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RESOLUCIÓN de 21 de septiembre de 2026, del delegado territorial de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad de Álava, por la que se otorga autorización administrativa previa al proyecto de parque eólico «Mendi» (30 MW) y sus infraestructuras asociadas, en los términos municipales de Amurrio y Ayala (Álava), y promovido por Green Devco Energy 5, S.L.U.
N.º expediente: 01 GE Y 202300029
Primero.– A los efectos previstos en el artículo 4 del Decreto 115/2002, de 28 de mayo, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de Parques Eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se sometió a información pública la solicitud presentada por el promotor Ferosca Wind, S.L., para el parque eólico «Ferosca II», a los efectos de una posible solicitud en competencia. El anuncio se publicó el 29 de mayo de 2023 en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, n.º 62, y en el Boletín Oficial del País Vasco, n.º 100, y con fecha 30 de mayo de 2023, en el Boletín Oficial de Bizkaia, n.º 103.
Segundo.– Con fecha 21 de junio de 2023, en el plazo reglamentariamente previsto, la empresa Green Devco Energy 5, S.L.U. presentó solicitud en competencia para dicha ubicación.
Tercero.– Mediante resolución de 14 de noviembre de 2023, del director de Proyectos Estratégicos y Administración Industrial, se resolvió el procedimiento de competencia, seleccionando el anteproyecto presentado por Green Devco Energy 5, S.L.U., denominado «Mendi».
Cuarto.– Con fecha 13 de mayo de 2024 se admite a trámite la solicitud de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental, tras presentar Green Devco Energy 5, S.L.U. la documentación establecida reglamentariamente.
Quinto.– Con fecha 25 de marzo de 2025, se completa la documentación, incluyendo los estudios ambientales específicos.
Sexto.– Con fechas 9 de abril de 2025 y 5 de mayo de 2025, se publican en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV n.º 69) y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (BOTHA n.º 49), respectivamente, el anuncio de 28 de marzo de 2025, del director de Descarbonización, por el que se someten a información pública el proyecto y el estudio de impacto ambiental del parque eólico «Mendi» (30 MW), así como sus infraestructuras asociadas, en los términos municipales de Amurrio y Ayala (Álava).
Séptimo.– Con carácter simultáneo a la información pública, se realizaron las consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas previstas en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y en el artículo 7 del Decreto 115/2002, de 28 de mayo. Se realizaron las siguientes consultas: direcciones de Medio Natural, de Cultura y de Agricultura y servicios de Carreteras y de Montes, de la Diputación Foral de Álava, direcciones de Patrimonio Natural y Cambio Climático, de Atención de Emergencias y Meteorología, de Cultura, de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública y Adicciones del Gobierno Vasco, URA-Agencia Vasca del Agua y Confederación Hidrográfica del Cantábrico, ayuntamientos de Amurrio y Ayala, juntas administrativas de Larrinbe, Luiaondo y Murga, Ekologistak Martxan Araba, Instituto Alavés de la Naturaleza, Asociación GADEN, SEO Birdlife, A.R. Eguzkilore, Itsas Enara Ornitologi Elkartea y Arabako Mendiak Aske, ADIF, Retevisión, Exolum y AESA.
Octavo.– Se recibieron alegaciones del Ayuntamiento de Orozko, Green Capital Development 147, S.L.U., Muskerrak Ingurumen Elkartea y 225 alegaciones de personas particulares.
Las alegaciones se centraron en los siguientes aspectos:
• Green Capital Development 147, S.L.U., promotor del parque eólico «Larragorri», en Orozko y Llodio, alega la disminución de la producción de dicho parque eólico por apantallamiento y turbulencias provocadas por el parque eólico «Mendi». Indica los posibles efectos acumulativos y sinérgicos. En especial, indica los aerogeneradores más cercanos ME-06 y ME-07, solicitando que no se autoricen las posiciones indicadas.
• Información pública incorrecta, al no incluir al T.H. de Bizkaia, incluido dentro de la poligonal del parque eólico. El ayuntamiento de Orozko solicita ser considerado como administración pública afectada al considerar que el proyecto afecta a su municipio.
• Incumplimiento del plan de necrófagas de la CAPV.
• Afección a avifauna.
• Considerar el uso de la pista incluida en el proyecto del parque eólico Larragorri.
• Afección a bosques maduros o semimaduros.
• Carencias del estudio de impacto ambiental, al no incluirse estudio específico de anfibios.
• Afección a Red Natura 2000 (ZEPA Sierra Salvada y ZEC Gorbea).
• Afección al yacimiento arqueolócio de Elexazar.
• Afección paisajística.
• Afección a Rana Dalmatina y Nutria Común no incluida en el estudio de impacto ambiental.
• Inconcreción de las medidas compensatorias.
• Impacto acumulado con el parque eólico Larragorri y otros proyectos en la zona.
• Afección a Vía Verde del parque lineal del Nervión.
• Afección al río Berganza.
• No se analiza el impacto ambiental de los micro y nanoplásticos que se emitirán al medio natural y las aguas.
• Necesidad de aprobación de un Plan Especial.
• El estudio de impacto ambiental no hace referencia a la compatibilidad urbanística. El proyecto no se encuentra dentro de las zonas de localización seleccionadas (ZLS) definidas en el Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables.
• Carencia de mediciones directas en el terreno para la determinación del potencial eólico.
• El estudio de impacto ambiental no analiza las afecciones en el área delimitada por la poligonal del parque eólico.
• Fragmentación de los parques eólicos Mendi, Larragorri, Ferosca I y Las Américas, y efectos sinérgicos y acumulativos entre los mismos.
• Ausencia de informes de compatibilidad urbanística.
• Atribución indebida de competencia del Gobierno Vasco para la tramitación del proyecto, al considerar que la potencia acumulada de los parques eólicos Mendi y Larragorri supera los 50 MW.
•Incompatibilidad con el Plan Territorial Parcial de Aiaraldea.
• No se ha considerado el plan Estratégico Comarcal de Aiaraldea.
• Falta de análisis del efecto acústico y destellos en viviendas cercanas.
