Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente

Preguntas frecuentes sobre Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de proyectos

Es el procedimiento técnico-administrativo que sirve para identificar, describir y evaluar de forma apropiada los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural y la interacción entre los factores mencionados. Este procedimiento se incorporará en el procedimiento de autorización, aprobación o control del órgano sustantivo.

En este procedimiento administrativo se realizarán diversos trámites. Las administraciones públicas promoverán y asegurarán la participación de las personas interesadas en la tramitación de los procedimientos de autorización, aprobación y control de proyectos, y se redactarán varios documentos.

Para saber si un proyecto a desarrollar en Euskadi está sometido a EIA debe consultarse si se encuentra en la siguiente normativa::

  1. Anexo II.D. de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. En caso afirmativo, tramitar la solicitud de evaluación de impacto ambiental ORDINARIA.
  2. Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En caso afirmativo, tramitar la solicitud de evaluación de impacto ambiental ORDINARIA.
  3. Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Gestión Espacios Protegidos de la CAPV. En caso afirmativo, tramitar la solicitud de evaluación de impacto ambiental ORDINARIA.
  4. Anexo II.E de la L 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental en Euskadi. En caso afirmativo, tramitar la solicitud de evaluación de impacto ambiental SIMPLIFICADA.
  5. Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En caso afirmativo, tramitar la solicitud de evaluación de impacto ambiental SIMPLIFICADA.

Promotor

Persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la EIA.

El promotor inicia ante el órgano sustantivo el procedimiento de EIA simplificado u ordinario con el documento correspondiente.

Órgano sustantivo

Órgano de la Administración Pública competente para autorizar o aprobar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.

Cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorización, aprobación o, en su caso, control de la actividad y que se hubieren de otorgar o ejercer por distintos órganos de la Administración Pública, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la obra o actividad que motiva el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquellas.

El órgano sustantivo recibe la solicitud de iniciación del procedimiento de EIA que presenta el promotor y, una vez mostrada su conformidad con los documentos aportados, los remite al órgano ambiental para que este proceda a tramitar.

En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo somete el proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental a los trámites de información pública y de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

También le corresponde el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la Declaración de impacto ambiental (DIA) y comunicará al órgano ambiental el comienzo y el final de las obras, así como el comienzo de la fase de explotación, en su caso

Órgano ambiental

Órgano de la administración pública, estatal o autonómica, competente para evaluar el impacto ambiental del proyecto.

En el ámbito de la CAPV, el órgano competente para la EIA es el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, excepto en dos supuestos concretos:

  • En aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la autorización del proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia para la EIA queda atribuida a dichos órganos, excepto cuando el proyecto que se pretenda ejecutar supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico.
  • En aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la autorización del proyecto resida en la Administración General del Estado, la competencia para la EIA queda atribuida al órgano ambiental de dicha administración.

El órgano ambiental resuelve sobre la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, formula y hace pública la declaración de impacto ambiental, formula y hace público el informe de impacto ambiental y puede recabar información del órgano sustantivo sobre el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la DIA, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificarlo.

Administraciones públicas afectadas

Aquellas administraciones públicas que tienen competencias específicas en las materias que se mencionan a continuación y pueden resultar afectadas en los aspectos de dichas competencias relacionados con el medio ambiente: salud humana; aguas; calidad de aire; patrimonio cultural; y protección de la biodiversidad, de la geodiversidad, de la fauna, de la flora, del suelo y del paisaje.

En la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en el caso de que el promotor solicite la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consulta inicialmente a las administraciones públicas afectadas. Además, posteriormente, son consultadas nuevamente por el órgano sustantivo durante el trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas.

En la evaluación de impacto ambiental simplificada son consultadas por el órgano ambiental para la emisión del informe de impacto ambiental.

Personas interesadas

  1. Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  2. Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:
  1. Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
  2. Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
  3. Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto que deba someterse a evaluación de impacto ambiental

El órgano ambiental informará de las actuaciones realizadas en relación al expediente en el cual se personen como público interesado.

Público

Cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

Pueden participar en el trámite de información pública.

