) n.° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

— Reglamento Roma I: Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales

— RGPD: Reglamento General de Protección de Datos

— SAN: Sentencia de la Audiencia Nacional

— SSI: Servicios de la Sociedad de la Información

— STC: Sentencia del Tribunal Constitucional

— STJCE: Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

— STJUE: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

— STS: Sentencia del Tribunal Supremo

— TC: Tribunal Constitucional

— TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

— TFUE: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

— TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

— TS: Tribunal Supremo

— UE: Unión Europea

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(1) «Señor Watson —venga aquí—. Quiero verlo». Esta frase fue pronunciada por Alexander Graham Bell el 10 de marzo de 1876 a su ayudante Thomas Watson y se trata de las primeras palabras inteligibles transmitidas por teléfono.

(2) ARISTÓTELES, Política, Libro I, Capítulo 1, 1252a1253a, 1253a 1-3, y CAMPILLO MESEGUER, Antonio, «Animal político. Aristóteles, Arendt y nosotros», en Revista de Filosofía, núm 39, 2, 2014, págs. 169-188. «el ser humano es por naturaleza un animal político» (physei hē pólis estí, kaì hóti ánthrōpos physei politikòn z ōion).

(3) BRINGAS, Manuel, Tratado de telegrafía, con aplicación a servicios militares, Imprenta del Memorial de Ingenieros, Madrid, 1884, págs. 8 y 9. «(...) que 336 años antes de la era Cristiana usaban ya un sistema, inventado por Eneas, consistente en un gran vaso lleno de agua ú otro líquido, en cuya parte inferior había un orificio para darle salida, y sobre la superficie del cual había un flotador de corcho, al que estaba unida una tira perpendicular dividida en varias partes iguales, cada una de las cuales representaba una frase distinta».

(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos). Diario Oficial de la Unión Europea núm. 119 de 14 de mayo de 2016.

(5) Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 105 de 13 de abril de 2006.

(6) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). Diario Oficial de la Unión Europea núm. 201 de 31 de julio de 2002.

(7) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 321 de 17 de diciembre de 2018.

(8) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas y por el que se deroga la Directiva 2002/58/CE (Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) COM/2017/010 final – 2017/03 (COD). Accesible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52017PC0010 (última consulta el 09 de enero de 2020).

(9) Sobre todo, porque la propuesta del nuevo Reglamento e-Privacy, por ejemplo, no contiene disposiciones específicas en materia de conservación de datos, lo cual recoge expresamente la propuesta: «La propuesta no contiene disposiciones específicas en materia de conservación de datos. [...] los Estados miembros pueden mantener o crear marcos nacionales de conservación de datos [...], siempre y cuando tales marcos sean conformes al Derecho de la Unión, habida cuenta de la jurisprudencia del TJUE».

(10) La voluntad de la UE era aprobar este nuevo Reglamento e-Privacy junto con el RGPD de 2016, sin embargo, la aprobación del primero se está retrasando debido a discordancias en el seno comunitario.

(11) Antiguo artículo 286 del TCE.

(12) RALLO LOMBARTE, Artemi, «De la ‘libertad informática’ a la constitucionalización de nuevos derechos digitales (1978-2018)» en Revista de Derecho Político, núm. 100, 2017, págs. 639-669, pág. 658 y ss., y RALLO LOMBARTE, Artemi, «El nuevo derecho de protección de datos», en Revista Española de Derecho Constitucional, Año n.º 39, núm. 116, 2019, págs. 45-74, págs. 50 y ss.

(13) SSTC 11/1998, de 13 de enero, FFJJ 4.º y 5.º; 33/1998, de 11 de febrero; 35/1998, de 11 de febrero; 45/1998, de 24 de febrero; 60/1998, de 16 de febrero; 77/1998, de 31 de marzo; 94/1998, de 4 de mayo; 104/1998, de 18 de mayo; 105/1998, de 18 de mayo; 106/1998, de 18 de mayo; 123/ 1998, de 15 de junio; 124/1998, de 15 de junio; 126/1998, de 15 de junio; 158/1998, de 13 de julio; 198/1998, de 13 de octubre; 223/1998, de 24 de noviembre; 30/1999, de 8 de marzo; 44/1999, de 22 de marzo, y 45/1999, de 22 de marzo.