Noveno.– Se recibieron los siguientes informes en el trámite de consultas a administraciones públicas afectadas y personas interesadas:
• Dirección de Medio Natural de la Diputación Foral de Álava. Estima que es preciso eliminar los aerogeneradores ME-06 y ME-07, y reubicar a una cota inferior la torre meteorológica. Solicita cambiar de ubicación los aerogeneradores ME-03 y ME-05 por sus afecciones a hábitats de interés comunitario (HIC). Respecto a las pistas de acceso y línea de evacuación, solicita evitar afecciones a masas de quercíneas y restaurar la pista existente. Solicita cambiar el trazado del acceso a los aerogeneradores ME-04 y ME-05. Establece condicionantes ambientales.
• Servicio de Museos y Arqueología de la Dirección de Cultura de la Diputación Foral de Álava. Informa de la afección arqueológica del proyecto y solicita un cambio en el proyecto, que elimine la posición ME-03 o bien la desplace al menos 400 m desde el polígono del yacimiento Elexazar, al incidir de manera muy grave sobre dicho yacimiento. Solicita, asimismo, la realización de un proyecto arqueológico. El Servicio de Patrimonio Histórico y Arquitectónico considera que se han adoptado las medidas adecuadas respecto de los elementos de interés afectados.
• Dirección de Agricultura de la Diputación Foral de Álava. Señala la afección a Montes de Utilidad Pública (MUP), al ubicarse el proyecto prácticamente en su totalidad sobre MUP. Solicita se valoren otras alternativas que eviten afección a MUP y profundizar en la valoración de la afección sobre estos.
• La Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología del Gobierno Vasco informó sobre los riegos de protección civil relativos a incendios forestales, riesgo sísmico, riesgos tecnológicos e inundabilidad. Presenta informe sobre afección de parques eólicos a rádares meteorológicos, con recomendación de no instalar parques eólicos a distancias inferiores a 20 km de rádares meteorológicos.
• La Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático, consideró que deben aplicarse medidas correctoras adicionales para la mitigación de impactos y/o de mejora, en relación a la afección a avifauna y quirópteros, vegetación de interés y flora protegida y paisaje, haciendo mención a los efectos acumulativos y sinérgicos y al efecto sobre la conectividad ecológica.
• La Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco indica la afección al yacimiento de Elexazar, tanto por el impacto visual y acústico, así como la afección al sendero Zirkular Aspaltza, considerando la ubicación M-03 como no admisible.
• La Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco informó indicando que deben priorizarse en la valoración de alternativas con menores afecciones (repotenciaciones, suelos degradados, etc.) y agotarse los emplazamientos seleccionados como idóneos. Realiza un análisis de la ocupación de suelo agrario y afección sectorial y destaca la necesidad de que los elementos que constituyan un uso no deseable sean avalados por el órgano competente en materia agraria.
• URA-Agencia Vasca del Agua, estableció condicionado técnico-administrativo, indicando la necesidad de obtener autorización del Organismo de cuenca, así como la necesidad de que se analice la afección al arroyo 5501 y al rio Berganza.
• La Subdirección de Salud Pública y Adicciones del Gobierno Vasco señala la necesidad de incluir las áreas con viviendas como ambientalmente relevantes, de elaborar una modelización y cálculo de los campos magnéticos y eléctricos, así como las posibles afecciones a las captaciones y redes de abastecimientos en las fases de construcción y desmantelamiento.
• El ayuntamiento de Amurrio informó sobre la afección a suelos calificados como de Especial Protección Z1, así como sobre la incompatibilidad del proyecto con el Plan General de Ordenación Urbana.
• El ayuntamiento de Ayala presentó alegaciones al proyecto y al estudio de impacto ambiental, indicando que Ayala no es zona de implantación preferente de instalaciones eólicas, falta de mediciones eólicas en el emplazamiento, proximidad inadecuada a caseríos habitados, efecto de sombras y emisiones lumínicas, incertidumbre sobre el permiso de conexión, afección a quirópteros y aves necrófagas, incompatibilidad con la Estrategia Klima Araba 2050, saturación energética en Ayala y Aiaraldea antes del PTS de Energías Renovables, efectos acumulativos no evaluados adecuadamente, saturación del territorio y transformación del paisaje, fragmentación del hábitat y efectos sobre la diversidad, afección a la calidad de vida y salud de la población, impacto sobre usos agrarios y desarrollo socioeconómico local, solicita una evaluación integrada y una planificación territorial a escala supramunicipal. Respecto al centro de seccionamiento, alega el impacto sobre viviendas cercanas y seguridad, afección al paisaje y efecto visual, impacto acústico y sobre cauces y zonas inundables. Indica que no se han realizado consultas o promovido la participación pública de forma previa a la tramitación, así como carencias en el estudio de gestión de residuos.
• Retevisión estima que no habrá afectaciones en los servicios prestados.
• Adif establece en su informe prescripciones técnicas a tomar en consideración en cruces y paralelismos con líneas férreas.
Décimo.– Se remitieron las alegaciones e informes recibidos al promotor para su toma en consideración. Como consecuencia, el promotor presentó con fecha 23 de octubre de 2025, los documentos «Modificado N.º 2 del proyecto Parque Eólico Mendi», «Proyecto del Centro de Seccionamiento Mendi 30 kV», ambos de octubre de 2025, y «Estudio de impacto ambiental del proyecto Parque Eólico Mendi», en los municipios de Amurrio y Ayala, v02, de 8 de octubre de 2025, con las siguientes modificaciones:
• Eliminación de 3 posiciones de aerogeneradores (ME-03, ME-06 y ME-07).
• Desplazamiento de una posición de aerogenerador (ME-05).
• Modificación de las características de los aerogeneradores a implantar.
• Modificación parcial del trazado de viales y zanjas de media tensión.
El promotor solicitó el sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental modificados, a nueva información pública y consultas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Undécimo.– Con fechas 11 y 19 de noviembre de 2025, respectivamente, se publicó en el BOPV n.º 217 y en el BOTHA n.º 132, el anuncio de 30 de octubre de 2025 del delegado territorial de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad de Álava, por el que se someten a Información Pública el proyecto y el estudio de impacto ambiental modificados del parque eólico «Mendi» (30 MW), así como sus infraestructuras asociadas, en los términos municipales de Amurrio y Ayala (Álava).
