N.º 42, jueves 27 de febrero de 2003
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Disposiciones Generales
Agricultura y Pesca
1207
DECRETO 41/2003, de 18 de febrero, de pesca de la angula.
El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la Política Pesquera Común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuentas sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
De conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía en su artículo 10, apartado 10, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. En desarrollo de esta competencia, se dictó la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima, que configura para el País Vasco el marco legal y fija los objetivos y líneas directrices para el ejercicio de la actividad pesquera, dotándola de la necesaria cohesión material y del marco legal adecuado para la práctica de la misma, siendo éste el marco competencial en virtud del cual se establece la presente norma.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, faculta al Gobierno Vasco para que regule el ejercicio de la pesca de la angula en el ámbito de su competencia, dictándose el presente Decreto por el que se regula el ejercicio de la pesca de la angula en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en desarrollo de lo dispuesto en la mencionada Ley.
El presente Decreto se articula en ocho artículos y dos disposiciones finales. En dichos artículos se establecen las normas generales de regulación de la actividad, la concesión de licencias, sus clases, su período de validez, las artes autorizadas, la temporada de pesca de la angula etc.
Las infracciones que se cometan serán sancionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima.
Por todo lo expuesto, consultadas las diversas organizaciones del sector pesquero, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de febrero de 2003.
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular la pesca de la angula, entendida como aquella pesca dirigida a la captura de los individuos jóvenes de la anguila europea (Anguila anguila), de tamaño inferior a 10 centímetros, y que se lleva a cabo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 2.– Licencias.
1.– Para poder practicar la pesca de la angula será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia que será expedida por la dirección competente en materia de pesca.
2.– La licencia tiene carácter personal e instransferible y deberá ir acompañada de cualquier documento que acredite la identidad del poseedor.
3.– La licencia se concederá para una única cuenca o zona determinada, por lo que la actividad de su titular se limitará a la zona indicada en la misma.
4.– La licencia llevará incorporado a la misma un cuaderno de capturas, con el contenido que figura en el Anexo del presente Decreto, en el cual el titular deberá apuntar el peso de las capturas, las artes de pesca empleadas y la fecha y horario de la pesca.
5.– La obtención de la licencia de pesca de la angula no habilita por sí misma a los titulares para la venta de las capturas.
Artículo 3.– Clases de licencias.
1.– Existen dos modalidades de licencia: licencia de pesca de la angula desde tierra y licencia de pesca de la angula desde embarcación:
a) Licencia de pesca de la angula desde tierra es la que faculta al pescador para realizar su pesca a pie desde la orilla. Para ser titular de esta licencia es necesario tener una edad mínima de dieciséis años.
b) Licencia de pesca de la angula desde embarcación es la que faculta al pescador para realizar la faena de pesca a bordo de una embarcación. En la licencia figurará el nombre y matrícula de la embarcación que se va a utilizar para esta pesca, quedando vinculada la licencia a dicha embarcación.Para ser titular de esta licencia es necesario tener una edad mínima de dieciocho años y estar en posesión del título de patrón correspondiente al despacho de la embarcación.
Artículo 4.– Periodo de validez de las licencias.
1.– Las licencias para la pesca de la angula, tanto desde tierra como desde embarcación, se expedirán por temporada de pesca y su periodo de validez coincidirá con la misma.
2.– Para proceder a la renovación de una licencia será requisito indispensable la cumplimentación y entrega del cuaderno de capturas de la temporada anterior.
Artículo 5.– Artes autorizadas.
1.– La pesca de la angula se realizará con el arte denominado "baia" o "cedazo" en cualquiera de sus variantes.
2.– Las dimensiones máximas de los cedazos serán de 1’8 metros de diámetro para los cedazos de forma circular y de 1’8 metros en el eje mayor para los cedazos de forma elíptica o rectangular.
3.– Los pescadores a pie sólo podrán utilizar un arte o cedazo.
4.– Los pescadores desde embarcación podrán utilizar simultáneamente como máximo dos artes o cedazos, independientemente de que sean una o varias las personas dedicadas a la actividad de la pesca de la angula a bordo de la embarcación.
5.– Se permitirá a los pescadores a pie el uso de una azada manual o instrumento similar por persona.
6.– Queda prohibido el uso de instrumentos mecánicos u otras artes de pesca distintas de las mencionadas en los apartados anteriores. No obstante, se permite el uso de fuentes de luz.
Artículo 6.– Temporada de pesca de la angula.
La temporada de pesca de la angula comprende desde el 15 de octubre hasta el 15 de marzo del siguiente año, estando prohibida su pesca fuera de estas fechas.
Artículo 7.– Usos tradicionales.
Los usos tradicionales en la actividad de la pesca de la angula que existen en determinadas zonas, tales como sorteo de puestos, distancia entre los mismos etc., podrán mantenerse siempre que respeten lo establecido en la presente norma. En cualquier caso, ha de entenderse que dichos usos no tendrán relevancia a efectos administrativos.
Artículo 8.– Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para adoptar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de febrero de 2003.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Agricultura y Pesca,
GONZALO SAÉNZ DE SAMANIEGO BERGANZO.
ANEXO
CUADERNO DE CAPTURAS
Fecha	Comienzo de Pesca	Localidad	Modalidad	Fin de Pesca	Captura 	Observaciones
	(hora : minutos)		(ver listado)	(hora: 	 (gramos)	Diaria
				minutos)
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Localidad: Nombre del rio o playa donde se realiza la pesca	.
Modalidades: (Emb) Desde embarcacion; (Ced) Cedazo desde orilla; (Ola) Pesca a la ola; (Arr) Cedazo arrastrado desde muro, (Aza) Azada.