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RESOLUCIÓN de 10 de septiembre de 2026, del director de Administración Ambiental, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la primera modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Oiartzun (Gipuzkoa): adaptaciones legales del suelo urbano y reformulación del límite entre suelo urbano y no urbano.
Con fecha 5 de junio de 2026 el Ayuntamiento de Oiartzun completó, ante la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la «Primera modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Oiartzun: adaptaciones legales del suelo urbano y reformulación del límite entre suelo urbano y no urbano» –en adelante, Plan–. La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En aplicación del artículo 75 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, con fecha 2 de julio de 2026, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente. A su vez, se informó al Ayuntamiento de Oiartzun del inicio del procedimiento.
Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad para que cualquier persona interesada pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.
Una vez finalizado el plazo legal de respuesta y analizada la documentación técnica del expediente, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se someterán preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental y de promover un desarrollo sostenible.
El Plan se encuentra entre los supuestos del artículo 72.2 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El Plan no establece el marco para la autorización de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental. Tampoco afecta a espacios Red Natura 2000 ni a espacios con algún régimen de protección ambiental, derivado de convenios internacionales o disposiciones normativas de carácter general dictadas en aplicación de la legislación básica sobre patrimonio natural y biodiversidad, o de la legislación sobre conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en el artículo 75, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo II.C de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre.
Examinada la documentación técnica del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental de acuerdo con el Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, a fin de valorar si el Plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien, en caso contrario, establecer las condiciones en las que debe desarrollarse el Plan para la adecuada protección del medio ambiente.
Vistos la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y demás normativa de aplicación,
Primero.– Formular el informe ambiental estratégico de la «Primera modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Oiartzun: adaptaciones legales del suelo urbano y reformulación del límite entre suelo urbano y no urbano», en los términos que se recogen a continuación:
A) Descripción del Plan: objetivos y actuaciones.
El Ayuntamiento de Oiartzun aprobó el vigente Plan General de Ordenación Urbana, en sesión plenaria de 25 de marzo del año 2015, mediante acuerdo publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 12 de mayo de 2015.
El objeto del Plan es clarificar el marco urbanístico vigente, mejorar su coherencia con la normativa sectorial aplicable y reducir situaciones de incertidumbre o disfunción entre el planeamiento y la realidad territorial.
En suelo urbano se incluye la corrección de delimitaciones, la adaptación del PGOU a cambios normativos –relativos al Plan Territorial Sectorial de Actividades Económicas y al Real Decreto 521/2023, de 13 de junio, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Donostia– y al ajuste de los siguientes ámbitos:
– ALT-1 Altzibar Zaharra: ámbito del PGOU cuya aprobación resultó suspendida en 2015. Se elimina la posibilidad de nueva edificación de acuerdo con las limitaciones hidráulicas, se redelimita el ámbito, excluyendo de su perímetro los terrenos situados en la margen derecha del río Oiartzun y de la regata de Karrika, que pasan a clasificarse como suelo no urbanizable y se integra el tramo de bidegorri de conexión Arditurri-Xorrola. No se introducen nuevas transformaciones urbanísticas.
– Elizalde-Landetxe (ELI-1A): ajuste de la delimitación del ámbito para hacerla coincidir con la del PER del Casco Histórico.
– Espacio de Juego Cubierto en ALT-4/Olalde: incorporación al PGOU de la ubicación efectiva del espacio cubierto de juego/frontón del barrio de Altzibar.
– ARR-3A Peaje/Arragua Hegoa Larrezabaleta Peaje: ajuste de delimitación para que determinados suelos expropiados para la autopista pasen a calificarse como Sistema General Viario.
Las correcciones y adaptaciones que afectan al suelo no urbanizable incluyen la regularización de usos existentes, la corrección de clasificaciones erróneas, la adaptación de ámbitos a infraestructuras ya ejecutadas y la incorporación de determinados suelos a sistemas generales o categorías más adecuadas. Concretamente:
– AIU KAR-1/Karrika: incorporación al sistema general viario del suelo no urbanizable actualmente utilizado como aparcamiento público a la entrada del barrio.
