Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente

Actividades clasificadas sometidas a licencia de actividad clasificada

Con antelación a la propia solicitud de licencia de actividad, el promotor de la actividad pública o privada podrá realizar una consulta al Ayuntamiento, dirigida a que se le proporcione información de los requisitos jurídicos y técnicos de la licencia y de las medidas correctoras previsibles, así como sobre la viabilidad formal de la actividad.

Por tratarse del órgano que ostenta la competencia sustantiva en esta materia y que gestiona prácticamente en su integridad este tipo de expedientes es preciso consultar en cada Ayuntamiento el detalle de los trámites por él exigidos.

El esquema general del procedimiento determinado por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, viene regulado en su art. 57 y siguientes.

Ante el Ayuntamiento donde vaya a ubicarse la actividad o instalación el promotor deberá realizar la solicitud prevista en el art. 57 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, acompañada de la siguiente documentación:

  • Un proyecto técnico y memoria descriptiva, firmados por técnico competente, en los que se detallen las características de la actividad, la descripción del medio sobre el que se emplace, su posible repercusión ambiental y las medidas correctoras que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.

 Contenido técnico orientativo a contemplar en los proyectos.

  • En los supuestos de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, la documentación citada en el apartado anterior deberá incorporar un estudio de impacto ambiental.

El Ayuntamiento dispone de un plazo de 6 meses desde la recepción de la solicitud para conceder, en su caso, la licencia de actividad clasificada, período durante el cual debe someter a exposición pública el proyecto y recabar los informes técnicos que sean legalmente exigibles

Transcurrido este plazo el silencio administrativo deberá entenderse en los términos del art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJPAC, esto es, en sentido estimatorio con las salvedades legales contempladas.

Se trata de un acto de trámite preceptivo incluido en el procedimiento de otorgamiento de las licencias municipales de actividad clasificada a las actividades e instalaciones del anexo II.A de la Ley 3/1998, de 27 de febrero.

Con carácter previo al otorgamiento de la licencia de actividad, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente emitirá informe vinculante imponiendo, cuando procediere, medidas correctoras al proyecto de instalación o ampliación de la actividad solicitada.

Estas administraciones disponen de un plazo máximo de quince días para evacuar este informe.

 

VICECONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO VASCO.

Emitirá el citado informe de medidas correctoras en el supuesto de que las actividades o instalaciones se emplacen en un tipo de suelo que no esté clasificado como suelo urbano residencial.

Como excepción y con independencia del tipo de suelo en el que se vaya a ubicar, en el supuesto de que la actividad o instalación proyectada pueda por su naturaleza establecerse en suelo urbano residencial serán las DDFF las competentes para emitir el informe de imposición de medidas correctoras.

 

DIPUTACIONES FORALES.

Emitirán el citado informe de medidas correctoras en el supuesto de que las actividades se emplacen en un tipo de suelo que esté clasificado como suelo urbano residencial.

Asimismo, emitirán informe en el supuesto de actividades o instalaciones clasificadas que por su naturaleza puedan establecerse en suelo urbano residencial con independencia del tipo de suelo en el que se proyecte su ubicación.

Una vez implantadas las medidas correctoras impuestas en la licencia de actividad clasificada y habilitadas las instalaciones, el inicio de la actividad se sujetará a un régimen de comunicación previa.

La comunicación vendrá acompañada de certificación expedida por persona técnica competente que acredite que la actividad y/o las instalaciones se adecuan al proyecto constructivo y a la documentación técnica presentada y que se han cumplido las medidas correctoras impuestas.

Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se podrá iniciar desde el día de su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los Ayuntamientos tienen la obligación legal de informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente de la concesión de licencias y demás decisiones adoptadas por parte del ente local en relación con las actividades clasificadas.

Dicha información se integrará en el Registro de instalaciones con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Fecha de última modificación: