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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 82, miércoles 3 de mayo de 2000


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Disposiciones Generales

Industria, Comercio y Turismo
1868

DECRETO 60/2000, de 4 de abril, por el que se determinan las funciones de inspección, tramitación y gestión, dentro del ámbito de la seguridad de los vehículos automóviles, que podrán ser asignadas a las entidades concesionarias del servicio de inspección técnica de vehículos.

Mediante Decreto 294/1987, de 1 de septiembre, modificado y complementado por Decreto 178/1992, de 30 de junio, se establecen las normas generales de instalación de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (ITV-IAT) y se regula el funcionamiento y actividades a desarrollar por dichas Estaciones.

Según el artículo 2, del Decreto 178/1992, de 30 de junio, la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos se podrá realizar utilizando alguna de las modalidades previstas en la Ley de Contratos del Estado y demás disposiciones de desarrollo. En aplicación de estas disposiciones y mediante Resolución de 19 de noviembre de 1993, del Director de Servicios Generales del Departamento de Industria y Energía, se adjudica el contrato que tiene por objeto la gestión de la explotación del servicio de inspección técnica de vehículos en régimen de concesión.

Por otra parte, la disposición adicional primera del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, establece que determinado tipo de inspecciones, serán llevadas a cabo por personal de la Administración o por entidades a las que ésta autorice, bajo su supervisión, en los términos que disponga el órgano competente en materia de Administración Industrial.

Por Orden de 5 de julio de 1996, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, se asignan, con carácter transitorio, funciones de inspección en el ámbito de la seguridad de los vehículos a las entidades concesionarias del servicio ITV-IAT. En la exposición de motivos de esta norma ya se establecía la necesidad de una nueva norma de carácter unificador que regule en esta Comunidad Autónoma la asignación de funciones a los concesionarios del servicio de inspección técnica de vehículos.

En este sentido, la referida Orden ha sido el primer instrumento para poner en practica el funcionamiento del nuevo sistema con la asunción, por parte de las entidades concesionarias, de funciones que hasta ahora se desempeñaban directamente por la Administración.

Por otra parte, la Orden de 29 de mayo de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores taquicronométricos, denominados taxímetros, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, establece, en su artículo 2, que estas fases del control metrológico se realizarán por los servicios u organismos autorizados por las Administraciones Publicas competentes.

En el proceso de elaboración de la presente disposición se ha tenido en cuenta, de una parte, el grado de implicación técnica de las inspecciones y funciones que se pueden transferir. De otra parte, la experiencia adquirida durante el período en el que ha sido asignada a los concesionarios del servicio, la realización de algunas de las inspecciones que actualmente se transfieren; experiencia que se debe calificar como positiva, en cuanto se ha logrado una agilización de la tramitación, reduciéndose plazos y trámites administrativos.

Sobre la base de lo anterior, desde este Departamento se considera oportuno y necesario ampliar el campo de actuación de las entidades concesionarias del servicio de inspección técnica de vehículos, regulándose para ello, las funciones que podrán ser asignadas a las mismas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el 4 de abril de 2000,

DISPONGO:

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Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento y regulación de las funciones de inspección, gestión y tramitación, que, dentro del ámbito de la seguridad de los vehículos automóviles y de acuerdo con las normas que resulten de aplicación, pueden ser asignadas a las entidades Concesionarias del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos.

2.– Las referidas funciones podrán ser ejercidas por los concesionarios del servicio que reúnan los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente y de acuerdo con el alcance y contenido previsto en el presente Decreto y sus normas de desarrollo.

Artículo 2.– Funciones que podrán realizar las entidades concesionarias del servicio de inspección técnica de vehículos.

1.– Las funciones de inspección, gestión y tramitación, que podrán realizar las entidades concesionarias del servicio de inspección técnica de vehículos, serán las siguientes:

a) Inspecciones periódicas de los vehículos automóviles y sus remolques (incluidos los agrícolas), establecidas en el código de la circulación y en las disposiciones complementarias, así como las derivadas de la normativa del transporte.

b) Inspección y tramitación previa a la matriculación de vehículos no homologados de tipo.

c) Cambio de destino o clasificación del vehículo, entendido según la definición del Código de la Circulación.

d) Gestión y tramitación de las reformas de importancia relacionadas y tipificadas en el artículo 2, del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de reformas de importancia de vehículos de carretera y modifica el artículo 252 del Código de la Circulación, de acuerdo con el régimen establecido en los dos apartados siguientes:

1.– Dentro de las reformas previstas en el referido artículo 2, la Administración se reservará las siguientes:

– La reforma tipificada con el número 14, sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante, cuando la parte sustituida sea la que lleva grabado el número de bastidor.

