Normativa

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DECRETO 53/1998, de 24 de marzo, por el que se crea el Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 65
  • Nº orden: 1483
  • Nº disposición: 53
  • Fecha de disposición: 24/03/1998
  • Fecha de publicación: 06/04/1998

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Departamentos

Texto legal

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prácticas negativas de atención y que permitan concentrar los esfuerzos de inspección y evaluación en los servicios y centros que los presenten.

  1. Cumplir las demás funciones que le encomienda el presente Decreto.

  1. ¿ La inspección sobre aquellos servicios y centros que tengan por actividad principal la aplicación de programas de servicios sociales se ejercerá sin perjuicio de las competencias inspectoras que correspondan a otras instancias administrativas.

  2. ¿ La competencia inspectora en el ámbito de los servicios sociales podrá extenderse a servicios y centros integrados en otras áreas de actuación que, por la naturaleza de la atención que prestan, requieran una verificación del cumplimiento de las normas que garantizan el bienestar de las personas usuarias.

  3. ¿ A efectos de lo establecido en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, las diferentes instancias administrativas implicadas en la inspección y evaluación de un mismo servicio o centro, deberán coordinar sus actuaciones para evitar perturbaciones sucesivas en su funcionamiento.

  1. ¿ Los departamentos que en el ámbito del Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos tengan asignados en cada momento las competencias en el área de los servicios sociales, ejercerán la función inspectora a través de las unidades administrativas que se determinen en su estructura orgánica.

  2. ¿ En ningún caso, podrán asignarse las funciones inspectoras a aquellas unidades orgánicas que tengan atribuidas competencias de gestión, directa o indirecta, de servicios y centros susceptibles de ser objeto de inspección en los términos del presente Decreto, sin perjuicio de los mecanismos de control que introduzcan en el ejercicio de sus funciones de gestión.

  1. ¿ El personal que en cada Administración realice las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad, y actuará con plena independencia en el ejercicio de sus funciones, con sujeción a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

  2. ¿ El personal inspector estará provisto de un documento acreditativo que le identifique como tal para cumplir sus funciones, en el que deberá constar, en todo caso, la unidad orgánica a la que se adscribe, su nombre y apellidos, fotografía y número del documento nacional de identidad. Deberá exhibir dicho documento en el ejercicio de sus actuaciones.

  3. ¿ El personal inspector tendrá los conocimientos necesarios para realizar las funciones que tiene encomendadas, si bien en el ejercicio de sus funciones podrá valerse de personas ajenas a la inspección con acreditados conocimientos respecto del tipo de intervención a realizar.

Las actuaciones de inspección de servicios sociales se iniciarán siempre de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden superior, por petición razonada de otros órganos, o por denuncia.

  1. ¿ El personal inspector acomodará su actuación en el ejercicio de las funciones que le están atribuidas a los principios de legalidad, economía, celeridad y eficacia, y actuará con total independencia de la dirección o del personal de la entidad, servicio o centro objeto de la inspección.

  2. ¿ A fin de garantizar los derechos de las personas usuarias, el personal inspector está facultado para acceder en cualquier momento, identificándose debidamente, y si lo estimara oportuno sin notificación o aviso previo, a todas las entidades, servicios y centros de servicios sociales.

  3. ¿ Las visitas de inspección deben efectuarse en presencia de el/la titular o responsable de la entidad, servicio o centro, o de la persona que asuma sus funciones en su ausencia.

  4. ¿ El personal inspector está facultado para acceder a todas las dependencias del servicio o centro, para efectuar toda clase de comprobaciones materiales, documentales, registrales y contables, para entrevistarse en privado con los profesionales y las personas usuarias o sus representantes legales, y para realizar cuantas otras actuaciones puedan conducir a un mejor conocimiento de los hechos.

  5. ¿ El personal inspector tendrá especial cuidado en no ocasionar trastornos en la prestación del servicio inspeccionado.

  6. ¿ En todo caso, el personal inspector respetará la confidencialidad de los datos de carácter personal que afecten a la intimidad de las personas usuarias y de los que tenga conocimiento como consecuencia del ejercicio de su actividad.