Duodécimo.– Con carácter simultáneo a la información pública, se realizaron las consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas previstas en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y en el artículo 7 del Decreto 115/2002, de 28 de mayo. Se realizaron las siguientes consultas: direcciones de Medio Natural, de Cultura y de Agricultura y servicios de Carreteras y de Montes, de la Diputación Foral de Álava, direcciones de Patrimonio Natural y Cambio Climático, de Atención de Emergencias y Meteorología, de Cultura, de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública y Adicciones del Gobierno Vasco, URA-Agencia Vasca del Agua y Confederación Hidrográfica del Cantábrico, ayuntamientos de Amurrio y Ayala, juntas administrativas de Larrinbe, Luiaondo y Murga, Ekologistak Martxan Araba, Instituto Alavés de la Naturaleza, Asociación GADEN, SEO Birdlife, A.R. Eguzkilore, Itsas Enara Ornitologi Elkartea y Arabako Mendiak Aske; ADIF, Retevisión, Exolum, Red Eléctrica de España, S.A.U., e i-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U.
Decimotercero.– En el segundo trámite de información pública, se recibieron alegaciones de Ferosca Wind, S.L., y 31 alegaciones de particulares.
Las alegaciones se centraron en los siguientes aspectos:
• Ferosca Wind, S.L. solicitó que se procediera a retrotraer el procedimiento de autorización administrativa al trámite de competencia con el proyecto «Ferosca II», promovido por dicha mercantil, debido a que considera que la modificación del proyecto podría alterar el resultado de la valoración de los anteproyectos.
• Procedimiento administrativo de tramitación con una antigüedad de 23 años.
• Aprobación por el Parlamento Vasco en el año 2009 de una Proposición No de Ley (PNL) que instaba al Gobierno Vasco a suspender la tramitación de los parques eólicos y miniparques en curso hasta conocer las conclusiones de la revisión del PTS De Energías Renovables.
• El PTS de la Energía Eólica de 2002 está jurídicamente condicionado por más de 20 años de nuevas normas. No puede aplicarse como si el marco jurídico no hubiese cambiado.
• El proyecto modificado no considera como parte implicada al municipio de Orozko, pese a que 300 ha de su suelo rural están incluidas en la poligonal.
• Estudio de impacto ambiental deficiente; no se aportan análisis sobre la intensidad de los impactos paisajísticos y ambientales, y el informe de contaminación acústica no analiza niveles de ruido de fondo preoperacionales ni efectos sinérgicos y acumulativos derivados de otros parques próximos.
• Competencia indebida del Gobierno Vasco en la tramitación de los parques eólicos de Aiaraldea por fraccionamiento de instalaciones.
• Arbitraria ocupación del suelo, contraviniendo principios de planificación y ordenación territorial.
• Ausencia de informes de compatibilidad urbanística.
• Análisis de características de viento inadecuado.
• Impacto acústico en viviendas cercanas.
• Las modelizaciones de ruido no se han realizado en las condiciones más desfavorables.
Se recibieron, asimismo, alegaciones correspondientes a la documentación presentada por el promotor para la tramitación del Plan Especial del proyecto, que no fueron tomadas en consideración, por corresponder a un procedimiento diferente del de autorización administrativa y ser relativas a la primera versión del proyecto sometido a información pública en abril de 2025.
Decimocuarto.– Se recibieron los siguientes informes en el segundo trámite de consultas a administraciones públicas afectadas y personas interesadas:
• Dirección de Medio Natural de la Diputación Foral de Álava. Considera que se han estimado y considerado en términos generales los aspectos recogidos en el informe emitido en la primera información pública. Indica la necesidad de que se solicite autorización al Servicio de Sostenibilidad en relación con las afecciones sobre la «IV2-Vía Verde del Parque Lineal del Nervión», indicando que no sería autorizable, y propone una alternativa para la vía de evacuación. Propone condicionantes y medidas ambientales a incorporar en la DIA.
• Servicio de Patrimonio Histórico y Arquitectónico de la Diputación Foral de Álava. Considera que se han adoptado las medidas adecuadas respecto de los elementos de interés afectados.
• Dirección de Agricultura de la Diputación Foral de Álava y Servicio de Montes. A pesar de que las modificaciones introducidas suponen la mitigación de los impactos sobre los MUPs con los que coiniciden, se mantienen las consideraciones del informe anterior, recordando que en cualquier caso que el uso privativo u ocupación de los MUPs está sujeto a concesión administrativa. Anexa Protocolo de Evaluación de la Afección Sectorial Agraria (PEAS), que determina una afección moderada sobre la viabilidad económica de las explotaciones afectadas.
• Centro de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco. Considera que la eliminación del aerogenerador ME-03 supone una mejora en lo que respecta a la afección visual del parque sobre el yacimiento arqueológico de Elexazar, y la afección extensa de los movimientos de tierra necesarios. No obstante, persiste la afección directa que supone el acondicionamiento del camino interno del parque y la zanja para el paso del doble circuito de la línea de evacuación. Señala la conveniencia de estudiar específicamente la afección acústica de los aerogeneradores para los visitantes del yacimiento. Indica que la Ley 6/2019, de 9 de mayo, del Patrimonio Cultural Vasco prohíbe la instalación de elementos que generen contaminación visual o acústica sobre elementos del patrimonio cultural.
• Dirección de Patrimonio Natural y Adaptación al Cambio Climático. Considera que los cambios introducidos en el proyecto suponen una reducción significativa del riesgo de mortalidad para especies tanto de avifauna como de quirópteros. Respecto de la vegetación de interés y flora protegida, considera que la propuesta de restauración se ajusta a lo informado en la primera fase de información pública, si bien deberá concretarse con el Servicio de Patrimonio Natural de la Diputación Foral de Álava. Valora también el impacto sobre el paisaje, la conectividad ecológica y los efectos acumulativos y sinérgicos.
• Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco. Reitera las consideraciones realizadas en su primer informe respecto a la justificación de la elección del emplazamiento. Indica que desparecen las afecciones sobre las zonas de Pasto Montano.
