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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 20, viernes 30 de enero de 2015


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
447

NORMA FORAL 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

San Sebastián, a 16 de diciembre de 2014.

El Diputado General,

MARTiN GARITANO LARRAÑAGA.

PREÁMBULO

Con fecha 10 de octubre de 2013 se presentó en las Juntas Generales de Gipuzkoa una Proposición de Norma Foral sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El 15 de enero 2014 finalizó su tramitación al ser aprobada la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El 22 de enero de 2014 se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, entrando en vigor en esa misma fecha. La Norma Foral, que surte efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de enero de 2014, deroga la Norma Foral 7/1996, de 4, de julio, que había regulado hasta ese momento el Impuesto.

Analizada dicha Norma Foral, se advierten determinadas incorrecciones técnicas y aspectos que generan dudas. Indudablemente se aconseja su subsanación, en aras de la seguridad jurídica, motivo por el cual se aprueba la presente Norma Foral.

Entre los aspectos que se modifican cabe citar los siguientes:

– Se aclara que las entidades parcialmente exentas tributan siempre bajo las reglas previstas para las mismas, para lo que se establece una regla específica (artículo 12.2). Ello se debe a que las reglas previstas para las entidades parcialmente exentas se regulan en el régimen general del impuesto, junto con numerosas reglas aplicables a otro tipo de entidades (microempresas, pequeñas y medianas empresas, sociedades patrimoniales...), y existen casos en los que una entidad puede cumplir los requisitos para aplicar varias, en cuyo caso pueden surgir dudas en torno a cuál debe prevalecer. El objeto de esta medida es, por tanto, aclarar qué reglas deben aplicarse en cada caso para las entidades parcialmente exentas. Una medida similar se plantea, en el artículo 14.4, con respecto a las sociedades patrimoniales.

– En cuanto a éstas últimas, además, se regulan dos especificaciones para empresas promotoras y constructoras. El objeto principal de ambas es que cuando tales entidades realicen realmente una actividad económica, no se vean obligadas a tributar bajo el régimen de sociedades patrimoniales, pensado en principio para entidades que obtengan rentas no procedentes de tales actividades. Para ello, de un lado, se modulan los requisitos para que estas entidades tributen como patrimoniales y, de otro, se establece un régimen transitorio para que la nueva regulación no tenga efectos retroactivos sobre las ventas de construcciones y promociones que se venían realizando hasta el 1 de enero de 2014 y cuya construcción o promoción fue considerada actividad económica en virtud de la normativa vigente a dicha fecha. Por último, se aclara que las sociedades patrimoniales no pueden compensar bases imponibles negativas generadas en períodos impositivos anteriores (en los que no tributaban bajo las reglas para dichas entidades).

– Se aclaran las remisiones al artículo 48 que se hacen desde los artículos relativos a microempresas, pequeñas y medianas empresas (artículo 13.4) y a la eliminación por doble imposición por dividendos (artículo 33.1.c), ya que estas remisiones deben estar relacionadas con las rentas pasivas allí indicadas. Ahora bien, en dicho artículo también se recogen clases de rentas que no se consideran pasivas, por lo que resulta más claro realizar la remisión estrictamente a las letras que recogen dichas rentas pasivas (letras a), b) y d) del apartado 2 del artículo 48).

– En cuanto a la amortización conjunta, en el artículo 21.3 se corrige una errata introducida a través de enmienda que, sin embargo, no constaba en la proposición de Norma Foral inicial; también se incluye una aclaración, y al mismo tiempo se corrige la disposición transitoria decimoséptima. Con estas modificaciones, se permite la aplicación de la amortización conjunta a los edificios, se aclara qué bienes tienen obligación de amortizarse por esta vía, y se excluye de la misma a aquéllos bienes que venían disfrutando de la libertad de amortización, la amortización acelerada, o la deducción por arrendamiento financiero. Es importante resaltar que como resultado de estas tres correcciones se produce la armonización de la regulación global de esta figura en los tres Territorios Históricos.

– Se aclaran y simplifican las fórmulas de cálculo de determinados límites que han de calcularse sobre la base imponible. Así, se especifica que dichos límites operan sobre la base imponible previa a dichas correcciones y la compensación de bases imponibles negativas. Esto sucede, en particular, con el límite sobre los gastos deducibles de buques y aeronaves (artículo 31.4), con el forfait del 20% aplicable a las microempresas (artículo 32.4), así como con las correcciones en materia de aplicación del resultado (artículos 52 y 53). La motivación de esta medida es clarificar un cálculo de estos límites que resultaba farragoso, ya que era necesario utilizar fórmulas de aproximación. Además, en el caso de confluir dos de estas correcciones, al existir dos magnitudes sobre las que calcular dichos límites, ya no era posible utilizar dichas fórmulas, con lo que el límite aplicable resultaba aún más difícil de determinar.

– Con el objeto de adecuarse al mandato dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se corrige un error en el artículo referente al impuesto de salida o exit tax (artículo 41.2) ya que el efecto que produce este error es que la normativa guipuzcoana no cumpla con la Sentencia de 25 de abril de 2013 (Asunto C-64-11) de dicho Tribunal y, en consecuencia, cuente con una regulación contraria al derecho comunitario.

– Se sustituye la expresión «valor catastral atribuible» por «valor catastral», que es la que se recoge en el ordenamiento tributario guipuzcoano.

– Se aclara y se mejora la redacción del artículo sobre la compensación para fomentar la capitalización empresarial, y con ello armoniza esta figura en los tres Territorios Históricos.

– En cuanto a la regulación sobre la reserva para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva, se aclara que las condiciones de determinadas inversiones (activos no corrientes nuevos y los que dan derecho a la deducción por medio ambiente), son las mismas que los requisitos establecidos para las deducciones existentes por la inversión en ese tipo de activos. A su vez, se aclaran los plazos a que se refieren tanto el apartado 3 como el apartado 4 del artículo 53.

– Se corrige una errata referida a la forma de cálculo de la cuota íntegra, ya que ésta debe hacerse aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable, en lugar de a la base imponible, tal y como establece la regulación vigente. De esta forma, se completa el esquema del impuesto, cuadrándolo con lo previsto en el artículo 15.5.

– Se establece un nuevo apartado 6 al artículo 61, que recoge un aspecto de la deducción que en Gipuzkoa históricamente se ha venido haciendo en Norma Foral, al considerarse que el contenido de dicho precepto ha de estar regulado por una norma del citado rango.