  7. ¿ En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector observará el respeto y consideración debidos a las personas interesadas y al público en general, informándoles de sus derechos y deberes y de los cauces efectivos para su ejercicio, de acuerdo con la normativa en materia de servicios sociales, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento.

  1. ¿ Las personas responsables de las entidades, servicios y centros, así como sus representantes y personal a su servicio, están obligados a facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias, obras e instalaciones, y el examen de documentos, registros, libros y datos estadísticos, y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad de la inspección, así como a suministrar cualquier otra información necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales.

  2. ¿ Se considerará obstrucción a la acción inspectora cualquier acción u omisión que perturbe, retrase o impida su ejercicio y se sancionará de conformidad con lo establecido en el Título VII de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales.

  1. ¿ Una vez realizadas las comprobaciones e investigaciones oportunas, el personal inspector extenderá la correspondiente acta de inspección, haciendo constar, al menos, los siguientes datos:

    1. Fecha, hora y lugar de las actuaciones.

    2. Identificación del personal inspector.

    3. Identificación de la entidad, servicio o centro inspeccionados y de la persona ante cuya presencia se lleva a cabo la inspección, haciendo constar su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido, así como sus alegaciones.

    4. Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes y de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar, en su caso, el precepto que se considere vulnerado.

    5. Descripción de los aspectos que, sin vulnerar la normativa de los servicios sociales, se consideran mejorables atendiendo a los indicadores de calidad, coste y eficacia a los que se refiere el artículo 38.2. e) de este Decreto.

  2. ¿ Si la persona con la que se realizan las actuaciones se negase a firmar el acta, la inspección lo hará constar en la misma, así como la mención de que se le entrega un ejemplar duplicado. Si dicha persona se negase a recibir el duplicado del acta, el inspector lo hará constar igualmente, y en tal caso, el correspondiente ejemplar le será cursado para su notificación en los tres días siguientes por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

  3. ¿ Los hechos constatados por el personal inspector y recogidos en acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses aporten los propios administrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. ¿ El acta levantada durante la visita de inspección servirá de base para la elaboración del informe referido en el artículo 39 f) de este Decreto, en el que se harán constar las medidas de aplicación imperativa y los plazos para su introducción, con indicación expresa de los preceptos que, en su caso, se consideran vulnerados, y las recomendaciones, de aplicación voluntaria, destinadas a mejorar la calidad de los aspectos a los que se refiere el artículo 46.1 e) del presente Decreto.

  2. ¿ Deberá garantizarse la publicidad de los informes de inspección, y su difusión por los cauces que se consideren más adecuados para la correcta información de las Administraciones, de las personas usuarias y de sus familias y de la población en general.

Si la inspección aprecia razonablemente la existencia , o tiene indicios de la existencia de un riesgo para la salud o la seguridad de las personas usuarias, la Administración competente, mediante resolución motivada, adoptará las medidas cautelares adecuadas a la situación de riesgo. Estas medidas no tendrán carácter de sanción, y las limitaciones que supongan deberán ser proporcionadas a los fines que, en cada caso, se persigan.

  1. ¿ Si el personal inspector consignara en acta hechos que pudieran constituir infracciones a la normativa en materia de servicios sociales, el órgano competente iniciará el procedimiento sancionador previsto en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.

  2. ¿ Si el personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tuviera conocimiento de hechos que pueden ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa en otros ámbitos competenciales, lo comunicará a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente en ese área de actuación.

  3. ¿ El/la titular o responsable de la entidad, servicio o centro inspeccionado deberá adoptar las medidas necesarias para subsanar los incumplimientos a la normativa que se hubieran detectado en el curso de la inspección, en el plazo establecido por la autoridad competente.

  4. ¿ El/la titular o responsable de la entidad, servicio o centro procurará adoptar las medidas oportunas para ajustarse a las recomendaciones aportadas por el personal inspector, con objeto de mejorar la calidad de la atención prestada.

  5. ¿ La autoridad competente procederá, transcurrido el plazo o los plazos establecidos para adoptar las medidas necesarias en cumplimiento de la normativa vigente, a inspeccionar de nuevo la entidad, el servicio o centro para verificar la adopción de dichas medidas.

  1. ¿ Todos los servicios y centros registrados serán inspeccionados al menos una vez al año.