• URA-Agencia Vasca del Agua. Considera que las actuaciones previstas en las fases de construcción, funcionamiento y desmantelamiento serán, a priori, compatibles con el mantenimiento del buen estado de las aguas superficiales y subterráneas, considerando necesario que sean tenidas en cuenta consideraciones sobre medidas para evitar las afecciones al medio hídrico, vegetación ligada a cauces, necesidad de autorización administrativa del Organismo de Cuenca para los pasos sobre el Dominio Público Hidráulico y sus zonas de servidumbre, y posibles captaciones de agua o vertidos.
• Ayuntamiento de Amurrio. Analiza la afección del proyecto sobre Zonas de Especial Protección, de Mejora Ambiental, Forestal y sobre el sistema general de espacios libre no urbano «Parque de Goikomedi Kuxkumendi», concluyendo que el proyecto modificado incumple las condiciones de ordenación y usos establecidos en el PGOU de Amurrio.
• Ayuntamiento de Ayala. Señala la ausencia de valoración de alternativas para la línea de evacuación en el estudio de impacto ambiental modificado y considera que se minusvaloran, en general, los impactos analizados, tanto sobre la fauna y avifauna, el paisaje, vegetación y elementos arqueológicos catalogados. Considera que la acumulación de proyectos en la zona aumenta considerablemente los riesgos de colisión. Analiza el impacto de la acumulación de líneas de alta tensión en el municipio. Señala la ausencia de definición de servidumbres asociadas a la línea de evacuación, en sus tramos soterrado y aéreo. Señala la afección a MUPs. Indica la presencia de hábitats de interés comunitario en el ámbito de la servidumbre de la línea de evacuación y la afección a cursos de agua. Realiza consideraciones sobre el PTS de Energías Renovables, indicando que el proyecto se plantea fuera de las zonas de localización seleccionadas (ZLS), y que tampoco coincide con espacios definidos de aptitud eólica alta. Indica que el trazado propuesto de la línea de evacuación se ubica sobre una zona de máxima sensibilidad para el despliegue de energía eólica. Señala los diferentes proyectos tramitados en la zona, considerando que no parecen atender a ningún tipo de planificación. Indica que la línea de evacuación, en su tramo paralelo al río Nervión, quedaría incluida dentro del PTS de Ordenación de Ríos y Arroyos, y discurre por una Vía Verde. Indica que el parque eólico se localiza a menos de 10 km de espacios definidos como Áreas de Interés Especial (AIE) y Zonas de protección para la Alimentación (ZPA) en el plan Conjunto de Gestión de las aves necrófagas de interés comunitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
• Las Juntas Administrativas de Llanteno, Murga y Zuhatza se adhieren a las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Ayala.
• ADIF se reitera en el informe emitido anteriormente, y el condicionado para los cruces y paralelismos con líneas férreas.
• Red Eléctrica de España, S.A.U., no presenta oposición, no obstante, señala la proximidad de la canalización al apoyo 27 de la línea 220 kV D/C Ayala-T de Tubos 1 y 2, de su titularidad, y la necesidad de coordinar las actuaciones. Indica que el trazado de la línea de evacuación afecta a terrenos de su titularidad.
• Retevisión estima que no habrá afectaciones en los servicios prestados.
Decimoquinto.– Se remitieron las alegaciones e informes recibidos al promotor para su toma en consideración. El promotor mostró su conformidad con los informes de ADIF, Red Eléctrica de España, S.A.U., Retevisión, URA-Agencia vasca del Agua, Dirección de Patrimonio Natural y Adaptación al Cambio Climático del Gobierno Vasco, y con el informe del Servicio de Patrimonio Histórico y Arquitectónico de la Diputación Foral de Álava.
En relación con el informe de la Dirección de Medio Natural de la Diputación Foral de Álava, el promotor manifiesta su conformidad, detallando el cómputo de afecciones en las distintas versiones del proyecto.
Respecto al informe de la Dirección de Agricultura de la Diputación Foral de Álava, el promotor indica que tramitará las autorizaciones sectoriales que resulten necesarias ante el Servicio de Montes. Manifiesta, asimismo, su plena disposición a integrar en el desarrollo del proyecto las determinaciones del PEAS.
En respuesta al informe del Centro de Patrimonio Natural Vasco, indica que la prohibición establecida por la Ley 6/2019, de 9 de mayo, del Patrimonio Cultural Vasco, solo se aplica cuando la percepción invasiva sobre un bien cultural protegido impida, dificulte o distorsione su contemplación, circunstancias que no considera que concurran en el proyecto. Indica que no existe en la normativa actual un umbral acústico admisible. Añade, como medida mitigadora, la instalación de audioguías en el yacimiento.
Respecto al informe de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, el promotor indica que no es posible, por la escala del proyecto, realizar un análisis de carácter regional.
En relación con el informe del Ayuntamiento de Amurrio, el promotor indica que las alegaciones formuladas no se enmarcan en el procedimiento adecuado, ya que se fundamenta en cuestiones de índole urbanística. Señala que el proyecto debe obtener la aprobación de un Plan Especial, en base a la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Indica que el proyecto tendría la consideración de utilidad pública en base a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Considera que el proyecto es acorde con las Directrices de Ordenación Territorial y el PGOU de Amurrio.
En respuesta al informe del Ayuntamiento de Ayala, indica que el modificado del proyecto es consecuencia de los informes sectoriales emitidos en la primera fase de información pública, por lo que el estudio de impacto ambiental se ha centrado en los elementos modificados, que no incluyen el trazado de la evacuación. Da respuesta a las cuestiones ambientales planteadas por el Ayuntamiento.
Decimosexto.– Con fecha 29 de enero de 2026, se remite el expediente de evaluación ambiental a la Dirección de Administración Ambiental, incluyendo la documentación técnica y ambiental, y los resultados de los dos trámites de información pública y consultas a administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
Posteriormente, y a requerimiento del órgano ambiental, se recabó informe de la Dirección de Medio natural de la Diputación Foral de Álava, en relación con lo establecido en el artículo 6.1. del Plan Conjunto de Gestión de las aves necrófagas de interés comunitario en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que fue remitido con fecha 22 de abril de 2026.