– En cuanto a la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, se modifica el carácter voluntario del informe que debe emitir el órgano competente para calificar las actividades del contribuyente como I+D+it, de forma que dicho informe pasa a ser obligatorio para todos aquéllos que apliquen la citada deducción. Con esta modificación se pretende atajar el problema de la calificación de la actividad de I+D+it que subyace bajo esta deducción, que en ocasiones ha sido utilizada de forma inadecuada y sin los debidos controles. De esta forma, se otorga una mayor seguridad jurídica tanto para la Administración tributaria como para el contribuyente.

– Se aclara la existencia del límite conjunto para la aplicación de las deducciones con límite, en casos en los que en un mismo período impositivo se apliquen saldos pendientes de deducción pertenecientes a diversos períodos impositivos.

– En relación al fondo de comercio de fusión, se sustituye la referencia «valor de adquisición a efectos fiscales» por «precio de adquisición», tal y como se ha venido haciendo hasta el momento, para lograr así una mayor seguridad jurídica y eludir el fraude fiscal.

– En cuanto al régimen de arrendamiento de inmuebles, de un lado se recoge expresamente la incompatibilidad entre dicho régimen (viviendas) y el de las sociedades patrimoniales, permitiendo a las entidades optar por la aplicación de uno u otro, y de otro se corrige una errata en una remisión que no permitía la aplicación de dicho régimen (viviendas) en toda su extensión, aspecto este último que queda armonizado en los tres Territorios Históricos.

– Se modifica el artículo 128 de la Norma Foral, asumiendo la redacción que originalmente tenía la proposición de Norma Foral y que fue modificada en fase de enmiendas. Este artículo (opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación) otorga una mayor seguridad jurídica y, por ello, conviene incorporarlo a la normativa guipuzcoana. Por otro lado, a la redacción original se le suman 3 apartados cuya ubicación en la Norma Foral se ha considerado más oportuna. Con todo, se procede a la armonización de los tres Territorios Históricos en este aspecto.

– Se corrige la fórmula de cálculo del gravamen especial (peaje tributario) de las entidades de tenencia de valores, ya que con la aplicación de la fórmula de cálculo vigente se obtiene un resultado distorsionado de dicho gravamen.

– Se regula el sistema de eliminación de la doble imposición derivada de retornos cooperativistas percibidos por sociedades, volviendo a implantarse el esquema existente con anterioridad. Con ello, se procede a la armonización de los tres Territorios Históricos en este aspecto.

– Con el objeto de eliminar duplicidades en la normativa tributaria, se deja sin contenido la disposición adicional decimoséptima, ya que su contenido ya está incluido en la normativa guipuzcoana, en el artículo 1.2 de la Norma Foral 16/1989 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que, además, es el lugar donde históricamente se ha regulado esta materia.

– Se aclara la regulación transitoria para los saldos pendientes de deducción, distinguiendo claramente los derivados de deducciones por doble imposición y el resto, de forma que los primeros no queden vinculados al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67, requisitos que en principio están establecidos para las deducciones a la cuota líquida pero que no tienen encaje en relación con las deducciones por doble imposición.

– Se corrige el régimen transitorio de los grupos consolidados, ya que el mismo se establecía para los grupos que venían tributando bajo dicho régimen con anterioridad a 01-01-1996 en lugar de con anterioridad a 01-01-2014. A su vez, se elimina una errata en relación con el año de la Norma Foral citada en dicho apartado.

– Se elimina la letra g) del apartado 3 de la disposición derogatoria única, ya que la misma, en su redacción vigente, otorga expresa vigencia a un Real Decreto-Ley Estatal, lo cual, en todo caso, queda fuera del ámbito competencial de las Juntas Generales de Gipuzkoa.

– Se incluye como contribuyente a los nuevos fondos de inversión colectiva de tipo cerrado regulados en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que surgen como consecuencia de la reciente entrada en vigor de dicha Ley.

– Se mejoran algunas cuestiones menores de redacción o de estilo, como por ejemplo la sustitución de una referencia obsoleta a la calificación reglamentaria de los paraísos fiscales (artículos 31.1.g), 105.5 y 106.4) o la conversión del apartado 3.bis del artículo 31 en apartado 4, a la vez que se corrigen las remisiones al mismo (artículos 4, 17.8, 18.7, 21.4, 31.4, 31.5, 31.6, 36.1.párrafo 2.º, 39.3 párrafo 1.º, 40.3 y 67.3 párrafo 4.º).

– Igualmente se subsanan algunos errores en remisiones normativas, como la realizada en el artículo relativo al fondo de comercio financiero (24.6) para hacer una remisión al artículo 34 (la redacción original la hacía al artículo 36) o la realizada en el artículo 53.2 a una letra e) inexistente.

– Asimismo, se subsanan algunas erratas, a veces en la versión en castellano, otras en euskara, principalmente aspectos no coincidentes en ambas redacciones, así como pequeñas cuestiones de estilo (título de la Norma Foral y artículos 34.2.2.º guión, 52.3, 53.2.c), 53.5, 64, 115.1, 124.primera, DA 16.6 y DT 6).

– Por último, se adecuan las numerosas referencias al titular del Departamento de Hacienda y Finanzas, a los usos del lenguaje derivados de las políticas de género desarrolladas por la Diputación Foral de Gipuzkoa (artículos 33.6, 34.8, 35.4, 41.2.c), 100.1, 126.1 párrafos 1.º y 3.º, 127.1, 130.2, DDAA 12.4 y 14.8 y DF 2).

Además de las subsanaciones anteriores, se hace necesario adaptar la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa al Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, así como a la figura de las fundaciones bancarias introducida por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

Así, con motivo de la entrada en vigor el 1 de enero de 2014 del Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, se hace necesaria la incorporación al ordenamiento jurídico del Territorio Histórico de Gipuzkoa de determinadas previsiones imprescindibles para la adaptación de la regulación a la entrada en vigor del citado Reglamento (UE) 575/2013.

Adicionalmente, la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias ha incorporado a nuestro ordenamiento financiero la figura de las fundaciones bancarias, con la obligación de que las cajas de ahorro que cumplan unos determinados requisitos deban transformarse en tales fundaciones en un plazo de tiempo que comienza el 1 de enero de 2014. La citada Ley introduce modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para establecer el régimen fiscal de las fundaciones bancarias.

Por ello, se hace necesaria la adecuación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa a los efectos de que las fundaciones bancarias que se creen a partir del 1 de enero de 2014, ex novo o por transformación de las correspondientes cajas de ahorros, dispongan de un grado suficiente de certeza sobre el régimen aplicable a las mismas.