  2. ¿ Sin perjuicio de la visita periódica que corresponda, la autoridad competente podrá proceder a la inspección total o parcial de un servicio o centro cuando lo considere oportuno y, en todo caso, cuando exista alguna denuncia que así lo aconseje.

Las Administraciones competentes planificarán el proceso de inspección del conjunto de entidades, servicios y centros que constituyen la red actual de servicios sociales.

En atención al interés general, y con objeto de posibilitar el desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de atención, la Administración competente podrá autorizar, con carácter excepcional, y por un plazo máximo de 2 años, a servicios y centros de carácter experimental.

Si al cabo de este plazo, se considerara, en base a una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, se deberá proceder a la regulación de los requisitos materiales y funcionales que le correspondan.

Se faculta al Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de marzo de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Justicia, Economía,

Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO EGEA GARCÍA.

La Cooperación al Desarrollo realizada por las Instituciones Públicas Vascas y por las Organizaciones No Gubernamentales y otras entidades comprometidas con los Países en Vías de Desarrollo ha alcanzado un notable impulso en los últimos años. En la actualidad son ya más de 700 los proyectos realizados con las aportaciones económicas vascas. Por otro lado, el programa de Gobierno contempla el compromiso de aumentar los Fondos dedicados a la Cooperación al Desarrollo hasta alcanzar, al final de la legislatura, una cantidad equivalente al 0,7% del presupuesto operativo del Ejecutivo Autónomo. Ambos hechos, el volumen alcanzado ya en el presente y las perspectivas de crecimiento futuro aconsejan la creación de una plataforma de encuentro y participación de los diferentes actores implicados para propiciar una reflexión conjunta sobre el estado actual de la Cooperación Vasca al Desarrollo y explorar nuevas vías de actuación, siempre con el objetivo de aumentar en calidad, eficacia y transparencia las acciones solidarias dirigidas hacia los Países en Vías de Desarrollo.

En su virtud, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación y aprobación en su sesión celebrada el día 24 de marzo de 1998,

Se crea el Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi y se adscribe a la Presidencia del Gobierno-Lehendakaritza.

El Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi se constituye como un órgano colegiado de asesoramiento y promotor de la participación de las Administraciones Públicas, Organizaciones No Gubernamentales y otros Agentes Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en las políticas sobre Cooperación al Desarrollo a llevar a cabo en Países del Tercer Mundo.

El Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi estará compuesto por los siguientes miembros:

  1. Los 10 integrantes de la Comisión Gestora del Fondo para la Cooperación y Ayuda al Desarrollo del Tercer Mundo y un representante de EUDEL.

  2. Siete representantes de las ONGDs de Euskadi.

  3. Un representante de Ordenes Religiosas con implantación en Euskadi.

  4. Dos representantes de entidades que trabajen en ámbitos relacionados con la Cooperación al desarrollo:

    • Uno del Sector de la Educación - Formación Profesional de Euskadi.

    • Uno vinculado a la creación de microempresas y/o cooperativas.

  5. Una persona vinculada por su origen con los Países en Vías de Desarrollo.

  1. ¿ Las funciones del Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi son las siguientes:

    1. Asesorar en el ámbito de la CAPV en materias de solidaridad y cooperación al desarrollo.

    2. Proponer criterios y prioridades de la política de cooperación al desarrollo realizada desde la Comunidad Autónoma de Euskadi, velando por su calidad, eficacia y transparencia.

    3. Proponer medidas para la correcta actuación de los agentes sociales que operan en el ámbito de la cooperación al desarrollo.

    4. Proponer criterios de evaluación de proyectos.

    5. Proponer e impulsar iniciativas de sensibilización y educación al desarrollo.

    6. Proponer medidas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones emanadas de organismos internacionales en materia de cooperación al desarrollo.

    7. Proponer e impulsar iniciativas de ayuda para hacer frente a las catástrofes y situaciones de emergencia.

    8. Conocer previamente los anteproyectos de normas elaboradas en el ámbito de la Cooperación al desarrollo por la Secretaría General de Acción Exterior.

    9. Asesorar sobre la coherencia de otras políticas de las Administraciones Públicas Vascas con los objetivos del Programa de Cooperación al Desarrollo.