(14) LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Pablo María, El Derecho a la Autodeterminación Informativa. La Protección de los Datos Personales Frente al Uso de la Informática, Tecnos, Madrid, 1990, pág. 23, y PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, Madrid, 1991, pág. 37.

(15) STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 5.º.

(16) STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 6.º.

(17) STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 4.º, y STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6.º, in fine.

(18) REBOLLO DELGADO, Lucrecio, SERRANO PÉREZ, María, Manual de Protección de Datos, Dykinson, Madrid, 2018, pág. 65.

(19) STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6.º.

(20) Convenio n.º 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, modificado por el Protocolo que modifica el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STCE n.º 108), adoptado por el Comité de Ministros en su Sesión n.º 128ª el 18 de mayo de 2018. Accesible en: https://rm.coe.int/convention-108-convention-for-the-protection-of-individuals-with-regar/16808b36f1 (última consulta el 09 de enero de 2020).

(21) Los «derechos ARSLOP»: derecho de acceso (art. 15 RGPD y art. 13 LOPDGDD), derecho de rectificación (art. 16 RGPD y art. 14 LOPDGDD), derecho de supresión (art. 17. RGPD y art. 15 LOPDGDD), derecho de limitación (art. 18. RGPD y art. 16 LOPDGDD), derecho de oposición (art. 21. RGPD y 18 LOPDGDD) y derecho de portabilidad (art. 20. RGPD y art. 17 LOPDGDD). Derechos que superan y actualizan los antiguos ‘derechos ARCO’: derecho de acceso, derecho de rectificación, derecho de cancelación y derecho de oposición.

(22) Art. 4.11 y 7 del RGPD y art. 6.1 de la LOPDGDD.

(23) HOWARD, Philip N., JONES, Steve (ed.), Sociedad on-line: Internet en contexto, Editorial UDOC, Barcelona, 2005, pág. 323.

(24) SERRANO PÉREZ, María Mercedes, «El derecho fundamental a la Protección de Datos. Su contenido esencial», en Nuevas Políticas Públicas: Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones Públicas, núm. 1, 2005, págs. 245-265, pág. 255.

(25) ARIAS POU, María, «Definiciones a efectos del reglamento general de protección de datos», en PIÑAR MAÑAS, José Luis (dir.), ÁLVAREZ CARO, María (coord.), RECIO GAYO, Miguel (coord.), Reglamento general de protección de datos. Hacia un nuevo modelo europeo de protección de datos, Reus, Madrid, 2016, pág. 118 y PIÑAR MAÑAS, José Luis, «Concepto de datos de carácter personal: Título I. Disposiciones Generales. artículo 3», en TRONCOSO REIGADA, Antonio (dir.), Comentario a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, Civitas, Madrid, 2010, págs. 193 y 194.

(26) STEDH 27798/1995, de 16 de febrero de 2000, Amann contra Suiza, ap. 65; y STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6.º. También SAN de 24 de enero de 2003, n.º rec. 400/2001, FJ 5.º.

(27) CASTELLS, Manuel, La era de la información: Economía, sociedad y cultura. Vol. 1. La sociedad red (versión castellana de Carmen Martínez Gimeno), Alianza, Madrid, 1997, pág. 506.

(28) Cfr. CASTELLS, Manuel, La era de la información: Economía, sociedad y cultura. Vol. 1. La sociedad red (versión castellana de Carmen Martínez Gimeno), Alianza, Madrid, 1997; MATTELART, Armand, Historia de la sociedad de la información, Paidós, Barcelona, 2007; BURCH, Sally, «Sociedad de la Información/sociedad del conocimiento», en AMBROSI, Alain (coord.), PEUGEOT, Valérie (coord.), PIMIENTA, Daniel (coord.), Palabras en juego: enfoques multiculturales sobre las sociedades de la información, C & F Éditions, Caen, 2005; y COURRIER, Yves, «Société de l’information et technologies», en UNESCO Web News, Point of view, Archives, 2000.

(29) Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

(30) Exposición de motivos, II, de la LSSICE.

(31) Dictamen 5/2009 sobre las redes sociales en línea, del Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos del Artículo 29, adoptado el 12 de junio de 2009, y artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

(32) Cfr. art. 14.1 de la LSSICE.