Se recibió un nuevo requerimiento del órgano ambiental, con fecha 26 de marzo de 2026, para la subsanación de determinados aspectos del proyecto y del estudio de impacto ambiental. En respuesta a dicho requerimiento el promotor presentó una Adenda al estudio de impacto ambiental, en la que, entre otros aspectos, se seleccionaba una nueva alternativa para el trazado de la línea subterránea de evacuación, en base a la propuesta realizada por la Dirección de Medio Natural de la Diputación Foral de Álava, para evitar la afección al Parque Lineal del Nervión. Se remitió dicha Adenda a dicha Dirección, que informó como adecuada la alternativa propuesta.
Decimoséptimo.– Con fecha 15 de junio de 2026, la Dirección de Administración Ambiental remite la propuesta de resolución previa a la formulación de la declaración de impacto ambiental, conforme al artículo 23 del RDL 7/2026, de 20 de marzo. Con fecha 17 de junio, el promotor Green Devco Energy 5, S.L.U., presenta las alegaciones correspondientes, que son remitidas al órgano ambiental.
Decimoctavo.– Con fecha 26 de junio de 2026, se emite la Resolución del director de Administración Ambiental por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de parque eólico «Mendi» (31,2 MW) y sus infraestructuras asociadas, promovido por Green Devco Energy 5, S.L.U., en los términos municipales de Amurrio y Ayala (Álava), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, n.º 177, de 16 de septiembre de 2026.
Decimonoveno.– El promotor dispone de permisos de acceso y conexión para el parque eólico «Mendi», de referencia 904212187 y fecha 1 de diciembre de 2023, otorgados por el gestor de la red de distribución, i-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., para la evacuación de la energía generada en la subestación SET Aiala 30.000.
Primero.– La Delegación Territorial de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad de Álava es el órgano competente para la tramitación y resolución del presente expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad.
Segundo.– En el expediente se han cumplido los trámites reglamentarios ordenados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Decreto 115/2002, de 28 mayo, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de Parques Eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco; en concordancia con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y con la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
Tercero.– El artículo 7 del Decreto 115/2002, establece que el contenido de la declaración de impacto ambiental tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos.
Cuarto.– Respecto a las alegaciones presentadas, resumidas en los antecedentes de hecho noveno y decimocuarto, así como las realizadas por diferentes administraciones locales y personas interesadas, tal como se indica en los antecedentes décimo y decimoquinto; examinado su contenido, las respuestas dadas por la promotora, la declaración de impacto ambiental del proyecto, así como el informe emitido por la Delegación Territorial de Álava se debe indicar lo siguiente:
1.– En lo relativo a las alegaciones de carácter ambiental, estas fueron tenidas en cuenta en el estudio ambiental previo a la declaración de impacto ambiental (DIA), formulada por la Dirección de Administración Ambiental. Hay que hacer constar que la DIA incluye las condiciones al proyecto y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias de los efectos adversos sobre el medio ambiente, establecidas por el órgano ambiental. En concreto, al respecto de algunos de los aspectos alegados:
• Incumplimiento del Plan Conjunto de necrófagas de la CAPV. Se solicitó, a requerimiento del órgano ambiental, el informe indicado en el artículo 6.1 de dicho Plan al órgano competente de la Diputación Foral de Álava. La afección a necrófagas fue tomada en consideración por el órgano ambiental en la formulación de la DIA.
• En cuanto a los efectos sinérgicos con otros parques eólicos en la zona, se hace constar que el promotor del parque eólico «Las Américas 20», ubicado en Gordexola (Bizkaia) y Okondo y Ayala (Álava), desistió de su solicitud de autorización administrativa previa, por lo que no debe ser considerado de cara a la determinación de efectos acumulativos y sinérgicos.
2.– Respecto a las alegaciones realizadas en relación con la no inclusión del término municipal de Orozko (Bizkaia), o la falta de publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Bizkaia, hay que indicar que ni la primera versión del proyecto, ni la segunda versión, en la que se eliminaron los aerogeneradores más próximos al término municipal de Orozko, incluían instalaciones o elementos ubicados en dicho municipio, limitándose las afecciones a los términos municipales de Amurrio y Ayala (Álava).
Se alega que la poligonal definida en el trámite de competencia sí afectaba a dicho municipio. Sin embargo, dicha poligonal definía únicamente el ámbito geográfico del anteproyecto a efectos de posible competencia entre diferentes proyectos eólicos, lo que no implica que el proyecto concreto definitivo, y su estudio de impacto ambiental, deban abarcar la totalidad de la superficie incluida en la poligonal definida en el procedimiento de competencia, previo a la presentación del proyecto definitivo, si no que deben ceñirse a las instalaciones y elementos concretos definidos en dicho proyecto.
3.– Con respecto a las alegaciones de carácter urbanístico y de ordenación del territorio, hay que indicar que las mismas deben dirimirse por el órgano competente en la tramitación del correspondiente Plan Especial, en base a la Ley del Suelo.
Por otra parte, el procedimiento de autorización de parques eólicos no contempla como requisito previo la presentación de informes de compatibilidad urbanística. En este sentido, cabe indicar que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, señala, en su artículo 53.6, que «las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente».
Por ello, no es objeto de la presente autorización la determinación de la compatibilidad urbanística, ni puede vincularse a la realización de los trámites medioambientales que correspondan, que deberán llevarse a cabo por el promotor ante el órgano competente que corresponda.
4.– Con respecto a ausencia de mediciones reales, y estimación del recurso eólico en base a simulaciones, el artículo 7 del Decreto 115/2002, de 28 de mayo, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de Parques Eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, indica que, para la autorización administrativa previa del proyecto debe presentarse, entre otros documentos, la «justificación técnica de la producción energética con aportación de mediciones en el propio emplazamiento y/o de los métodos de correlación».