No obstante, el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en los artículos 26 y 33 la concertación del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, respectivamente, en los que las instituciones competentes en los Territorios Históricos deben aplicar las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

Es por ello por lo que, el régimen fiscal de los grupos de entidades aplicable a las fundaciones bancarias en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley 26/2013, la cual introdujo, a estos efectos, la Disposición Adicional Séptima en la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sobre la inclusión en los grupos de entidades de las fundaciones bancarias, no se recoge de forma expresa en esta Norma Foral al ser de incorporación a la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa lo regulado en la mencionada Ley.

Artículo único.– Correcciones técnicas de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes correcciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno.– El título de la Norma Foral queda redactado en los siguientes términos:

«Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa».

Dos.– Se añaden dos párrafos al final del apartado 2 del artículo 12, con el siguiente contenido:

«Las entidades parcialmente exentas a que se refiere este apartado en ningún caso tendrán la consideración de sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, a las entidades parcialmente exentas no les resultarán de aplicación los regímenes especiales previstos en el título VI de esta Norma Foral salvo, en su caso, el establecido en el capítulo VII de dicho título.»

Tres.– El primer párrafo del apartado 4 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– A los efectos de lo dispuesto en la letra a) de los apartados anteriores de este artículo, se entenderá que una entidad realiza una explotación económica cuando, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a rentas procedentes del desarrollo de actividades empresariales o profesionales, entre las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refieren las letras a), b) y d) del apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.»

Cuatro.– Los apartados 4 y 5 del artículo 14 pasan a constituir los nuevos apartados 5 y 6, y las letras c) y d) del apartado 2 y el nuevo apartado 4 quedan redactados en los siguientes términos:

«c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa, construcción o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral.

A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral y que no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.

No obstante lo dispuesto en esta letra c) y en el segundo guión de la letra c) del apartado 1 de este artículo, no se considerarán como elementos no afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que tengan la consideración de activos corrientes cuando pertenezcan a alguna de las siguientes entidades:

a’) Entidades que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la actividad de la entidad sea exclusivamente la promoción inmobiliaria y/o construcción y se acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de esa actividad económica de forma continuada en el tiempo.

2.º Que el 85 por 100 o más de su activo esté compuesto por bienes inmuebles que tengan la consideración de activos corrientes por estar afectos a su actividad de promoción inmobiliaria y/o construcción.

3.º Que el 85 por 100 o más de los ingresos de la entidad provengan de la transmisión de los bienes inmuebles promovidos y/o construidos por la entidad. A los efectos del cómputo de los ingresos señalados en este número 3.º no se incluirán los provenientes de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 42 de esta Norma Foral.

b’) Entidades que se dediquen principalmente a la actividad de promoción inmobiliaria y/o construcción y acrediten disponer con la correspondiente organización de medios materiales y personales para el ejercicio de esa actividad de forma continuada en el tiempo, y su volumen de operaciones en el período impositivo no supere la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 13.

A estos efectos, cuando el período impositivo sea inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones. Del mismo modo, se procederá cuando se trate de una entidad de nueva creación, cuando una entidad inactiva comience a llevar a cabo una explotación económica, o cuando una entidad que lleva a cabo una explotación económica pase a ser inactiva.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, el volumen de operaciones anteriormente indicado se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A estos efectos, se tendrán en cuenta las eliminaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código de Comercio y en sus normas de desarrollo.»

«d) Los activos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 31 de esta Norma Foral se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dicho precepto.»

«4.– Las sociedades patrimoniales no podrán aplicar las reglas previstas en esta Norma Foral para las microempresas, pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 13 ni las previstas para entidades que se dediquen a las actividades de minería y explotación de hidrocarburos a que se refieren los artículos 27 y 28.

No obstante lo dispuesto en el artículo 69, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 115, a las sociedades patrimoniales no les resultarán de aplicación los regímenes especiales previstos en el Título VI de esta Norma Foral salvo, en su caso, el establecido en el Capítulo VII de dicho título.»

Cinco.– El apartado 8 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«8.– Cuando se trate de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de esta Norma Foral, lo dispuesto en este artículo se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Por los elementos a que se refiere el párrafo primero de dicho apartado 4, no será deducible cuantía alguna en concepto de amortización.

b) Por los elementos a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado 4, se aplicarán los métodos y sistemas a que se refiere este artículo. La amortización que resulte de la aplicación de lo dispuesto en esta letra computará a los efectos del límite anual previsto en el citado párrafo segundo.

c) Por los elementos a que se refiere el párrafo tercero de dicho apartado 4, se aplicarán los métodos y sistemas a que se refiere este artículo.»

Seis.– El apartado 7 del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«7.– No obstante, el régimen previsto en este artículo no será de aplicación a los elementos de transporte a los que se refieren la letra a) y el segundo párrafo de la letra c) del apartado 3, y los párrafos primero y segundo del apartado 4 del artículo 31 de esta Norma Foral.»

Siete.– Los apartados 3 y 4 del artículo 21 quedan redactados en los siguientes términos:

«3.– Las microempresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán optar por considerar deducible en concepto de amortización conjunta del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, excluidos los establecidos en el segundo párrafo del apartado 4 de este artículo, en cada período impositivo el 25 por 100 del valor neto fiscal de los elementos patrimoniales de esa naturaleza, con exclusión del valor de los elementos no amortizables.

Las microempresas que se acojan a lo dispuesto en este apartado deberán aplicar la amortización conjunta a la totalidad de los elementos patrimoniales susceptibles de amortización conjunta que consten en su balance.

El ejercicio de esta opción impedirá considerar deducibles las cantidades contabilizadas en concepto de amortización o pérdida por deterioro de valor de los elementos patrimoniales objeto de amortización conjunta y deberá mantenerse mientras el contribuyente tenga la consideración de microempresa. Asimismo, las microempresas que se acojan a lo dispuesto en este apartado no podrán aplicar las normas establecidas en el apartado 1 de este artículo.»

«4.– No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los edificios no gozarán de la libertad de amortización ni de la amortización acelerada previstas en dichos apartados.

Por su parte, los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el segundo párrafo de la letra c) del apartado 3, así como en el primer y segundo párrafo del apartado 4 del artículo 31 de esta Norma Foral, no gozarán de la libertad de amortización ni de la amortización acelerada ni de la amortización conjunta previstas en los apartados anteriores de este artículo.

En cuanto a los vehículos a los que se refieren la letra b) y el primer párrafo de la letra c) del apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, gozarán de la libertad de amortización o de la amortización acelerada previstas en este artículo por la cuantía que resulte de la aplicación de los límites por tal concepto previstos en aquellos preceptos.