(33) Ello se deduce de los artículos 1.1 y 5.1 de la LGT que establece dos acciones fundamentales en el sector de las telecomunicaciones: la «explotación de las redes» y la «prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas». Así, puede que las dos acciones sean ofrecidas por las misma compañía (una compañía telefónica que tenga red propia, por ejemplo) o que haya compañías que se dediquen o a la «explotación de las redes» o a la «prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas». Es por ello que debemos distinguir entre esas dos categorías.

(34) CUBERO MARCOS, José Ignacio, «Las normas dictadas en desarrollo del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, en especial la privacidad en las comunicaciones electrónicas», en TRONCOSO REIGADA, Antonio (dir.), Comentario... (en imprenta), Civitas, Madrid, 2020, pág. 3 (equivalente), y MALARET I GARCÍA, Elisenda, «Los servicios excluidos del ámbito de aplicación de la legislación de telecomunicaciones: los servicios de la sociedad de la información y los servicios de comunicación audiovisual», en DE LA QUADRA-SALCEDO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Tomás (dir.), Derecho de las telecomunicaciones, Thomson Reuters-Civitas, Madrid, 2015, pág. 120.

(35) STJUE (Sala Cuarta), de 5 de junio de 2019, asunto C-142/18, caso Skype Communications Sàrl e Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT), ap. 41. «el suministro, por parte del creador de un programa informático, de una funcionalidad que ofrece un servicio VoIP [voz por protocolo de Internet] que permite al usuario llamar a un número fijo o móvil de un plan nacional de numeración a través de la RTPC [red telefónica pública conmutada] de un Estado miembro a partir de un terminal constituye un servicio de comunicaciones electrónicas [...], en la medida en que la prestación de dicho servicio, por un lado, da lugar a una remuneración del creador y, por otro, conlleva que este celebre acuerdos con los proveedores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados a transmitir y terminar llamadas a la RTPC».

(36) STJUE (Sala Segunda), de 30 de abril de 2014, asunto C-475/12, UPC DTH Sàrl y Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnökhelyettese, ap. 43.

(37) STJUE (Sala Cuarta), de 13 de junio de 2019, asunto C-193/18, Google LLC y Bundesrepublik Deutschland, ap. 41.

(38) CUBERO MARCOS, José Ignacio, «Las normas dictadas en desarrollo del artículo 13 (...), op. cit., págs. 3-4 (equivalente), y CUBERO MARCOS, José Ignacio, Régimen jurídico de la obligación de interconexión de redes en el sector de las telecomunicaciones, IVAP-HAEE, Oñati, 2008, págs. 45-49.

(39) Una compañía, por ejemplo, puede tener red propia en telefonía fija, entonces sería prestador de servicio de telefonía fija y operador de red de telefonía fija, pero puede no tener red propia en telefonía móvil, en cuyo caso necesitaría contratar la red de telefonía móvil de otra compañía que la tuviere. Este es el caso de Euskaltel, S.A., compañía que sí tiene red propia de telefonía fija, pero no de telefonía móvil, por ello se ve obligado a contratar la red de telefonía móvil de otra compañía u operador de red.

(40) Cfr. CUBERO MARCOS, José Ignacio, «La obligación de interconexión en relación con el servicio universal de telecomunicaciones», en REDETI: Revista de Derecho de las Telecomunicaciones e Infraestructuras en red, Año n.º 6, núm. 17, 2003, págs. 153-184.

(41) No sólo en ese caso, también en otros casos como cuando como se efectúa una comunicación entre un usuario de un prestador de servicios de telefonía y operador de red y un usuario de un prestador de servicios de telefonía que no es operador de red y contrata a otra compañía que sí lo es. En todos los casos en los que se efectúe una comunicación en la que se unan dos redes de distintos operadores.

(42) En este supuesto, el usuario 1 tiene contratados los servicios de telefonía con la compañía de telefonía móvil CTM1 (prestador de servicios de comunicaciones electrónicas/prestador de servicio de telefonía móvil y operador de red) y el usuario 2 los tiene contratados con la compañía CTM2 (también, prestador de servicios de comunicaciones electrónicas/prestador de servicio de telefonía móvil y operador de red). Tanto la compañía CTM1, como la CTM2, prestan servicios de telefonía y de red a sus clientes, al mismo tiempo, usuario 1 y usuario 2, respectivamente; y cada compañía tiene los datos de sus respectivos clientes (CTM1 los de usuario 1 y CTM2 los de usuario 2). Cuando el usuario 1 llama al usuario 2, esa llamada inicia su recorrido por la red de la compañía del usuario 1 (CTM1), la llamada, entonces, va a un nodo y de ahí se redirige a la red de la compañía del usuario 2 (CTM2) y de ahí al usuario número 2. Por lo que la compañía del usuario 2 (CTM2) obtendrá los datos del usuario 1, quien no es cliente suyo, al haberse dado una interconexión de redes.