Por tanto, para el otorgamiento de la autorización administrativa previa no es preciso disponer de medidas reales en el emplazamiento, ya que tales medidas se exigen para la aprobación del proyecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 115/2002: «El proyecto presentado para su aprobación deberá ajustarse a las normas de seguridad y calidad industrial aplicables según la legislación eléctrica y en materia de industria y deberá contener, además de los documentos y determinaciones señaladas en la reglamentación aplicable a las instalaciones eléctricas, los resultados, debidamente justificados, de las mediciones eólicas realizadas en el emplazamiento durante un periodo superior a 12 meses».
5.– Respecto a la alegada fragmentación de proyectos, y la pretendida falta de competencia del Gobierno Vasco para la autorización, hay que indicar que el proyecto eólico «Mendi» constituye un proyecto independiente, que encaja en la definición de parque eólico dada tanto por el Decreto 115/2002 («proyectos de inversión que se materialicen en la instalación integrada de uno o varios aerogeneradores con una potencia total instalada igual o superior a 500 kW, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general»), como por la Ley 10/2021, de Administración Ambiental («instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica, a través de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general»). De hecho, los proyectos «Mendi» y «Larragorri» no disponen de interconexión eléctrica alguna, y evacuan la energía generada en distintas subestaciones, por lo que deben ser tramitados de forma independiente por el órgano competente de la comunidad autónoma, al ser su potencia no superior a 50 MW y no exceder el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
6.– En relación con la alegación presentada por la mercantil Green Capital Development, 147, S.L.U., promotora del proyecto «Larragorri», se entiende que el proyecto modificado del parque eólico «Mendi», en el que se eliminaron las posiciones ME-06 y ME-07, da respuesta a la solicitud realizada en dicha alegación.
7.– Respecto a la alegación planteada por la mercantil Ferosca Wind, S.L., no procede su estimación, ya que las modificaciones introducidas en el proyecto «Mendi» son consecuencia directa de los trámites de información pública y consultas realizados, tanto en aplicación de la normativa sectorial (Decreto 115/2002), como de la normativa de evaluación ambiental (Ley 21/2013), y tienen pleno encaje normativo, respondiendo, además, a los principios de la evaluación ambiental ordinaria que indica que «la información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto». Por otra parte, el artículo 38 de la Ley 21/2013, indica que «el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental».
Cumplidos los trámites establecidos, el promotor Green Devco Energy 5, S.L.U., presentó el proyecto y el estudio de impacto modificados, en base a lo indicado en el mencionado artículo 38 de la Ley 21/2013, que indica, además que «si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporare en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 36 y 37, que en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental».
Por otra parte, no es posible, ni razonable, realizar una nueva valoración en base a los anteproyectos presentados en la fase de competencia, ya que los condicionantes introducidos en las fases de información pública y consultas posteriores al trámite de competencia, en el hipotético caso de que se admitiera la alegación, serían de aplicación, igualmente, a ambos anteproyectos.
Por tanto, las modificaciones introducidas responden a la propia aplicación de la normativa ambiental, y no pueden dar lugar a retrotraer el expediente a la fase de competencia, ya finalizada con carácter firme.
8.– Respecto a la antigüedad del procedimiento de autorización vigente, se debe indicar que la administración debe tramitar las autorizaciones administrativas mediante procedimientos de carácter reglado, tal y como indica el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico. Cabe indicar que, de cara a la evaluación ambiental del proyecto, se han seguido las determinaciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, así como las disposiciones de la ya mencionada Ley 24/2013, del sector eléctrico. Por tanto, se han seguido las normas vigentes tanto desde el punto de vista sectorial eléctrico como ambiental.
9.– Respecto a las alegaciones relativas al PTS de Energías Renovables, se debe indicar que el mismo no ha sido aprobado definitivamente, y que no se aplicaría a los expedientes ya en tramitación. No obstante, se debe indicar que el hecho de que el proyecto no se ubique en una zona de localización seleccionada (ZLS), según dicho PTS, no implicaría necesariamente que no sea posible su autorización.
10.– En relación con la afección a la Vía Verde «Parque Lineal del Nervión», el promotor presentó, en la Adenda al estudio de impacto ambiental, una alternativa que evitaba dicha afección, considerada como adecuada por el órgano gestor.
11.– Respecto a la alegada falta de planificación a nivel territorial, se debe indicar que la Ley 24/2013, del sector eléctrico, en su artículo 2, reconoce la libre iniciativa empresarial. No corresponde a este órgano sustantivo, ni es objeto del presente procedimiento, determinar las localizaciones de los proyectos renovables, sino tramitar las solicitudes de autorización administrativa de proyectos concretos presentadas por los promotores, imponiendo, en su caso, las condiciones que resulten oportunas.
12.– Respecto a la falta de definición de las servidumbres asociadas a las líneas de evacuación, se hace constar que en los planos correspondientes se indicaban dichas servidumbres. No obstante, dado que se está tramitando exclusivamente la autorización administrativa previa del proyecto, la definición exacta y concreta de las servidumbres deberá realizarse en la fase de autorización administrativa de construcción, en base al proyecto constructivo definitivo, y, en su caso, en la fase de declaración en concreto de utilidad pública del proyecto.
Quinto.– Dado el previsible impacto del proyecto sobre el medio ambiente, en la DIA se han fijado, en su punto Segundo de la parte resolutiva, condiciones al proyecto y medidas preventivas, correctoras y compensatorias de los efectos adversos sobe el medio ambiente, adicionales a las indicadas en el estudio de impacto ambiental, que se indican a continuación de forma resumida y con carácter no exhaustivo:
Medidas destinadas a la protección de la fauna:
• Durante la fase de replanteo de las obras y previamente al desbroce de la superficie deberá estar presente un especialista en fauna.
• Todos los aerogeneradores se dotarán de sistemas automáticos con módulos de detección, disuasión acústica y parada. Durante el primer año se combinará con presencia de observadores, y durante toda la vida útil del parque se experimentarán nuevos dispositivos tecnológicos que mejoren la efectividad.
• Vigilancia intensiva de carroñas en lugares o condiciones que aumenten el riesgo de colisión de milano real, alimoche, buitre leonado u otras aves carroñeras.
• Se debe continuar con la realización de estudios específicos de avifauna, centrándose con especial dedicación en el milano real y el alimoche, durante la ejecución de los trabajos y tras su finalización. Los muestreos se intensificarán en época de migración del milano (otoño-invierno) y alimoche (primavera-verano).
• Respecto al milano real, se deberá marcar con emisores GPS al menos 5 ejemplares de los dormideros más cercanos al parque eólico.
• A efectos de minimizar el riesgo de colisión de los quirópteros, los aerogeneradores se mantendrán parados desde 1 hora antes del ocaso hasta 4 horas después del ocaso, cuando se den circunstancias de velocidad de viento del rotor inferior a 6 m/s y con meteorología adecuada para el vuelo de quirópteros; es decir, sin lluvia, ni niebla y con temperaturas superiores a unos 14.º C en periodos habituales de presencia de insectos (de abril a septiembre, pudiendo extenderse a octubre en función de los datos de seguimiento de la mortalidad).
Medidas destinadas a la protección de la flora, la vegetación y los hábitats de interés comunitario y regional:
• Durante la fase de replanteo de las obras y del movimiento de tierras deberá estar presente un especialista en botánica.
• La localización precisa de los aerogeneradores durante el replanteo, acceso de obra, zanjas, viales, parque de maquinaria y área de almacenamiento de materiales y de los acopios temporales de tierra vegetal y el centro de seccionamiento «Mendi» se proyectarán en base a criterios de mínima afección ambiental.
Medidas destinadas a la protección de los montes, la agricultura y la ganadería.
• Previo a la ejecución de las obras, se deberá recabar el informe favorable de la Dirección de Agricultura de la Diputación Foral de Álava referente a la compatibilidad del centro de seccionamiento y el nuevo trazado de la línea de evacuación con el PTS Agroforestal de la CAPV.
• Antes del inicio de las obras, el promotor deberá solicitar autorización expresa a la Dirección de Agricultura en relación con la afección a los MUP n.º 1 «Alto de Elejazar», n.º 16 «Arcillones» y n.º 64 «Ejido de Larrimbe».
Medidas destinadas a la protección de la calidad del suelo y de las aguas superficiales y subterráneas.
• El cruce de la línea de evacuación mediante hinca subterránea de los cauces Nervión e Izoria, proyectado en la Adenda del EsIA presentada en mayo de 2026, requiere de la preceptiva autorización administrativa del Organismo de cuenca, a tramitar en la Agencia Vasca del Agua, así como la ejecución de pasos sobre el Dominio Público Hidráulico.
Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.
• Se deberá presentar un proyecto arqueológico que contemple, con carácter previo, la excavación del tramo afectado por la LSMY en el yacimiento de Elexazar, el control arqueológico de todas las remociones de tierra que conlleven las obras de proyecto, accesos y sus líneas de evacuación y el balizamiento de todos los bienes (Bienes construidos, Arqueológicos y elementos de Arqueología Forestal), que se encuentre dentro del área de afección de los elementos patrimoniales reseñados en el estudio de QARK, así como la extracción, conservación u reposición de hitos montañeros afectados. Conforme al informe del Servicio de Museos y Arqueología de la Diputación Foral de Álava, los ayuntamientos no podrán conceder la licencia de obras municipal hasta que exista un proyecto arqueológico autorizado por el Departamento de Cultura y Deporte de la Diputación Foral de Álava.
• En el caso de que se comprobara la existencia de restos constructivos de entidad, será necesario desviar el trazado de la zanja de manera que este no atraviese el yacimiento arqueológico, para evitar que se vea sometido a una servidumbre legal que interfiera con el mantenimiento e investigaciones futuras.
Medidas correctoras destinadas a la protección paisajística e integración de las obras.
• El proyecto de ejecución del parque eólico deberá contener un Proyecto de Restauración Ambiental e Integración Paisajística de todas las superficies que se prevea que resulten afectadas por las obras. Dicho proyecto deberá tener el detalle suficiente como para su ejecución por terceros e incluirá todas las actuaciones de restauración de las superficies realmente afectadas. Además, deberá incluir un presupuesto del coste de cuidado y mantenimiento de la cubierta vegetal instalado en 5 años siguientes a la restauración inicial. Cada 5 años se evaluará la evolución de las superficies restauradas y se adoptarán las medidas que resulten necesarias para asegurar el éxito de la restauración.
Medidas destinadas a aminorar las emisiones de polvo.
Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.
• El parque eólico en su conjunto, durante la fase de funcionamiento deberá cumplir los valores límite de la tabla F del Anexo I parte 2 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la CAPV.
• Si del seguimiento de los niveles de ruido se dedujese la superación de alguno de los umbrales de ruido legalmente establecidos en algún núcleo de población o vivienda aislada, se notificará al órgano sustantivo y al ayuntamiento afectado. En tal caso, el o los aerogeneradores causantes serán objeto de parada preventiva y el promotor analizará las causas y revisará el estudio de impacto acústico realizado y propondrá un conjunto de medidas preventivas y mitigadoras adicionales. Solo se podrá reiniciar el funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones, y en las condiciones que el órgano sustantivo expresamente le comunique.
• Conforme a los estudios realizados, en periodo nocturno (entre las 23:00 y las 7:00 horas), los aerogeneradores ME-04 y ME-05 no podrán funcionar con vientos superiores a 8 m/s, para no sobrepasar los 107.2 dB (A) y cumplir con los valores límite legales establecidos en dicho periodo. No obstante, a propuesta del promotor, se podrá revisar esta medida, tras la realización de campañas de medición de ruido por entidad acreditada, en periodo nocturno (Ln) y potencia sonora máxima de 108.5 dB (A), correspondiente a velocidad máxima del viento de 8,5 m/s.
Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados del shadow flicker o sombra intermitente.
Medidas destinadas a la gestión de los residuos y tierras.
Medidas en relación con los suelos potencialmente contaminados.
• Se estará a lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 25 de junio, del Gobierno Vasco, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y el Decreto 209/2019, que la desarrolla, respecto de la presencia en el ámbito de parcelas recogidas en el inventario de suelos o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, así cuando se den indicios fundados de existencia de sustancias contaminantes.
• Limpieza y acabado de la obra.