– Aparcamiento de Altzibar Hegoaldea ALT-3: regularización de un suelo no urbanizable utilizado provisionalmente como aparcamiento, conservando su clasificación como suelo no urbanizable adscrito al sistema general viario y descartando su incorporación al desarrollo urbanístico del ámbito ALT-3. De este modo, se consolida el uso como aparcamiento público vinculado al viario, sin incremento de edificabilidad ni modificación del equilibrio urbanístico previsto por el PGOU-2015.
– AIU UGA-10/Ugaldetxoko Poligonoa (Juansendo): corrección de la clasificación formal de un tramo que sigue figurando como no urbanizable pese a su uso y situación urbana.
– LAN-4 Usategieta Zerbitzugunea: adaptación del ámbito para incluir el Centro Integral de Transportes construido en 2021.
– UGA-3 Parque Mendibil: se incorpora al sistema general de parques y espacios libres la porción de los terrenos obtenidos mediante permuta con Inmobiliaria de Orio, integrada en el AIU UGA-3 / Txara (Parque Mendibil), que se encuentra ocupada por una masa arbolada. El resto de los terrenos permutados mantiene su clasificación como suelo no urbanizable de alto valor estratégico, conservando su uso agrario y evitando nuevas transformaciones urbanísticas.
– AIU KAR-1 Parcela de Angulas Mayoz en Karrika: corrección de un error gráfico existente en la documentación del PGOU, que atribuía indebidamente a parte de la parcela ocupada por las instalaciones de Angulas Mayoz la calificación de sistema general. La propuesta adscribirá correctamente dicho suelo a la categoría de suelo no urbanizable de ocupación antrópica, manteniendo el uso existente y ajustando la documentación gráfica del planeamiento a la realidad física y funcional del ámbito.
De acuerdo con la documentación aportada, no se prevé que del Plan se deriven nuevos procesos de transformación urbanística significativos ni actuaciones de urbanización de nueva planta. El Plan no altera el modelo territorial definido por el PGOU-2015, ni incrementa la superficie de suelo urbanizable, la edificabilidad prevista o la intensidad global de los usos.
B) Una vez analizadas las características del Plan propuesto y de conformidad con el artículo 75.3 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo II.C de la citada Ley, a fin de determinar si el Plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.
1.– Características del plan, considerando en particular:
a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos: a la vista de la documentación presentada, el Plan no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.
b) La medida en que el Plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados: teniendo en cuenta las características del Plan, este no causará efectos ambientales reseñables sobre otros planes o programas. No se han detectado incompatibilidades con el planeamiento jerárquicamente superior.
c) La pertinencia del Plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible: se considera que el Plan es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible.
d) Problemas ambientales significativos relacionados con el Plan: no se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados de la ejecución del Plan, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente en materia de, entre otros, ruido, suelos, aguas, residuos y vertidos, seguridad, salud y medio ambiente.
e) Asimismo, el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.
2.– Características de los efectos y del área probablemente afectada:
El Plan abarca diversos ámbitos territoriales dentro del término municipal de Oiartzun, no obstante, tal como indica el documento ambiental estratégico, las propuestas susceptibles de presentar incidencia ambiental son las relativas a las determinaciones que afectan al suelo no urbanizable y a la modificación del ámbito ALT-1/Altzibar Zaharra.