Por último, a los vehículos a los se refieren la letra e) del apartado 3, y el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 31 de esta Norma Foral, en la medida en que el citado artículo no se contemplan límites a la deducibilidad de su depreciación, podrán aplicar en su totalidad la libertad de amortización o la amortización acelerada.»

Ocho.– El apartado 6 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«6.– En los supuestos en los que la transmisión de las participaciones genere rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral, las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo no formarán parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible.»

Nueve.– Los actuales apartados 3 bis, 4 y 5 del artículo 31 pasan a constituir los nuevos apartados 4, 5 y 6, respectivamente y la letra g) del apartado 1 y el nuevo apartado 4 quedan redactados en los siguientes términos:

«g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

El régimen de inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes, regulado en el artículo 48 de esta Norma Foral, no resultará de aplicación a las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.»

«4.– No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación, pérdida, corrección monetaria y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos ni de aeronaves.

Cuando se pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva de dichos elementos al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior, hasta el límite máximo del importe de la base imponible previa a la reducción de los gastos derivados de los elementos a que se refiere este párrafo, a las correcciones previstas en el Capítulo V de este título, a la deducción a que se refiere el apartado 4 del artículo 32 y a la compensación, en su caso, de bases imponibles negativas.

No obstante, no será aplicable el límite señalado cuando el sujeto pasivo acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.»

Diez.– El apartado 4 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral podrán considerar deducible de su base imponible un importe equivalente al 20 por 100 de su base imponible positiva, previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado y a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el Capítulo V de este Título.»

Once.– El primer párrafo de la letra c) del apartado 1 y el apartado 6 del artículo 33 quedan redactados en los siguientes términos:

«c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales, para lo que será imprescindible que, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio de la entidad que reparte el dividendo correspondan a ese tipo de rentas, entre las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refieren las letras a), b) y d) del apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.»

«6.– Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se determine por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, cuantos datos con trascendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del contribuyente.»

Doce.– El segundo guión del apartado 2 y el apartado 8 del artículo 34 quedan redactados en los siguientes términos:

«– Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, no integrándose en la base imponible aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior.»

«8.– Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se determine por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, cuantos datos con trascendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del contribuyente.»

Trece.– El apartado 4 del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se determine por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, cuantos datos con trascendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del contribuyente.»

Catorce.– El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

«En caso de transmisión de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, la no integración podrá aplicarse sólo con respecto a los vehículos a los que se refiere su letra e). Igualmente, en el caso de trasmisión de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo 31, la no integración podrá realizarse sólo con respecto a los elementos a que se refiere su párrafo tercero.»

Quince.– El primer párrafo del apartado 3 del artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– Los contribuyentes no integrarán en su base imponible las rentas obtenidas por la concesión de los préstamos participativos a que se refiere el apartado 6 del artículo 31 de esta Norma Foral en la medida en que las mismas sean objeto de remuneración como consecuencia de los beneficios de la entidad receptora del préstamo, no teniendo tal consideración la remuneración derivada del interés fijo, siempre que el préstamo se destine a la financiación del desarrollo de nuevas actividades o proyectos empresariales, que no se vinieran desarrollando con anterioridad ni por la entidad prestamista ni por la prestataria ni por personas o entidades vinculadas a las mismas en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral.»

Dieciséis.– El último párrafo del apartado 3 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:

«No será de aplicación lo dispuesto en este apartado a las donaciones realizadas en favor de las federaciones deportivas y los clubes deportivos, en cuanto sean aplicables a la consecución de sus fines propios, a las que se refiere el apartado 5 del artículo 31 de esta Norma Foral.»

Diecisiete.– El apartado 2 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– No obstante, cuando el traslado de residencia se realice o los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado miembro de la Unión Europea, el contribuyente podrá optar por diferir, total o parcialmente, el pago de la cuota correspondiente a la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior hasta el momento en que los citados elementos patrimoniales hayan sido transmitidos a un tercero, se hayan afectado a un establecimiento permanente situado fuera de la Unión Europea o hayan sido dados de baja en el balance de la entidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El contribuyente presente, junto con la última autoliquidación que deba presentar por este impuesto o con la que corresponda al período impositivo en el que se den las circunstancias previstas en las letras a ) y c) del apartado 1 anterior, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.

b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por diferir en las condiciones establecidas en este apartado, más un 30 por 100 que sirva para garantizar los intereses de demora y, en su caso, los costes de recaudación en que pudiera incurrirse.

c) El contribuyente presente anualmente una declaración, en el modelo que se apruebe al efecto por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la que se relacione la situación de cada uno de los elementos patrimoniales, los importes a que se refiere la letra a) anterior y la fecha, en su caso, en la que se den las circunstancias a las que hace referencia el primer párrafo de este apartado.

En los supuestos establecidos en este apartado, el contribuyente ingresará junto con la declaración a que se refiere la letra c), el importe de la cuota diferida que se corresponda con los elementos patrimoniales respecto a los que se hayan producido en ese año las circunstancias a las que hace referencia el primer párrafo de este apartado, más sus correspondientes intereses de demora.

El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida.»

Dieciocho.– El primer guión de la letra c) del apartado 6 del artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

«– El importe resultante de aplicar el tipo anual del 4 por 100 al valor catastral del inmueble. Si el inmueble no dispone de valor catastral, se tomará el valor que se determine reglamentariamente.»

Diecinueve.– El apartado 1 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 10 por 100 del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto a la media de los dos ejercicios anteriores. En tal caso, deberán destinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incorporado al capital.»

Veinte.– Los apartados 1 y 3 del artículo 52 quedan redactados en los siguientes términos:

«1.– Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotación de una reserva especial para nivelación de beneficios hasta un importe máximo del 10 por 100 de la parte de ese resultado sobre la que puedan disponer libremente de conformidad con la legislación mercantil y sus previsiones estatutarias.

La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá superar el 15 por 100 del importe de la base imponible del período impositivo, previa a las correcciones previstas en este capítulo, y a la compensación de bases imponibles prevista en el artículo 55.

Asimismo, el saldo de la reserva especial para nivelación de beneficios no podrá superar en ningún momento el 20 por 100 del patrimonio neto a efectos fiscales del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral.»

«3.– El contribuyente no podrá disponer del saldo de la reserva especial para nivelación de beneficios durante el período de tiempo al que se refiere el apartado anterior, salvo por las cantidades que se hubieran incorporado a la base imponible.

El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado implicará la integración en la base imponible del período impositivo en que se produzca el incumplimiento las cantidades que hayan reducido la base imponible respecto de las que se haya producido el citado incumplimiento, adicionando a las mismas un 5 por 100 de su importe por cada año que haya transcurrido desde el último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para nivelación de beneficios.»