– La reforma tipificada con el número 20, cuando se trate de la incorporación de cualquier mecanismo de elevación, bien sea para carga de mercancías bien sea para dotar de movimientos de elevación a elementos del vehículo, tales como: transformación a camión-grúa, grúa autocargadora, volquete, portavehículos,

– La reforma tipificada con el número 27, incorporación de aparatos elevadores hidráulicas o eléctricos para carga de mercancías.

2.– De las reformas tipificadas con el número 32, cambio de alguna de las características indicadas en la tarjeta ITV-IAT del vehículo y no incluida en los números anteriores, los concesionarios solo podrán realizar las que seguidamente se relacionan:

– Cambio del servicio o clasificación del vehículo en los supuestos siguientes:

. Baja de taxi con taxímetro.

. Alta y baja de alquiler sin conductor.

. Baja de servicio público.

. Baja de transporte escolar.

. Alta y baja de autoturismo.

– Instalación y baja de estribos laterales.

– Instalación y baja de defensas.

– Instalación y baja de cabrestante.

– Anotación nuevo ancho de vía (ruedas).

– Instalación y baja de depósitos auxiliares de carburante.

– Incorporación y baja de luces destellantes o rotativas.

– Reducción de masa máxima admisible (M.M.A.).

e) Expedición de duplicado de tarjeta ITV-IAT.

f) Inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los órganos que resulten competentes con excepción de las no asignadas a los concesionarios del servicio.

g) Inspecciones de los vehículos en los casos de transferencia de propiedad, en los supuestos en los que proceda.

h) Inspecciones voluntarias solicitadas por el titular del vehículo, con excepción de las no asignadas a los concesionarios.

i) Pesaje de vehículos.

j) Inspecciones periódicas de los vehículos que utilicen, como combustible, gas licuado de petróleo (G.L.P.).

k) Certificaciones e inspecciones de vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas, que se deban realizar para las prórrogas del certificado ADR (Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera) siempre que no incluyan pruebas de estanqueidad o presión de depósitos o cisternas.

l) Inspecciones a vehículos accidentados en los supuestos en los que reglamentariamente proceda.

m) Inspecciones periódicas y extraordinarias de los autocares destinados al transporte escolar y de menores.

n) Inspección y tramitación previa a la matriculación de vehículos no matriculados o matriculados procedentes del Espacio Económico Europeo o terceros países.

o) Inspecciones de vehículos en lo referente a las emisiones de contaminantes producidos en los escapes de los motores y su repercusión en el rendimiento y eficacia energética de los vehículos.

p) Certificaciones e inspecciones periódicas de los vehículos dedicados al transporte de mercancías perecederas (ATP), de acuerdo a su reglamentación específica.

q) Actuaciones relativas al cambio de matrícula de vehículos a motor en los casos reglamentariamente previstos.

r) Inspecciones previas a la matriculación como vehículos históricos, incluyendo la expedición de la tarjeta ITV-IAT correspondiente.

2.– Las funciones relacionadas en los apartados K y L, de este artículo, solo podrán ser efectuadas por las entidades concesionarias en aquellas estaciones de ITV-IAT, que acrediten disponer de personal con capacidad técnica suficiente y de los medios técnicos necesarios.

Artículo 3.– Verificación de taxímetros.

La verificación de los contadores taquicronométricos, denominados taxímetros, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y verificación periódica, de acuerdo con la Orden de 29 de mayo de 1998, del Ministerio de Fomento (B.O.E. del 10 de junio de 1998), podrá ser efectuada por las entidades concesionarias en aquellas estaciones de ITV-IAT, que acrediten disponer de personal con capacidad técnica suficiente y de los medios técnicos necesarios.

Artículo 4.– Certificación de funciones.

Las funciones relacionadas en este Decreto, que se asignen a los concesionarios del servicio podrán ser realizadas y en su caso, certificadas, por el personal de los referidos concesionarios siempre que dicho personal cuente con el correspondiente reconocimiento de firma por parte de la Administración Pública competente. A estos efectos, cualquier cambio en el referido personal deberá ser previamente comunicado a dicha Administración.

Artículo 5.– Tramitación de expedientes.