• Medidas compensatorias.
• Cese de la actividad.
• Asesoría ambiental.
Programa de vigilancia ambiental. Incluye el control sobre:
• Límites de ocupación de la obra.
• Afecciones sobre la fauna durante la fase de funcionamiento del parque eólico.
• Afecciones a la flora, la vegetación y los hábitats de interés comunitario y regional durante las obras.
• Calidad del aire, el suelo y de las aguas superficiales y subterráneas.
• Ruido.
• Efecto sombra.
• Éxito de la restauración y de las medidas compensatorias.
• Registro de eventualidades.
• Documento refundido del programa de vigilancia ambiental. Se deberá presentar con anterioridad a la autorización de construcción.
• Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.
Sexto.– El artículo 53.1 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, establece que las instalaciones de producción de energía eléctrica precisan de autorización administrativa previa. Establece, asimismo, que esta no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondiente.
El artículo 53.6 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, establece que las autorizaciones administrativas serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
El artículo 53.7 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, indica que la Administración Pública competente únicamente podrá denegar la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos en la normativa aplicable o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.
De acuerdo con los fundamentos jurídicos indicados, y otros de general y concurrente aplicación, visto el informe emitido por los servicios técnicos de la Delegación de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad de Álava, el delegado territorial de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad de Álava,
Otorgar autorización administrativa previa al proyecto de parque eólico «Mendi», y su infraestructura de evacuación, con una potencia instalada de 31,2 MW, en los términos municipales de Amurrio y Ayala, y promovido por Green Devco Energy 5, S.L.U, consistente en:
• Cuatro aerogeneradores, modelo Goldwing GWH175-7.8, de 7,8 MW de potencia unitaria, altura de torre de 110 m, rotor tripala de 175 m de diámetro, ubicados en el término municipal de Amurrio.
Aerogenerador ME-01 (coordenadas UTM ETRS 89 Huso 30 x: 501619, y: 4770739).
Aerogenerador ME-02 (coordenadas UTM ETRS 89 Huso 30 x: 502074, y: 4770378).
Aerogenerador ME-04 (coordenadas UTM ETRS 89 Huso 30 x: 503914, y: 4767777).
Aerogenerador ME-05 (coordenadas UTM ETRS 89 Huso 30 x. 503995, y: 4769372).
• Torre anemométrica autoportante, de 99,5 m de altura, en el término municipal de Amurrio (coordenadas UTM ETRS 89 Huso 30 x: 501920, y: 4770494).
• Línea subterránea de 30 kV, constituida por dos circuitos, de interconexión de los centros de transformación de los aerogeneradores con el centro de seccionamiento «Mendi», en los términos municipales de Amurrio y Ayala.
• Centro de seccionamiento «Mendi», de 30 kV, ubicado en el término municipal de Ayala. (Coordenadas UTM ETRS 89 Huso 30 x: 499165, y: 4770155). Consta de 2 celdas de línea, 1 celda de medida, 1 celda de salida y 1 celda de servicios auxiliares, instaladas en una envolvente prefabricada de hormigón.
• Línea de evacuación aérea en 30 kV, desde el centro de seccionamiento «Mendi» del parque eólico hasta la subestación Set Aiala 30000, propiedad de la empresa distribuidora i-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., para la evacuación de la energía generada en el parque eólico, con una longitud de 50 metros, en el término municipal de Ayala.
Esta autorización se otorga con las condiciones generales siguientes:
1.– Deberá solicitarse la autorización administrativa de construcción en el plazo de 15 meses desde la notificación de la presente Resolución. En caso de no presentarse la solicitud en el plazo indicado, se podrá declarar la caducidad de la autorización administrativa previa. Dicho plazo solo será ampliable mediante solicitud motivada del beneficiario y resolución expresa del órgano competente.
2.– El proyecto de ejecución deberá adaptarse a las condiciones, medidas protectoras y compensatorias establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) formulada por la Dirección de Administración Ambiental, con fecha 26 de junio de 2026, y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 177, de 16 de septiembre de 2026. Deberá recoger, así mismo, los condicionantes técnicos establecidos por las distintas administraciones, organismos y empresas de servicios en la fase de consultas, y para las que el promotor manifestó su conformidad.
En caso de que el proyecto constructivo presentara modificaciones sustanciales respecto del sometido a información pública, deberá solicitarse autorización administrativa previa respecto de dichas modificaciones sustanciales; particularmente, para el caso de que la modificación del trazado de la línea de evacuación en su tramo final, para evitar la afección a la Vía Verde «Parque lineal del Nervión» suponga nuevas afecciones y no se disponga de la autorización o visto bueno de los titulares o gestores de los espacios afectados.
3.– El proyecto a presentar para su aprobación deberá ajustarse a las normas de seguridad y calidad industrial aplicables según la legislación eléctrica y en materia de industria y deberá contener, además de los documentos y determinaciones señaladas en la reglamentación aplicable a las instalaciones eléctricas, la documentación relativa a prevención de riesgos laborales, así como la documentación establecida en la declaración de impacto ambiental y deberá contener, los resultados, debidamente justificados, de las mediciones eólicas realizadas en el emplazamiento durante un periodo superior a 12 meses.
4.– Se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.
5.– El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente autorización podrá dar lugar a su revocación.
6.– El plazo de puesta en marcha será de 2 años contado a partir de la presente Resolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la autorización de explotación de la instalación, se podrá declarar la caducidad de la presente Resolución, sin perjuicio de que el promotor pueda acogerse a lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, en lo relativo a la extensión del hito administrativo de obtención de autorización de explotación definitiva.
7.– La presente Resolución se otorga sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, foral y otros necesarios para la realización de las obras, así como las derivadas de las disposiciones concurrentes que sean de aplicación, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, no relevándose al peticionario de la obligación de obtener las mismas. Asimismo, se concede sin perjuicio de posibles derechos de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad.
Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el director de Descarbonización, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de notificación de esta resolución, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
En Vitoria-Gasteiz, a 21 de septiembre de 2026.
El delegado territorial de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad de Álava,
JAVIER AIZPURU OCHOA DE ERIBE.