Veintiuno.– El artículo 53, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 53.– Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

1.– Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el 60 por 100 del importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotación de una reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá superar el 45 por 100 del importe de la base imponible del período impositivo, previa a las correcciones previstas en este capítulo y a la compensación de bases imponibles.

Asimismo, el saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva no podrá superar en ningún momento el 50 por 100 del patrimonio neto a efectos fiscales del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral, salvo que se produzca un incremento derivado de la existencia de pérdidas contables.

2.– Las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán destinarse, en el plazo máximo de tres años desde el último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la mencionada reserva especial, a alguna de las finalidades siguientes:

a) La adquisición de activos no corrientes nuevos que dieran derecho a la deducción establecida en el artículo 61 de esta Norma Foral.

En este supuesto, el contribuyente deberá invertir en la adquisición del activo no corriente nuevo un importe equivalente al doble de las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva para considerar aplicada la totalidad de la dotación, sin que pueda aplicar la deducción prevista en el artículo 61 de esta Norma Foral a un importe igual al establecido en esta letra.

b) La adquisición de elementos patrimoniales que dieran derecho a la deducción establecida en el apartado 2 del artículo 65 de esta Norma Foral.

En este supuesto, el contribuyente no podrá aplicar la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 65 de esta Norma Foral en un importe igual al que haya sido objeto de aplicación con cargo a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

c) La adquisición en el mercado primario de participaciones en entidades que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, no coticen en un mercado secundario organizado, implementen proyectos empresariales relevantes que supongan el desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados, la ampliación o consolidación de otros existentes o la creación de empleos estables, que impliquen un incremento sustancial del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad participada, que encuentren dificultades, derivadas de la magnitud, la novedad o el riesgo de las inversiones a acometer, en el acceso a los mercados de capitales y que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 13 de esta Norma Foral.

No se aplicará lo dispuesto en esta letra cuando la adquisición se realice a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral.

d) La inversión mediante la participación en el capital en la etapa inicial de desarrollo de un nuevo proyecto empresarial o en su en fase de desarrollo, de las microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto potencial de crecimiento, pudiéndose simultanear la inversión con la participación con su experiencia profesional en la gestión de la empresa, con el fin de obtener una rentabilidad a medio plazo, mediante figuras conocidas como inversores privados informales o business angels.

En el supuesto establecido en esta letra, la inversión en la que se materialice la reserva especial no podrá ser superior a 100.000 euros por cada proyecto empresarial, y si se supera esa cantidad, solamente se considerará materializado en ese proyecto un importe de 100.000 euros.

Las inversiones a que se refieren las letras a) y b) deberán mantenerse en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 67.

Las inversiones a que se refieren las letras c) y d) deberán mantenerse durante un período mínimo de 5 años, salvo que, en el supuesto de la letra d), el proyecto empresarial hubiera fracasado, lo que se entenderá producido con la liquidación de la entidad participada o su declaración en situación de concurso.

3.– Si hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido en el apartado anterior sin que el contribuyente hubiera materializado completamente las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva, el 60 por 100 del importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 15 por 100 del mencionado importe.

4.– El contribuyente no podrá disponer del saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva durante el período de tiempo al que se refiere el apartado 2 anterior.

El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado implicará la integración en la base imponible del período impositivo en que se produzca el incumplimiento de las cantidades que hayan reducido la base imponible respecto de las que se haya producido el citado incumplimiento, adicionando a las mismas un 5 por 100 de su importe por cada año que haya transcurrido desde el último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

5.– Cuando el contribuyente vaya a destinar la totalidad o parte del saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a las finalidades previstas en la letra c) del apartado 2 de este artículo deberá iniciar un procedimiento de vinculación administrativa previa en los términos establecidos en los artículos 82 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa con anterioridad al vencimiento del plazo establecido para aprobar las cuentas anuales del ejercicio con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial a que se refiere este artículo, en el que se contengan detalladamente los proyectos de materialización de la reserva y se justifique el cumplimiento de la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva resultante de las inversiones correspondientes, así como su impacto económico.

La resolución favorable del procedimiento de vinculación administrativa previa será requisito imprescindible para poder reducir la base imponible en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo y el incumplimiento posterior de los términos en los que estuviera formulado el mismo implicará la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo sobre el total importe de la deducción practicada a la que se refiera el procedimiento de vinculación administrativa previa.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos para la iniciación del citado procedimiento de vinculación administrativa previa y los elementos mínimos que deberán acreditarse a los efectos de obtener una resolución favorable del mismo.

6.– No podrán aplicar lo dispuesto en este artículo las microempresas que se hubiera acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral.

7.– No podrán aplicar, en ningún caso, lo dispuesto en el presente artículo las entidades sometidas a tipos de gravamen diferentes a los establecidos en el apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral ni las que estén sometidas a los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, con excepción del regulado en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral.

Los grupos fiscales que tributen siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral podrán aplicar lo dispuesto en este artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Norma Foral.»

Veintidós.– Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 55, con el siguiente contenido:

«5.– Las sociedades patrimoniales previstas en el artículo 14 no podrán compensar sus bases imponibles con bases imponibles negativas pendientes correspondientes a períodos impositivos en los que no tributaron como sociedades patrimoniales.»

Veintitrés.– El artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 57.– Cuota íntegra.

Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.»

Veinticuatro.– Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 61, con el siguiente contenido:

«6.– En el supuesto de activos adquiridos en cumplimiento de una obligación legal de cesión, la entidad cesionaria no podrá aplicar las deducciones a que se refiere este artículo, no debiendo computarse los importes activados por el cesionario ni como inversión del ejercicio ni como activos preexistentes, a efectos del cumplimiento del requisito previsto en la letra d) del apartado 3 de este artículo.»

Veinticinco.– Se añaden los nuevos apartados 5, 6 y 7 al artículo 62, con el siguiente contenido:

«5.– La bonificación en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador, regulada en el Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, sobre bonificaciones en la cotización de la Seguridad Social del personal investigador, será compatible con la aplicación del régimen de deducciones por actividades de investigación y desarrollo establecido en este artículo para las microempresas, pequeñas y medianas empresas.