En la tramitación de los expedientes por los Concesionarios del Servicio de Inspección Técnica de vehículos, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

1.– Los expedientes que se deban tramitar por las estaciones de ITV-IAT, como consecuencia de lo establecido en el presente Decreto, se regirán por los procedimientos establecidos por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

2.– Iniciada la tramitación de un expediente, no podrá intervenir otra estación distinta hasta su finalización.

3.– El Departamento de Industria Comercio y Turismo podrá recabar en cualquier momento la tramitación de un expediente iniciado en cualquiera de las estaciones ITV-IAT.

Artículo 6.– Concurrencia de funciones.

Cuando sobre el mismo vehículo coincidan varias actuaciones y siempre que en virtud de lo establecido en el presente Decreto alguna de ellas esté reservada a los Servicios dependientes directamente de la Administración, será esta la que tramite el conjunto de las actuaciones solicitadas.

Artículo 7.– Tarifas aplicables.

Las tarifas correspondientes a cada una de las inspecciones que pueden realizar los concesionarios, serán las previstas en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Las referidas tarifas se actualizarán anualmente de acuerdo con las evoluciones de la reglamentación en materia de inspección de vehículos, el progreso tecnológico, así como, en su caso, en función de las variaciones del índice de precios al consumo.

Artículo 8.– Remisión de Información.

Desde cada una de las Estaciones ITV-IAT se remitirá, en soporte informático, al órgano competente la información correspondiente a las actuaciones realizadas, de acuerdo a la periodicidad, tipo de soporte y en el formato de registro que se determine.

Artículo 9.– Archivo de documentación.

Los concesionarios del servicio estarán obligados a mantener, a disposición del órgano competente en la materia, el archivo de toda la documentación de sus actuaciones, durante toda la vida útil del vehículo.

Artículo 10.– Funciones que deberán ser ejecutadas directamente por la Administración.

Todas las demás funciones que no aparezcan relacionadas en los artículos 2 y 3 de este Decreto, deberán ser ejecutadas directamente por los órganos competentes del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición final primera.

A estos efectos, los concesionarios del servicio deberán reservar una zona de la Estación ITV-IAT, de acuerdo a las condiciones del contrato de concesión, para la ejecución de las referidas funciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

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Primera.– La asignación de funciones a los concesionarios del servicio de inspección técnica de vehículos, en los términos previstos en el presente Decreto, se podrá realizar siempre que con carácter previo, se proceda a la modificación del contrato de concesión y en su caso, del pliego de condiciones de acuerdo con los procedimientos vigentes para ello.

Segunda.– Así mismo, la referida asignación exigirá que, con carácter previo, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, haya aprobado las normas e instrucciones necesarias para la correcta ejecución de las funciones de inspección, gestión y tramitación que se asignen a los concesionarios del servicio.

Tercera.– Además de las funciones que pueden realizar las Estaciones ITV-IAT, relacionadas en el Decreto 284/1987, de 1 de septiembre, deben entenderse incluidas las nuevas funciones que por este Decreto se asignan a las Entidades Concesionarias del Servicio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

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Unica.– Mientras no se proceda al cumplimiento de lo establecido en las disposiciones anteriores, se seguirá aplicando lo establecido en la Orden de 5 de julio de 1996, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se determinan, las funciones de inspección dentro del ámbito de la seguridad de los vehículos automóviles que podrán ser asignadas, con carácter transitorio, a las entidades concesionarias del servicio de inspección técnica de vehículos.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

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Primera.– Se deroga el artículo 6 del Decreto 178/1992, de 30 de junio, por el que se modifica y complementa el Decreto 294/1987, de 1 de septiembre por el que se establecen las normas generales de instalación de las estaciones de inspección técnica de vehículos ITV-IAT y se regula el funcionamiento y actividades a desarrollar por dichas Estaciones, así como, el artículo 4, punto número 2, de este último Decreto.

Segunda.– Así mismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Única, se deroga la Orden de 5 de julio de 1996, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se determinan, las funciones de inspección dentro del ámbito de la seguridad de los vehículos automóviles que podrán ser asignadas, con carácter transitorio, a las entidades concesionarias del servicio de inspección técnica de vehículos.

Tercera.– Por último, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de inferior o igual rango en lo que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

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Primera.– Se faculta al Consejero del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto, así como para asignar nuevas funciones a las entidades concesionarias del servicio ITV-IAT derivadas de la modificación de la reglamentación técnica vigente en materia de vehículos.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de abril de 2000.

La Vicepresidenta del Gobierno,

<PALIGN="RIGHT">IDOIA ZENARRUZABEITIA BELDARRAIN.

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo,

JOSU JON IMAZ SAN MIGUEL.


Análisis documental