(43) CUBERO MARCOS, José Ignacio, ABERASTURI GORRIÑO, Unai, «Protección de los datos personales en las comunicaciones electrónicas: especial referencia a la Ley 25/2007, sobre conservación de datos», en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 83, 2008, págs. 175-197, pág. 176.

(44) CASTELLS, Manuel, La era de la información: Economía, sociedad y cultura. Vol. 1. (...), op. cit., pág. 506.

(45) Además de Windows Live Messenger, también podemos hablar de ICQ, Yahoo! Messenger, Pidgin, BlackBerry Messenger, eBuddy, AIM (AOL Instant Messenger), Google Talk (actualmente, Hangouts), Meebo...

(46) Actualmente a parte de WhatsApp, también encontramos Facebook Messenger, Telegram, Line, Viber, WeChat, Hangouts, Skype, Snapchat, Kik Messenger, Linphone...

(47) Así, cuando en el chat de WhatsApp aparece el primer «check» es porque el mensaje ha llegado a los servidores de la compañía y el segundo «check» es porque los servidores han enviado el mensaje recibido al destinatario, siendo el doble «check» de color azul cuando éste entra en el chat correspondiente y lo lee.

(48) SÁNCHEZ, José M. (2014), «¿Cómo funciona WhatsApp?», ABC, https://www.abc.es/tecnologia/moviles-aplicaciones/20140302/abci-como-funciona-whatsapp-201402281956.html (última consulta el 09 de enero de 2020).

(49) Desde mayo de 2011 las comunicaciones mediante WhatsApp no estuvieron encriptadas y los datos se recibían en texto sin formato, lo que significaba que los mensajes podían leerse fácilmente si se disponía de los paquetes enviados; hecho que se mantuvo hasta mayo de 2012, que tras las nuevas actualizaciones, WhatsApp ya no enviaba los mensajes en texto sin formato. Incluso en febrero de 2014, el director de la oficina alemana de regulación de la privacidad, Thilo Weichert, aconsejó no usar la aplicación WhatsApp por no estar sujeta a la legislación europea en materia de seguridad y privacidad de la información, al quedar desprotegidos los datos de los usuarios. SÁNCHEZ, Rosalía (2014), «Alemania desaconseja el uso de WhatsApp», El Mundo, https://www.elmundo.es/tecnologia/2014/02/24/530b1a8fca4741c3388b456d.html (última consulta el 09 de enero de 2020).

(50) Con ese nuevo cifrado, cada chat tiene una única clave de encriptación y WhatsApp permite confirmar el código de encriptación entre los miembros del chat, no pudiendo los terceros (ni la compañía) leer los mensajes ni ver los archivos que se envían entre los usuarios, aunque WhatsApp puede visualizar cuándo fueron los mensajes enviados, recibidos y vistos.

(51) WhatsApp Inc., Willow Road Menlo Park núm. 1601, California, 94025, EE.UU.

(52) WhatsApp Ireland Limited, Grand Canal Square n.º 4, Grand Canal Harbour, Dublin 2, Irlanda. Constituida como sociedad privada de responsabilidad limitada por acciones, registrada en Irlanda bajo el registro de empresas número 607470. VAT: IE 3480619JH.

(53) Hace referencia con ello al Espacio Económico Europeo (incluida la Unión Europea) y en cualquier otro país o territorio que forme parte de él.

(54) Reglamento (UE) n.° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 351 de 20 de diciembre de 2012.

(55) Art. 17.1, apartado a), Reglamento Bruselas I bis.

(56) Art. 18.1, apartado a), Reglamento Bruselas I bis.

