La adopción de menores por parte de personas homosexuales puede realizarse, tanto a título individual como de forma conjunta. Si bien la primera vía ha sido desde siempre una realidad, y lo sigue siendo a pesar de que algunos países han extremado criterios a fin de evitarla, la segunda tan sólo ha sido posible en fechas recientes (2003/2005) y de acuerdo a los siguientes marcos jurídicos:
Como resultado de la modificación del Código Civil aprobada con fecha 30 de junio de 2005, todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo. Dicha modificación afecta, entre otros, al artículo 44 que queda redactado en los siguientes términos:
“El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.”
Queda implícito, por tanto, el reconocimiento del derecho a la adopción de los cónyuges, independientemente de si ambos contrayentes son del mismo o distinto sexo.
En el caso concreto del PV, la adopción conjunta por parte de parejas del mismo sexo también es posible. Así lo recoge el capítulo III, artículo 8, que dice textualmente:
Nota
Teniendo en cuenta que las leyes de Parejas de Hecho son de caráctar autonómico, para información referida a otras comunidades es necesario consultar las correspondientes legislaciones.
Las adopciones son competencia de las distintas diputaciones forales: Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.
Si bien el Gobierno Vasco regula la forma en que deben gestionarse, existen peculiaridades en función del territorio de que se trate .
Puedes encontrar información más detallada en los siguiente enlaces :
Se entiende por “adopción internacional” el vínculo jurídico de filiación que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptandos (art. 1 de la Ley 54/2007) (BOE nº 312, 29/12/2007).
La autoridad competente en nuestro país para la constitución de las adopciones es la judicial y, fuera de España, serán los Cónsules españoles y las autoridades judiciales de los países donde se lleven a cabo las mismas.
Nota
Hasta el momento actual la mayoría de las adopciones que se realizan en nuestro país lo son de niños/as extranjeros/as, si bien es cierto que es una tendencia que se está modificando en los últimos tiempos. Para el caso concreto de parejas del mismo sexo y, habida cuenta de que la adopción en un país extranjero se rige de acuerdo a su correspondiente legislación, es necesario tener presente que dicha alternativa es sumamente complicada dado que la mayoría de las legislaciones impiden la adopción por parte de parejas del mismo sexo.
Decreto 114/2008, de 17 de junio, en los artículos 16 y 30, establece cuáles son los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en adoptar, para que las diputaciones forales admitan a trámite su solicitud de declaración de idoneidad. (BOPV nº 122, 27/06/2008).
El Decreto 114/2008, de 17 de junio, en su artículo 11, establece los requisitos de idoneidad indicando que la valoración de la idoneidad de las personas interesadas en adoptar se realizará primando el interés superior de la niña, niño o adolescente sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Los/as solicitantes además de cumplir los requisitos anteriormente indicados también deberán cumplir con los requisitos del país de origen.
No será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español/a, mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad de la persona adoptante y si los efectos de aquella no se corresponden con los previstos por la legislación española.
Gobierno Vasco, Empleo y Asuntos Sociales, Adopción internacional