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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 74, lunes 16 de abril de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE INTERIOR
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y CONSUMO
DEPARTAMENTO DE CULTURA
1701

DECRETO 47/2012, de 3 de abril, de reconocimiento de los estudios oficiales realizados en euskera y de exención de la acreditación con títulos y certificaciones lingüísticas en euskera.

El Estatuto de Autonomía de Euskadi establece, en su artículo 6, que el euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tiene el carácter de lengua oficial en la Comunidad Autónoma junto con el castellano, y que todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.

Posteriormente, la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera reguló el uso del euskera y del castellano en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, estableciendo, en su artículo 14, que los poderes públicos adoptarán las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Dicha Ley, en su capítulo segundo dedicado al uso del euskera en la enseñanza, reconoce el derecho del alumnado a recibir la enseñanza tanto en euskera como en castellano en los diversos niveles educativos para lo cual, entre otras medidas, establece la obligación del Gobierno de proveer los medios para una progresiva euskaldunización del profesorado.

Desde la fecha de promulgación de dicha Ley, el euskera como lengua de enseñanza se ha ido extendiendo progresivamente y es hoy una realidad en todos los niveles educativos. Son ya varias las promociones de jóvenes vascos que han culminado con éxito sus estudios universitarios habiendo desarrollado toda su escolarización en euskera.

La capacitación lingüística del profesorado ha evolucionado también rápida y positivamente y, en la actualidad, más del 85% de los profesores y profesoras de enseñanza no universitaria está en posesión del perfil lingüístico requerido.

La calidad y variedad de los materiales curriculares utilizados en la educación en euskera es, asimismo, perfectamente homologable.

El sistema de acreditación del conocimiento del euskera no puede, por tanto, ser ajeno a este hecho y debe reconocer y validar el enorme esfuerzo social y personal realizado en la normalización y generalización de la enseñanza en euskera, así como avalar la calidad de la misma.

La calidad y madurez de la enseñanza en euskera permite considerar que el alumnado que ha recibido su escolarización en euskera ha desarrollado, en el área o materia de Lengua vasca y literatura y en el resto de áreas y materias cursadas en esa lengua, las suficientes destrezas lingüísticas como para verse exento o exenta de la necesidad de acreditar mediante una prueba adicional determinados títulos y certificados de euskera.

El presente Decreto reconoce y pone en valor la enseñanza en euskera, establece los niveles de exención de certificación lingüística en función de los diferentes títulos obtenidos tras cursar los estudios en lengua vasca y fija las condiciones para que, a efectos de dicha exención, estos estudios puedan ser considerados como realizados en euskera.

Las exenciones reconocidas en este Decreto sirven asimismo para fijar los niveles lingüísticos de incorporación a la continuidad de los estudios de lengua vasca en Escuelas Oficiales de Idiomas, euskaltegis homologados de HABE u otras instituciones y centros dedicados a la enseñanza de las lenguas.

El Decreto 64/2008, de 8 de abril, publicado en Boletín Oficial del País Vasco de 15 de abril de 2008, estableció, por primera vez, la convalidación de títulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera y su adecuación al Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas. Por ello se establece esta fecha como referencia para la aplicación de las exenciones contempladas en este Decreto.

En su virtud, emitidos los informes preceptivos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Interior, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, del Consejero de Sanidad y Consumo y de la Consejera de Cultura, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de abril de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El objeto de este Decreto es el reconocimiento de los estudios oficiales realizados en euskera según los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y la exención de la necesidad de su acreditación con títulos y certificaciones lingüísticas en euskera.

2.– La presente norma será de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Exenciones relacionadas con las titulaciones universitarias.

1.– Se reconoce a quienes estén en posesión de un título universitario oficial y con validez en todo el territorio nacional regulado por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y cumplan alguno de los requisitos establecidos en el anexo I, la exención de la necesidad de acreditar los títulos y certificaciones lingüísticas en euskera considerados equivalentes a los niveles C1 y C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

2.– Se reconoce a quienes estén en posesión de un título universitario oficial y con validez en todo el territorio nacional previo a los regulados por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, obtenido con posterioridad al 16 de abril de 2008 y cumplan alguno de los requisitos establecidos en el anexo II, la exención de la necesidad de acreditar los títulos y certificaciones lingüísticas en euskera considerados equivalentes a los niveles C1 y C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 3.– Exenciones relacionadas con el título de Bachiller y Técnico Superior.