(57) Si bien el artículo 52.3 de la LEC da opción al consumidor o usuario del elegir el fuero del domicilio del consumidor o el del domicilio de la empresa, solamente podemos optar por el domicilio del consumidor, no hay opción de elegir el otro fuero —podemos decir que esa opción no existe en la LEC—, ya que esa opción nos la da el Reglamento Bruselas I bis y al decantarnos en el reglamento por el fuero del domicilio del consumidor, excluimos el fuero del domicilio del empresario. Y, en el caso de querer elegir el fuero del domicilio de empresario, sería una elección que realizaríamos a través del reglamento, no a través de la LEC. Una vez elegido el fuero, al acudir la legislación procesal del Estado miembro del fuero elegido, no podemos elegir en este remitirnos al otro utilizando cono instrumento esa legislación estatal (reflejo todo ello del principio de primacía del Derecho de la UE, Cfr. SSTJCE, de 5 de febrero de 1963, asunto 26/62, Van Gend & Loos, y de 15 de julio de 1964, asunto 6/64, Flaminio Costa c. E.N.E.L.).

(58) Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 177 de 4 de julio de 2008.

(59) Art. 6.1 Reglamento Roma I.

(60) «Si eres un consumidor y resides habitualmente en un territorio de la Región europea, las leyes de tu territorio se aplicarán a cualquier Reclamación que tengas contra nosotros y que haya surgido como consecuencia de estas Condiciones o nuestros Servicios, o en relación con ellos, y podrás resolver dicha Reclamación en cualquier tribunal competente de tu territorio que tenga jurisdicción sobre ella. En todos los demás casos, aceptas que la Reclamación debe resolverse en un tribunal competente de Irlanda que tenga jurisdicción sobre ella y que las leyes de Irlanda regirán estas Condiciones, así como cualquier Reclamación, independientemente de las disposiciones sobre conflictos de leyes». Accesible en: https://www.whatsapp.com/legal/?lang=es#terms-of-service (última consulta el 09 de enero de 2020).

(61) Art. 3.1 Reglamento Roma I.

(62) Art. 19, apartado a), Reglamento Bruselas I bis.

(63) STJUE (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-203/15 y C-698/15, Tele2 Sverige AB y Post- och telestyrelsen y Secretary of State for the Home Department y otros, ap. 99, y STJUE (Gran Sala) de 8 de abril de 2014, asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12 Digital Rights Ireland y Seitlinger y otros, ap. 27.

(64) FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Julio, «Los datos de tráfico de comunicaciones: en búsqueda de un adecuado régimen jurídico que elimine el riesgo de control permanente», en Revista Española de Derecho Constitucional, Año n.º 36, núm. 108, 2016, págs. 93-122, pág. 99.

(65) Listines telefónicos con números de teléfono particulares (conocidas popularmente como «Páginas Blancas») o con anuncios y teléfonos corporativos (conocidas popularmente como «Páginas Amarillas»).

(66) STEDH 27798/1995, de 16 de febrero de 2000, Amann contra Suiza, ap. 65; y STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6.º. También SAN de 24 de enero de 2003, n.º rec. 400/2001, FJ 5.º.

(67) Bundesverfassungsgericht (BVerfG), de 15 de diciembre de 1983, BVerfGE 65, 1; 1 BvR 209/83; Gründe, C, II (ap. n.º 147).

(68) Cfr. art. 53.1, 53.2, 81.1 y 168 CE. Garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales, reserva de Ley Orgánica, reforma agravada de la Constitución, etc.

(69) STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 5.º.

(70) SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7.º, 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4.º, y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 2.º. También STEDH (Pleno), de 2 de agosto de 1984, Malone c. el Reino Unido.

(71) STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 3.º.

(72) STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 9.º.

(73) DAVARA RODRÍGUEZ, Miguel Ángel, Manual de Derecho Informático, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2015, pág. 563.

(74) CUBERO MARCOS, José Ignacio, ABERASTURI GORRIÑO, Unai, «Protección de los datos personales en las comunicaciones electrónicas (...), op. cit., págs. 181 y 182.

(75) STEDH de 2 de agosto de 1984, Malone c. Reino Unido, ap. 81 y ARZOZ SANTISTEBAN, Xabier, «Art. 8. Respeto a la vida privada y familiar», en LASAGABASTER HERRARTE, Iñaki (dir.), Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario Sistemático, Civitas, Madrid, 2004, pág.  318.

(76) GREER, Steven C., The exceptions to Articles 8 to 11 of the European Convention on Human Rights, Council of Europe, Estrasburgo, 1997, pág. 7. «The (...) invocation of any of the legitimate purposes (...) is contingent upon compliance with two vital conditions: that the interference, or limitation, is prescribed by, or is in accordance with, law (the “rule of law test”); and that it is necessary in a democratic society in pursuit of one or more of the second paragraph objectives (the “democratic necessity test”)»

(77) STEDH de 2 de agosto de 1984, Malone c. Reino Unido, ap. 83.