6.– Para el resto de empresas o entidades la bonificación regulada en Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, será compatible con esta deducción siempre que no se aplique sobre el mismo investigador. En tales supuestos, las empresas podrán optar por aplicar la bonificación en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal a que se refiere el artículo 2 de dicho Real Decreto, o una deducción por los costes de dicho personal en los proyectos en los que participe y en los que realice las actividades de investigación y desarrollo.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, será compatible por una misma empresa y en un mismo proyecto, la aplicación de bonificaciones sobre investigadores junto con la de deducciones por otros investigadores por los que la empresa, en ese caso, desee deducirse.

7.– Las entidades o empresas que apliquen bonificaciones y que también apliquen deducciones, deberán además aportar a requerimiento de la Administración Tributaria una memoria anual de actividades y proyectos ejecutados e investigadores afectados por la bonificación.»

Asimismo, se añaden los nuevos apartados 6, 7 y 8 al artículo 63, con el siguiente contenido:

«6.– La bonificación en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador, regulada en el Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, sobre bonificaciones en la cotización de la Seguridad Social del personal investigador, será compatible con la aplicación del régimen de deducciones por actividades de innovación tecnológica establecido en este artículo para las microempresas, pequeñas y medianas empresas.

7.– Para el resto de empresas o entidades la bonificación regulada en el Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, será compatible con esta deducción siempre que no se aplique sobre el mismo investigador. En tales supuestos, las empresas podrán optar por aplicar la bonificación en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal a que se refiere el artículo 2 de dicho Real Decreto, o una deducción por los costes de dicho personal en los proyectos en los que participe y en los que realice las actividades de innovación tecnológica.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, será compatible por una misma empresa y en un mismo proyecto, la aplicación de bonificaciones sobre investigadores junto con la de deducciones por otros investigadores por los que la empresa, en ese caso, desee deducirse.

8.– Las entidades o empresas que apliquen bonificaciones y que también apliquen deducciones, deberán además aportar a requerimiento de la Administración Tributaria una memoria anual de actividades y proyectos ejecutados e investigadores afectados por la bonificación.»

Veintiséis.– El párrafo cuarto del apartado 3 y el apartado 7 del artículo 67 quedan redactados en los siguientes términos:

«En caso de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, las deducciones procederán sólo con respecto a los vehículos a los que se refiere su letra e). Igualmente, en el caso de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo 31, las deducciones procederán sólo con respecto a los elementos a que se refiere su párrafo tercero.»

«7.– La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

a) En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas.

b) A continuación se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sean de aplicación los límites establecidos en el apartado 1 de este artículo.

c) Seguidamente se practicarán las deducciones que se apliquen sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

d) Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.

En ningún caso la suma de las deducciones con límite sobre la cuota líquida podrá exceder del importe resultante de aplicar a dicha cuota líquida el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con independencia del período impositivo en que las mismas se hubieran generado.»

Veintisiete.– El apartado 1 del artículo 100 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.»

Veintiocho.– El apartado 5 del artículo 105 queda redactado en los siguientes términos:

«5.– Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.»

Veintinueve.– El apartado 4 del artículo 106 queda redactado en los siguientes términos:

«4.– Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.»

Treinta.– El apartado 3 del artículo 107 queda redactado en los siguientes términos:

«3.– Los bienes adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de esta Norma Foral.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su patrimonio neto se imputará, con efectos fiscales, a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 25 de esta Norma Foral, excepto, en ambos casos, la parte de esa diferencia que no se hubiera integrado en la base imponible de una entidad transmitente anterior por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral.

Asimismo, se imputará a los bienes y derechos recibidos la parte del valor de adquisición a efectos fiscales de la participación que se corresponda con los ajustes por cambio de valor de dichos bienes y derechos originados en sede de la entidad transmitente que, por no haberse imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias, no tuvieron efectos fiscales.

Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se requerirá que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Cuando no se cumpla el requisito del párrafo anterior, la deducción de la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada sólo podrá efectuarse cuando se acredite que responde a una depreciación irreversible del fondo de comercio de la sociedad adquirida.»

Treinta y uno.– Los apartados 1 y 5 del artículo 115 quedan redactados en los siguientes términos:

«1.– Podrán acogerse al régimen previsto en este Capítulo los contribuyentes que tengan como actividad económica principal la cesión o la constitución de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, siempre que para el desarrollo de esa actividad la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a la misma. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral.

A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral y que no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.»

«5.– Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados en este Título VI, excepto el de consolidación fiscal y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, no podrá optar por el régimen regulado en este Capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

Las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Norma Foral, tengan la consideración de microempresas, pequeñas o medianas empresas, podrán optar entre aplicar las especialidades previstas para las mismas en este Impuesto o aplicar el régimen especial regulado en este Capítulo.

Asimismo, las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Norma Foral, tengan la consideración de sociedades patrimoniales, podrán optar entre aplicar las especialidades previstas para las mismas en este Impuesto o aplicar el régimen especial regulado en este Capítulo.»

Treinta y dos.– El apartado 2 del artículo 116 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– La no integración a que se refiere el apartado anterior de este artículo será de aplicación también a las rentas derivadas de la transmisión de inmuebles de la entidad, siempre que éstos hubiesen estado efectivamente arrendados o cedidos en los supuestos establecidos en el artículo 115 de esta Norma Foral por la misma durante, al menos, 10 años.

En los casos de transmisión de los inmuebles, la aplicación de la no integración de rentas exigirá, además, el requisito de que el inmueble no sea adquirido por el arrendatario o cesionario.»

Treinta y tres.– El apartado 1 del artículo 126 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. No obstante, la Administración Tributaria podrá, en casos excepcionales y cuando así lo aconsejen las circunstancias, autorizar la presentación con anterioridad al citado plazo.

Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la disposición que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.»

Treinta y cuatro.– El apartado 1 del artículo 127 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.»

Treinta y cinco.– El artículo 128 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 128.– Opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación.

1.– A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se entenderá que en este Impuesto son opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, las siguientes:

a) El régimen de determinados contratos de arrendamiento financiero regulado en el artículo 18.

b) Las especialidades para la deducción de la amortización de los activos tangibles e intangibles y de los gastos de naturaleza investigadora de las entidades dedicadas a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos reguladas en el apartado 3 del artículo 20.

c) La libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta reguladas en el artículo 21.

d) La deducción global de las pérdidas por deterioro de los créditos por insolvencias aplicable por las microempresas y las pequeñas y medianas empresas regulada en el apartado 3 del artículo 22.

e) La reducción de la base imponible de importes correspondientes al fondo de comercio financiero regulado en el artículo 24.

f) La reducción de la base imponible de importes correspondientes a determinados intangibles de vida útil indefinida regulados en el artículo 25.

g) El factor de agotamiento en actividades de minería regulado en el artículo 28.

h) El factor de agotamiento en actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos regulado en el artículo 29.

i) La deducción de las cantidades destinadas a la Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros regulada en el artículo 30.

j) La deducción incrementada por gastos derivados de la utilización de medios de transporte regulada en las letras b), c) y e) del apartado 3 del artículo 31.

k) La aplicación por parte de las microempresas de la opción regulada en el apartado 4 del artículo 32.

l) La reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 36.

m) La reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial regulada en el artículo 37.

n) El diferimiento del pago de la cuota correspondiente al traslado de residencia o transferencia de elementos patrimoniales a otro Estado miembro de la Unión Europea regulado en el apartado 2 del artículo 41.