Se reconoce a quienes estén en posesión del título de Bachiller o de Técnico Superior, obtenido con posterioridad al 16 de abril de 2008 y que hubieran cursado en euskera más del 50% del total del currículo correspondiente a estas titulaciones, la exención de presentar los títulos y certificaciones lingüísticas en euskera considerados equivalentes al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 4.– Exenciones relacionadas con el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y Técnico.

Se reconoce, a quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Técnico, obtenido con posterioridad al 16 de abril de 2008 y que hubieran cursado en euskera más del 50% del total del currículo correspondiente a estas titulaciones, la exención de presentar los títulos y certificaciones lingüísticas en euskera considerados como equivalentes al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. En el caso del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será requisito añadido la superación de la materia de Lengua vasca y literatura en los cuatro cursos de la etapa.

Artículo 5.– Efectos y aplicación de las exenciones.

1.– Las exenciones previstas en los artículos 2, 3 y 4 de este Decreto surtirán efectos cuando los títulos o certificaciones lingüísticas sean exigidos como requisito o valorados como mérito, en los procedimientos de selección y provisión de empleo público convocados en el País Vasco por las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

2.– Asimismo surtirán efectos cuando los títulos o certificaciones lingüísticas se establezcan como medio de acreditación del requisito de solvencia técnica en las contrataciones del Sector Público. Quienes estén amparados por estas exenciones acreditarán la concurrencia de la solvencia técnica requerida mediante las correspondientes certificaciones de haber cursado sus estudios en las condiciones en virtud de las cuales se les exonera de presentar los títulos o certificaciones lingüísticas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

3.– Quien cumpla los requisitos mencionados en los artículos 2, 3 y 4 de este Decreto estará habilitado o habilitada para proseguir sus estudios de lengua vasca o acceder a los exámenes de euskera a partir del nivel correspondiente.

4.– Para la aplicación de estas exenciones se utilizará la equiparación prevista en el artículo 3 del Decreto 297/2010, de 9 de noviembre, de convalidación de títulos y certificados acreditativos de conocimiento de euskera y equiparación con los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 6.– Certificaciones universitarias.

Corresponderá a las universidades emitir la certificación para la aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 2 de este Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Efectos de las exenciones para impartir áreas, materias o módulos en euskera.

En virtud de lo previsto en el artículo 9 del Decreto 138/1983, de 11 de julio, por el que se regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en el País Vasco, la exención prevista en el artículo 2 de este Decreto surtirá efecto para el cumplimiento del requisito de cualificación específica para impartir un área, materia o módulo en euskera, excepto la materia de Lengua vasca y Literatura, en las enseñanzas no universitarias.

Segunda.– Efectos de las exenciones para impartir euskera en euskaltegis y centros homologados.

La exención prevista en el artículo 2 de este Decreto se aplicará respecto a los requisitos regulados mediante Decreto 179/2003, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de los euskaltegis y demás centros homologados que imparten la enseñanza del euskera a personas adultas, para la impartición de clases de euskera en dichos centros.

Tercera.– Certificaciones no universitarias.

El alumnado que esté en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Bachiller, Técnico o Técnico Superior expedido con posterioridad al 16 de abril de 2008 y cumpla los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 de este Decreto, podrá solicitar en los centros en que haya finalizado sus estudios el correspondiente certificado, que tendrá validez a los efectos de la aplicación de las exenciones previstas en dichos artículos.

En el caso de los centros privados dicha certificación, emitida por el director o directora del mismo, será visada por la Inspección de Educación.

El Departamento de Educación, Universidades e Investigación facilitará el modelo de certificación a los centros así como las instrucciones necesarias para su registro.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el tercer y cuarto grupos del artículo 1 del Decreto 263/1998, de 6 de octubre, que hacen referencia, respectivamente, a las equivalencias de los estudios de filología vasca y diplomaturas de magisterio en euskera con el Certificado de Conocimiento del Euskera (EGA) y, en consecuencia, se deroga así mismo lo correspondiente a ambos grupos del apartado 3 del artículo 3 del Decreto 297/2010, de 9 de noviembre. Esta disposición derogatoria no será de aplicación al alumnado que a la entrada en vigor del presente Decreto esté matriculado en alguno de estos estudios.

DISPOSIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de abril de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

El Consejero de Interior,

RODOLFO ARES TABOADA.

La Consejera de Educación, Universidades e Investigación,

MARÍA ISABEL CELAÁ DIÉGUEZ.

La Consejera de Justicia y Administración Pública,

IDOIA MENDIA CUEVA.

El Consejero de Sanidad y Consumo,

JAVIER RAFAEL BENGOA RENTERÍA.

La Consejera de Cultura,

MARÍA BLANCA URGELL LÁZARO.

(Véase el .PDF)

Análisis documental