(78) STS 3896/2014, de 3 de octubre, FJ 4.º (rec. n.º 6153/2011) «estimamos que las direcciones IP son datos personales, en el sentido del artículo 3.a) LOPD y, como tales, se encuentran protegidos por las garantías establecidas por dicho texto legal para su tratamiento».

(79) STJUE (Sala Tercera), de 24 de noviembre de 2011, asuntos acumulados C-468/10 y C-469/10, caso ASNEF y FECEMD y Administración del Estado y otros, y TJUE, Conclusiones del Abogado General, asuntos acumulados C-468/10 y C-469/10, caso ASNEF y FECEMD y Administración del Estado y otros, ap. 61.

(80) STJUE (Sala Segunda), de 19 de octubre de 2016, asunto C-582/14, Patrick Breyer y Bundesrepublik Deutschland, ap. 47 a 49. En este caso el TJUE no es tan claro como el TS, pero concluye que todos los proveedores de servicios de medios on line pueden llegar a identificar a las personas físicas a través de las direcciones IP por el mero hecho de que existan mecanismos a través de los cuales los proveedores de acceso a Internet puedan llegar a proporcionar su identidad.

(81) Art. 5.1 de la LCD. La Directiva sobre Conservación de Datos (DCD), traspuesta por la LCD, dejas en manos de los Estados miembros pueden optar por el periodo que crean conveniente en una horquilla de seis meses a dos años (art. 6).

(82) CUBERO MARCOS, José Ignacio, «Las normas dictadas en desarrollo del artículo 13 (...), op. cit., pág. 18 (equivalente), y VILASAU SOLANA, Mónica, «La Directiva 2006/24/CE sobre conservación de datos del tráfico en las comunicaciones electrónicas: seguridad v. privacidad», en IDP: revista de Internet, derecho y política = revista d’Internet, dret i política, N.º 3, 2006, pág. 4.

(83) STJUE (Gran Sala) de 23 de noviembre de 2010, asunto C-145/09 Land Baden-Württemberg contra Panagiotis Tsakouridis, ap. 46 y 47.

(84) Lo que según el TJUE posibilita una extraordinaria intromisión en la privacidad, suponiendo una injerencia especialmente grave en los derechos fundamentales a la vida privada y a la protección de datos de carácter personal.

(85) STJUE (Gran Sala) de 8 de abril de 2014, asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12 Digital Rights Ireland y Seitlinger y otros, ap. 45 y ss.

(86) Art. 7 y 8 de la CDFUE.

(87) STJUE (Gran Sala) de 8 de abril de 2014, asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12 Digital Rights Ireland y Seitlinger y otros, ap. 65.

(88) STJUE (Sala Cuarta), de 8 de julio de 2010, asunto C-343/09, Afton Chemical Limited y Secretary of State for Transport, ap. 45; STJUE (Gran Sala), de 9 de noviembre de 2010, asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09, Volker und Markus Schecke GbR (C-92/09), Hartmut Eifert (C-93/09) y Land Hessen, ap. 74; STJUE (Gran Sala), de 23 de octubre de 2012, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10, Emeka Nelson y otros contra Deutsche Lufthansa AG y TUI Travel plc y otros contra Civil Aviation Authority, ap. 71; STJUE (Gran Sala), de 22 de enero de 2013, asunto C-283/11, Sky Österreich GmbH y Österreichischer Rundfunk, ap. 50; y STJUE (Sala Quinta), de 17 de octubre de 2013, asunto C-101/12, Herbert Schaible y Land Baden-Württemberg, ap. 29.

(89) STJUE (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-203/15 y C-698/15, Tele2 Sverige AB y Post- och telestyrelsen y Secretary of State for the Home Department y otros, ap. 112 y 125.

(90) CUBERO MARCOS, José Ignacio, «Las normas dictadas en desarrollo del artículo 13 (...)», op. cit., pág. 12 y ss. (equivalente)

(91) Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

(92) Art. 38.3 de la LGT de 2003 y art. 48.2 de la LGT de 2014.

(93) Art. 65.1 y 65.2 del RCPSCESUPU.

(94) Art. 48.2, letra a), de la LGT.