ñ) Las correcciones en materia de aplicación del resultado reguladas en el Capítulo V del Título IV.

o) La integración de rentas en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado reguladas en el apartado 4 del artículo 54.

p) La compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores regulada en el artículo 55.

q) La deducción de impuestos extranjeros regulada en el apartado 5 del artículo 60.

r) Las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V.

s) El diferimiento del pago de la cuota correspondiente en los supuestos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 102.

t) La renuncia al régimen de diferimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 102.

u) Las deducciones reguladas en la disposición adicional decimoquinta.

2.– Los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto en relación con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

No obstante, no podrán modificarse las opciones ejercitadas en la autoliquidación del Impuesto una vez finalizado el plazo voluntario de declaración en los supuestos a que hacen referencia las letras e), f), j), k), n), ñ), q), r), s), t) y u) del apartado anterior.

3.– No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 anterior, los contribuyentes podrán corregir los errores aritméticos o de hecho en que hayan incurrido con posterioridad a la finalización del plazo voluntario de autoliquidación del impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la corrección de errores aritméticos o de hecho no podrá implicar la variación en más de un 50 por 100 de las cantidades consignadas en las autoliquidaciones presentadas dentro del plazo voluntario de autoliquidación del impuesto, ni podrá implicar la acreditación de cantidades que impliquen una reducción de la base imponible o la aplicación de deducciones de la cuota por conceptos u operaciones que no constaran en las autoliquidaciones presentadas dentro del plazo voluntario de declaración del impuesto.

4.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes podrán rectificar en todo momento sus autoliquidaciones para anular el ejercicio de opciones que hubieran implicado una reducción de la base imponible o de la cuota del impuesto cuando tengan constancia del incumplimiento de los requisitos establecidos para ello y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

5.– Los contribuyentes que no hubieran presentado autoliquidación dentro del plazo voluntario de autoliquidación del impuesto no podrán, en ningún momento, ejercitar las opciones a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior. Tampoco podrán ejercitar el resto de opciones a que se refiere este artículo una vez que se haya producido un requerimiento de la Administración tributaria.»

Treinta y seis.– El apartado 2 del artículo 130 queda redactado en los siguientes términos:

«2.– El obligado a retener deberá presentar en los modelos, plazos, forma y lugares que determine la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiere producido la práctica de las mismas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.»

Treinta y siete.– El apartado 4 de la disposición adicional duodécima queda redactado en los siguientes términos:

«4.– En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el obligado tributario deberá cumplir las obligaciones formales que se establezcan por Orden Foral de la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, por medio de las que deberá informar en cada período impositivo de los cargos y abonos a cuenta de reservas a los que haya resultado de aplicación lo previsto en el mencionado apartado anterior, así como las cantidades integradas en la base imponible en ese período impositivo y las pendientes por integrar en periodos siguientes.»

Treinta y ocho.– El apartado 8 de la disposición adicional decimocuarta queda redactado en los siguientes términos:

«8.– Las entidades que apliquen lo dispuesto en esta disposición adicional ingresarán en cada período impositivo en concepto de gravamen especial del Impuesto sobre Sociedades un importe equivalente al 0,5 por 100 del valor contable de las participaciones en entidades no residentes a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional que mantengan el día de finalización del período impositivo, sin que pueda deducirse de su importe cantidad alguna, debiendo ingresarlo en la forma que determine la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas en el mismo plazo de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de cada período impositivo.

El gravamen especial previsto en este apartado no será exigible en los supuestos en los que el resultado de aplicar a la cuota efectiva lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 68 de esta Norma Foral implique una cantidad a ingresar en la Administración tributaria igual o superior a la resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior. En el supuesto de que la cantidad a ingresar resulte inferior al gravamen previsto en el párrafo anterior, dicho gravamen especial coincidirá con la diferencia entre lo dispuesto en el citado párrafo y dicha cantidad a ingresar. »

Treinta y nueve. Los apartados 3 y 6 de la disposición adicional decimosexta quedan redactados en los siguientes términos:

«3.– Se modifica el artículo 25 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedando redactado como sigue:

"Artículo 25.– Eliminación de la doble imposición de retornos cooperativos.

Los socios de las cooperativas protegidas que sean personas jurídicas gozarán, en relación con los retornos cooperativos, de una deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades del 10 por 100 de los percibidos. Cuando, por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 27 de esta Norma Foral, dicha deducción será del 5 por 100 de tales retornos."»

«6.– Se modifica el apartado 3 del artículo 28 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedando redactado como sigue:

"3.– Cuando las cooperativas socias sean protegidas y especialmente protegidas además de los beneficios fiscales previstos en el artículo 26 anterior, disfrutarán de la deducción contemplada en el número 2 del artículo 27 de esta Norma Foral, que se aplicará, exclusivamente, sobre la cuota líquida correspondiente a los resultados procedentes de las operaciones realizadas con las cooperativas especialmente protegidas."»

Cuarenta.– Se deja sin contenido la disposición adicional decimoséptima.

Cuarenta y uno.– La disposición transitoria sexta queda redactada en los siguientes términos:

«Sexta.– Saldos pendientes de deducción.

1.– Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a deducciones por doble imposición generadas en períodos impositivos anteriores a la fecha de efectos de esta Norma Foral se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas.

2.– Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a deducciones y otros beneficios fiscales, con excepción de las deducciones por doble imposición, generados en períodos impositivos anteriores a la fecha de efectos de esta Norma Foral se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas y, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma Foral.

3.– No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, las cantidades pendientes de aplicación correspondientes a deducciones y otros beneficios fiscales, con excepción de las deducciones por doble imposición, generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2007, se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, para dichos períodos impositivos, salvo el plazo de aplicación de las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, que, en todo caso, será de quince años.»