    10. Realizar estudios y/o informes sobre temas relativos a la cooperación al desarrollo que promuevan el conocimiento de los mecanismos que mantienen las relaciones de desigualdad entre Norte y Sur.

    11. Redactar un informe anual sobre la cooperación al desarrollo realizada en o desde la Comunidad Autónoma Vasca. La Secretaría General de Acción Exterior tramitará la remisión de este informe al Parlamento.

    12. Recabar ideas y propuestas de la Sociedad civil respecto a políticas de cooperación al desarrollo.

    1. Informar a la Sociedad Vasca de la labor desarrollada anualmente por el Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo.

    2. Proponer la organización de encuentros, jornadas, congresos y/o actividades relativas a la solidaridad y cooperación al desarrollo, así como la publicación de estudios y documentos elaborados en los mismos.

    1. Proponer criterios de actuación coordinada entre instituciones públicas y agentes sociales para el desarrollo de proyectos de ámbito comarcal y/o regional.

    2. Impulsar el establecimiento de relaciones y/o convenios con otras Administraciones y entidades públicas o privadas de cualquier ámbito geográfico para el desarrollo de programas en favor de los Países del Tercer Mundo.

    3. Cuantas otras funciones le encomienden las Instituciones Vascas en materia de cooperación al desarrollo y, en general, velar por la eficaz utilización de los recursos aplicados al FOCAD, que garantice la calidad y la transparencia de la ayuda al desarrollo.

  2. ¿ Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo podrá solicitar a la Secretaría General de Acción Exterior información relativa a la ejecución del programa FOCAD.

El Consejo estará presidido por el Secretario General de Acción Exterior, cuyo voto será dirimente de los empates que se produzcan.

La Vicepresidencia recaerá en un representante de los Agentes Sociales, asumiendo las funciones del Presidente en su ausencia.

  1. ¿ El nombramiento de los miembros del Consejo, salvo el de aquellos que lo sean por razón de su cargo, se hará por el Presidente a propuesta de sus entidades representativas.

  2. ¿ El nombramiento de los representantes señalados en el artículo 3, apartados d) y e) de este Decreto, se hará por el Presidente del Consejo, oído el parecer de las entidades que lo integran.

  3. ¿ El Presidente designará a un miembro del Consejo para desempeñar las funciones de Secretario.

  4. ¿ El Vicepresidente será un representante de los Agentes Sociales elegido entre los miembros del Consejo que figuran en los apartados b,c,d y e del art. 3 de este Decreto.

  5. ¿ El mandato de los miembros del Consejo, salvo el de los que lo sean por razón del cargo, será de 2 años, renovable por períodos de igual duración.

  6. ¿ No obstante lo anterior, el cese de los miembros del Consejo antes de finalizar su mandato, salvo el de los que lo sean por razón del cargo, se hará por el Presidente a petición de las entidades que los hubieren propuesto. El mandato del nuevo miembro completará, hasta agotarlo, el mandato del miembro cesado.

  7. ¿ El cese de los representantes señalados en el artículo 3, apartados d) y e) de este Decreto, se hará por el Presidente del Consejo, oído el parecer de las entidades que lo integran. El mandato del nuevo miembro completará, hasta agotarlo, el mandato del miembro cesado.

El Presidente, por propia iniciativa o a petición de los miembros del Consejo, podrá solicitar la participación en las sesiones del Consejo a personas especializadas en los temas que fueren objeto de tratamiento en las mismas, que asistirán con voz pero sin voto.

  1. ¿ Los Acuerdos del Consejo se adoptarán conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

  2. ¿ La ayuda técnica y material necesaria para el buen funcionamiento del Consejo será prestada por la Presidencia del Gobierno-Lehendakaritza.

  3. ¿ El Consejo se reunirá con carácter ordinario al menos una vez cada tres meses, y con carácter extraordinario, cuando así lo decida el Presidente o lo solicite un tercio de los miembros del Consejo.

  4. ¿ Todos los miembros del Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi ejercerán el cargo de forma gratuita, sin que en ningún caso puedan percibir retribución en el desempeño de sus funciones.

El Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi se constituirá por primera vez dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente disposición.