El ámbito ALT-1 Altzibar Zaharra presenta coincidencia con el río Oiartzun, mientras que el UGA-3 Parque Mendibil (en su extremo oeste) se sitúa en su ribera. Los ámbitos AIU KAR-1/Karrika y AIU KAR-1 Parcela de Angulas Mayoz se ubican contiguos al río Karrika. En torno a los ámbitos ALT-1 Altzibar Zaharra, AIU KAR-1/Karrika y AIU KAR-1 Parcela de Angulas Mayoz, la red hidrológica se incluye en el Registro de Zonas Protegidas del Plan Hidrológico de la Demarcación del Cantábrico Oriental como área de interés especial de especies amenazadas, protección de mamíferos (desmán del Pirineo y visón europeo); además, el ámbito del Plan en su conjunto se incluye en área de captación de las zonas sensibles al aporte de nutrientes del citado Registro. El río Oiartzun, así como el Karrika desde la parcela de Angulas Mayoz y aguas abajo, se incluyen en la infraestructura verde de las DOT como trama azul.
El ámbito del Plan no coincide con espacios pertenecientes a la Red Natura 2000 u otros espacios naturales protegidos. Tampoco presenta valores paisajísticos inventariados o catalogados ni coincidencias con elementos del patrimonio cultural declarados o con puntos o lugares de interés geológico que estén incluidos en el Inventario de Lugares de Interés Geológico de la CAPV – aunque sí en el área de influencia del LIG 71 Terrazas del río Oiartzun–. No obstante, el ámbito del Plan sí presenta coincidencias con Zona de Interés para la Funcionalidad Ecológica de la propuesta de Infraestructura Verde de Gipuzkoa (DFG, 2019), ZIFE Cod. GAB-DO-05, que conecta el P.N. de Aiako Harria con el arroyo Bonatxoko, que a su vez conecta otras ZIFE.
Los ámbitos objeto del Plan se asientan sobre una diversidad de unidades vegetales, entre las que destacan por su interés la unidad de robledal acidófilo y robledal-bosque mixto atlántico en UGA-3 Parque Mendibil y ALT-1 Altzibar Zaharra; esta unidad también se presenta en las riberas fluviales contiguas a AIU KAR-1/Karrika y AIU KAR-1 Parcela de Angulas Mayoz. El resto de la vegetación presente se corresponde con la ruderal-nitrófila, así como con prados, cultivos atlánticos y huertos. Además, la vegetación de ribera en los ámbitos ALT-1 Altzibar Zaharra y UGA-3 Parque Mendibil se identifica como hábitat de interés comunitario prioritario 91E0* Aliseda ribereña eurosiberiana.
El ámbito del Plan – ALT-1 Altzibar Zaharra, y entorno de AIU KAR-1/Karrika y de la parcela de Angulas Mayoz– presenta coincidencia con Área de Interés Especial para la conservación del Visón Europeo – Orden Foral de 12 de mayo de 2004– y del Desmán del Pirineo – Orden Foral de 12 de mayo de 2004 –. En el ámbito del Plan no se identifican espacios objeto del Plan de Gestión de aves necrófagas de interés comunitario ni zonas de protección para la avifauna designada por la Orden de 6 de mayo de 2016, de la consejera de Medio Ambiente y Política Territorial (BOPV n.º 96 de 23-05-2016).
En relación con los riesgos ambientales, el ámbito del Plan es coincidente con zonas afectadas por la inundabilidad fluvial –ALT-1 Altzibar Zaharra, AIU KAR-1 Parcela de Angulas Mayoz y puntualmente UGA-3 Parque Mendibil– y con emplazamientos incluidos en el Inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo AIU KAR-1 Parcela de Angulas Mayoz, coincidente con el emplazamiento Cod 20063-00147 del citado Inventario. Por otra parte, cabe tener en cuenta que AIU KAR-1 Parcela de Angulas Mayoz también se ubica próximo a una zona de riesgo muy alto de incendio forestal. Respecto de otros riesgos, no se detectan riesgos derivados de una vulnerabilidad alta o muy alta a la contaminación de acuíferos, ni riesgos derivados de la sismicidad; igualmente, no se identifican riesgos altos o muy altos derivados del transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril, o por cercanía de empresas sometida a la Directiva SEVESO III.
Visto lo anterior, los posibles efectos derivados del desarrollo del Plan están ligados a la consolidación de los usos de viario/aparcamiento en suelo no urbanizable y a la habilitación de bidegorris y espacios públicos –integración al sistema general viario del suelo no urbanizable actualmente utilizado como aparcamiento público en AIU KAR-1, consolidación en SNU adscrito a SG viario en el aparcamiento de Altzibar Hegoaldea, reclasificación del tramo oeste y reconocimiento de una franja de aparcamiento de Juansendo y habilitación de un bidegorri y urbanizaciones menores asociadas en ALT-1 Altzibar Zaharra; en UGA-3 Parque Mendibil únicamente se materializaría una ocupación en caso de que su incorporación al sistema general conlleve acondicionamientos con superficies duras–. En todo caso, las afecciones previsibles serán asociados a obras menores, dando lugar a trasiego de maquinaria, producción de residuos, movimientos de tierras que podrían generar sobrantes, riesgo de afección a las aguas y suelos por vertidos accidentales, molestias sobre la población por emisiones atmosféricas y acústicas, etc.
Por otra parte, cabe señalar que la adecuación de las posibilidades edificatorias en ALT-1/Altzibar Zaharra a la normativa hidráulica y la exclusión del ámbito de los terrenos situados en la margen derecha del río Oiartzun y de la regata de Karrika –que pasan a clasificarse como suelo no urbanizable– se valora positivamente.
Atendiendo únicamente a las posibles afecciones derivadas de los cambios propuestos por el Plan respecto del planeamiento vigente, no se prevé ninguna afección ambiental significativa.
C) En la presente Resolución se establecen las siguientes medidas protectoras y correctoras en orden a evitar que el Plan pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no sea necesario que la «Primera modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Oiartzun: adaptaciones legales del suelo urbano y reformulación del límite entre suelo urbano y no urbano» se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria, siempre y cuando se incorporen a la misma las medidas protectoras y correctoras establecidas.
Entre las determinaciones que deberá adoptar el Plan se encuentran las siguientes:
– Respecto de la coincidencia de algunos ámbitos con zona inundable, se deberá cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 45 y 46 de las Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental vigente (2022-2027) y el apartado E.2 del Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– En cuanto a la adscripción en Karrika de parte de la parcela 095 del polígono 09 al sistema general viario –en el plano E-6 se indica una superficie de 1.748 m2–, deberá asegurarse que al menos los cinco metros correspondientes a la zona de servidumbre del dominio público hidráulico queden fuera de dicha calificación urbanística. En lo relativo a las coincidencias con Área de Interés Especial del visón europeo y desmán del Pirineo, se estará a lo dispuesto en el Plan de Gestión de estas especies.
– El Plan deberá asegurarse que sus propuestas no tengan incidencia en los elementos del patrimonio cultural siguientes, de conformidad con la normativa reguladora: Casa Mikelete 14 y el Puente Ugarteola-Txokorrene, en el ámbito ALT-1 Altzibar Zaharra, así como sobre el elemento 79.9. Ferrocarril minero, en el Parque Mendibil.
– En cuanto a la coincidencia del ámbito con suelos potencialmente contaminados, se deberá estar a lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
Segundo.– Determinar que, de acuerdo con los términos establecidos en este informe ambiental estratégico, y siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras establecidas en la presente Resolución, así como las planteadas por el promotor que no se opongan a las anteriores, no se prevé que la «Primera modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Oiartzun: adaptaciones legales del suelo urbano y reformulación del límite entre suelo urbano y no urbano», vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Tercero.– Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ayuntamiento de Oiartzun.
Cuarto.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Quinto.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.5 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, el presente informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la aprobación de la «Primera modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Oiartzun: adaptaciones legales del suelo urbano y reformulación del límite entre suelo urbano y no urbano», en el plazo máximo de cuatro años. En ese caso, deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental del Plan salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia del informe ambiental estratégico en los términos que se determinen reglamentariamente.
En Vitoria-Gasteiz, a 10 de septiembre de 2026.
El director de Administración Ambiental,
NICOLAS GARCIA-BORREGUERO URIBE.