Cuarenta y dos.– La disposición transitoria decimosexta queda redactada en los siguientes términos:

«Decimosexta.– Amortización conjunta por microempresas.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 21 de esta Norma Foral, la amortización conjunta no afectará a los elementos patrimoniales respecto de los que, con anterioridad a la opción por la misma, el contribuyente hubiera aplicado los supuestos de libertad de amortización a que se refieren el apartado 1 del artículo 21 de esta Norma Foral o el apartado 4 del artículo 11 y el artículo 50 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades; de amortización acelerada a que hacen referencia el apartado 2 del artículo 21 de esta Norma Foral o el artículo 50 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, o de deducción de cuotas de los contratos de arrendamiento financiero a que se refieren el artículo 18 de esta Norma Foral o el artículo 116 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que seguirán rigiéndose por esa regulación hasta su total amortización.»

Cuarenta y tres.– La disposición transitoria decimoséptima queda redactada en los siguientes términos:

«Decimoséptima.– Régimen de declaración consolidada.

Los grupos de sociedades que tuvieran concedido el régimen de declaración consolidada al momento de producción de efectos de esta Norma Foral, continuaran con el disfrute del mismo, siendo de aplicación las normas contenidas en el Capítulo VI del Título VI de la misma.»

Cuarenta y cuatro.– Se introduce una disposición transitoria nueva, la vigésima, con el siguiente contenido:

«Vigésima.– Actividad de promoción inmobiliaria y construcción.

"1.– No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra c) del apartado 1 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral, para las entidades dedicadas a la promoción y/o construcción a que se refiere dicha última letra c), no se considerarán como elementos no afectos a actividades económicas las promociones y/o construcciones de inmuebles cuya licencia de obra se hubiera concedido con anterioridad a la fecha de efectos de esta Norma Foral, siempre y cuando su construcción y/o promoción hubiera cumplido con los requisitos previstos en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2013, para su consideración como explotación económica.

2.– El hecho de que con posterioridad a la finalización de la promoción y/o construcción la entidad no cuente con la plantilla media anual de cinco trabajadores a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral, no implicará que las rentas derivadas de la enajenación de los activos corrientes promovidos y/o construidos por la entidad de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior no tengan la consideración de procedentes de la realización de actividades económicas.

3.– En caso de que con posterioridad a la finalización de la promoción y/o construcción del inmueble, la entidad se dedique al arrendamiento o a la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de los inmuebles promovidos y/o construidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, sí será preciso que se mantenga la plantilla media requerida en la letra c) del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral, para que la renta derivada de esa cesión o explotación de inmuebles tenga la consideración de procedente de la realización de actividades económicas."»

Cuarenta y cinco.– Uno.– La letra b) del apartado 2 de la disposición derogatoria única, quedará redactada de la siguiente forma:

b) La Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, con excepción de lo dispuesto en el artículo 7 y en sus disposiciones transitorias primera y segunda.

Dos.– Se suprime la letra g) del apartado 3 de la disposición derogatoria única.

Cuarenta y seis.– La disposición final segunda queda redactada en los siguientes términos:

«Segunda.– Habilitaciones.

Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a la diputada o el diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Norma Foral.»

Cuarenta y siete.– La letra e) del artículo 11.1 queda redactada en los siguientes términos:

«e) Los fondos de capital-riesgo y los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado regulados en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.»

Cuarenta y ocho.– La regla primera del artículo 124 queda redactada en los siguientes términos:

«Primera.– El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones correspondientes en proporción al volumen de operaciones realizado en el territorio de cada una de ellas en cada período impositivo.»

DISPOSICIÓN ADICIONALES

Primera.– Régimen Fiscal de las Fundaciones Bancarias.

1.– Régimen fiscal de las fundaciones bancarias.

1) Las fundaciones bancarias tributarán en régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no les resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la Norma Foral 3/2004 de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2) Las fundaciones, ordinarias o bancarias, que actúen de forma concertada en una misma entidad de crédito, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponda a las fundaciones bancarias con el mismo grado de participación.

2.– Correcciones en materia de gastos para fundaciones bancarias.

1) Las fundaciones bancarias podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 30 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en relación con las cantidades que destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen y con lo dispuesto en el citado precepto.

2) La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias podrá reducir la base imponible de las entidades de crédito en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su autoliquidación de este Impuesto.

En el caso de no aplicación del importe señalado a los fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 127 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3.– Régimen especial de consolidación fiscal y fundaciones bancarias.

1) A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 85 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se considerarán también sociedades dependientes las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de la Ley de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condición de entidad dominante del grupo fiscal, así como cualquier entidad íntegramente participada por aquéllas a través de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito.

2) En el supuesto de que una fundación bancaria pierda la condición de entidad dominante de un grupo fiscal en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 99 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condición de dependientes en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 85 de la mencionada Norma Foral y en el apartado 3.1 de esta Disposición Adicional.

4.– Operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, será de aplicación a las transmisiones del negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 101 y 111 de la citada Norma Foral.

5.– Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Se modifica la letra c) del subapartado A del apartado I del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que quedará redactado en los siguientes términos:

«c) Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.»

6.– Modificación del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifica la nota del grupo 812 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas en el anexo I del Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, «Cajas de Ahorro», que queda redactada de la siguiente forma:

«Nota: este grupo comprende las entidades de ahorro tales como Confederación Española de Cajas de Ahorro, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito, Fundaciones Bancarias y demás entidades análogas.»

Segunda.– Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

El régimen establecido en el apartado segundo de la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, a excepción de la previsión de canje de los activos por impuesto diferido por valores de Deuda Pública, resultará de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades sometidos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, en relación con la parte de los activos por impuesto diferido, se encuentren vinculados o no a bases imponibles negativas, que provengan de las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, excepto las provenientes de las dotaciones a las que hubiera resultado de aplicación lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, del Impuesto sobre Sociedades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Régimen transitorio aplicable a las entidades dependientes de una caja de ahorros o fundación bancaria.

Tendrán la consideración de entidades dependientes del grupo fiscal a que se refiere el apartado 3 de la Disposición Adicional Primera de esta Norma Foral, aquellas entidades íntegramente participadas por una caja de ahorros o fundación bancaria, a través de las cuales éstas pasen a ostentar la participación en la entidad de crédito en el plazo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

Esta Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, con los siguientes efectos:

– El artículo único (a excepción del subapartado Uno de su apartado cuarenta y cinco), los apartados 1, 2, 3 y 4 de la Disposición Adicional Primera, la Disposición Adicional Segunda y la Disposición Transitoria producirán efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014.

– El subapartado Uno del apartado cuarenta y cinco del artículo único, y los apartados 5 y 6 de la Disposición Adicional Primera producirán efectos desde el día 1 de enero de 2014.


Análisis documental