(95) BRAVO-FERRER DELGADO, Miguel, «Protección de los datos personales en el sector de las telecomunicaciones», en Gaceta Jurídica de la Competencia y de la Unión Europea, núm. 208, 2000, págs. 76-86, pág. 83 y ss. y DAVARA RODRÍGUEZ, Miguel Ángel, La Protección de los Datos Personales en el Sector de las Telecomunicaciones, Universidad Pontificia de Comillas, Madrid, 2000, pág. 29.

(96) SAN de 18 de enero de 2002, rec. 1096/2000, FJ 2.º y CUBERO MARCOS, José Ignacio, ABERASTURI GORRIÑO, Unai, «Protección de los datos personales en las comunicaciones electrónicas: especial referencia a la Ley 25/2007, sobre conservación de datos», en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 83, 2008, págs. 175-197, pág. 182.

(97) Considerando n. 26.º de la Directiva e-Privacy.

(98) Art. 48.2, letra a), de la LGT y art. 65.2 del RCPSCESUPU. Se sigue el mismo esquema que seguía la LGT de 2003. Cfr. art. 38.3, apartado a), de la LGT de 2003.

(99) BRAVO-FERRER DELGADO, Miguel, «Protección de los datos personales (...), op. cit., pág. 83 y DAVARA RODRÍGUEZ, Miguel Ángel, La Protección de los Datos Personales (...), op. cit., pág. 29.

(100) Las siglas hacen referencia a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Fue una Secretaría de Estado que ejerció sus competencias en el ámbito de las telecomunicaciones que conocía de las reclamaciones de los usuarios de las comunicaciones electrónicas, fundada en el año 2000 y disuelta en el año 2016. Sitio web para las reclamaciones accesible en: https://www.usuariosteleco.gob.es/reclamaciones/telecomunicaciones/Paginas/telecomunicaciones.aspx (última consulta el 09 de enero de 2020).

(101) ALFONSO VELÁSQUEZ, Olga Lucía, El contrato de servicio telefónico, Reus, Madrid, 2010, pág. 187.

(102) Debemos tener en cuenta que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su Disposición final primera, modificó el artículo 1964.2 del CC, ya que en su versión anterior al año 2015 se establecía el plazo de prescripción de quince años para este tipo de acciones. El plazo, por lo tanto, será de cinco años, en el caso de obligaciones nacidas con posterioridad al 7 de octubre de 2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015) y de quince para las nacidas con anterioridad a esa fecha. También debemos tener en cuenta, por otro lado, la Disposición transitoria quinta y el artículo 1939 del CC, los cuales establecen que el plazo de las deudas nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que se regían por el plazo de quince años) podrán tener un plazo de prescripción superior a los 5 años, pero nunca superior al 7 de octubre de 2020, fecha en la que habrá prescrito la posibilidad de reclamarlas judicialmente. Así, la prescripción iniciada antes de entrada en vigor de la Ley 42/2015 (7 de octubre de 2015) se regirá por la regla anterior (quince años), pero si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años, de 7 de octubre de 2015 a 7 de octubre de 2020), la prescripción surtirá efecto. Por lo que el plazo legal para poder reclamar el impago de una factura será de 5 años, con las excepciones mencionadas, transcurrido el plazo se perderá el derecho a reclamar judicialmente cuanto se es adeudado.

(103) MARAS, Marie-Helen, «The economic costs and consequences of mass communications data retention: is the data retention directive a proportionate measure?», en European Journal of Law and Economics, núm. 33, 2012, pág. 459.

(104) Art. 6.1 del Reglamento Roma I.

(105) STJUE (Sala Cuarta), de 5 de junio de 2019, asunto C-142/18, caso Skype Communications Sàrl y Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT).

(106) Communications (Retention of Data) Act 2011. Number 3 of 2011 [26th January, 2011]. Ley de Comunicaciones (conservación de datos) de 2011. Ley n.º 3 de 2011 (26 de enero de 2011). Accesible en: http://www.irishstatutebook.ie/eli/2011/act/3 (última consulta el 09 de enero de 2020).

(107) Sección 4, apartado d, de la Communications (Retention of Data) Act 2011. «[...] the data, except those that have been accessed and preserved, shall be destroyed by the service provider after— (i) in the case of the data in the categories specified in Part 1 of Schedule 2, a period of 2 years and one month, or (ii) in the case of the data in the categories specified in Part 2 of Schedule 2, a period of one year and one month».