  • Se someterá a evaluación de impacto ambiental ordinaria si la modificación o extensión del proyecto autorizado, aprobado, ejecutado, o en proceso de ejecución, por sí sola o por acumulación con otras modificaciones del mismo proyecto, alcanza los umbrales establecidos para la evaluación de impacto ambiental ordinaria. (anexo II.D. de la Ley 10/2021).
  • Se someterá a evaluación de impacto ambiental simplificada, si la modificación o extensión del proyecto autorizado, aprobado, ejecutado, o en proceso de ejecución, por sí sola, o por acumulación con otras modificaciones del mismo proyecto alcanza los posibles umbrales establecidos para la evaluación de impacto ambiental simplificada o concurran alguna de las siguientes circunstancias:
    • Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
    • Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
    • Incremento significativo de la generación de residuos.
    • Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
    • Afección a espacios protegidos o que gocen de un régimen de protección, de conformidad con la normativa en materia de conservación del patrimonio natural.
    • Afección significativa al patrimonio cultural.

Se tendrá en cuenta que el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados

NO, es un pronunciamiento favorable o desfavorable del órgano ambiental para la ejecución del proyecto tras la evaluación de impacto ambiental ordinaria. Este pronunciamiento es preceptivo y vinculante para autorizar o ejecutar un proyecto sometido a EIA ordinaria.

Los proyectos sometidos a EIA ordinaria NO podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado previamente la correspondiente DIA. Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones, licencias y demás resoluciones adoptadas sin tramitar el preceptivo procedimiento de EIA ordinaria.

NO, en la DIA se indicará el plazo para el inicio de la ejecución del proyecto que se establecerá desde la publicación de la DIA en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido el plazo de 4 años sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, la Declaración de impacto ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano ambiental podrá prorrogar el plazo de vigencia de la declaración de acuerdo a la normativa vigente.

Las DIA emitidas por el órgano ambiental de la CAPV se remiten al órgano sustantivo.

Además, el órgano ambiental de la CAPV hará pública las DIA en el Boletín Oficial del País Vasco y en su sede electrónica.

NO, el procedimiento de EIA ordinaria es un acto de trámite que se integra en otros procedimientos sustantivos, por lo que la DIA no es susceptible de recurso de modo autónomo, sino sólo a través del recurso que corresponda contra la resolución final que dicte el órgano sustantivo resolviendo dichos procedimientos.

NO, es un pronunciamiento preceptivo y vinculante del órgano ambiental, con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental simplificada en el que se recogen los aspectos ambientales a integrar en la propuesta final del proyecto.

Los proyectos sometidos a EIA simplificada NO podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado previamente el correspondiente informe de impacto ambiental. Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones, licencias y demás resoluciones adoptadas sin tramitar el preceptivo procedimiento de EIA simplificado.

SÍ, el informe de impacto ambiental puede determinar que el proyecto deba someterse a una EIA ordinaria, conforme a los criterios recogidos en el anexo II.F. de la Ley 10/2021.

NO, en el informe de impacto ambiental se indicará el plazo para el inicio de la ejecución del proyecto que se establecerá desde la publicación del informe de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido el plazo de 4 años sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, el informe de impacto ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas.

NO. Esta resolución es un acto de trámite que se integra en otros procedimientos sustantivos y no es susceptible de recurso de modo autónomo, sino a través del recurso que corresponda contra la resolución final que dicte el órgano sustantivo.

Las resoluciones de informe de impacto ambiental emitidas por el órgano ambiental de la CAPV se remiten al órgano sustantivo.

Además, el órgano ambiental de la CAPV hará pública las resoluciones de informe de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco y en su sede electrónica.

En el plazo de 20 días desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental tanto ordinaria como simplificada. Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerda la inadmisión el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a las mismas podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

El promotor, incluso en los casos en los cuales las actividades del proyecto sean ejecutados por un tercero (un contratista o un operador).

Tal y como se define público en normativa vigente, puede participar en el procedimiento de impacto ambiental en el trámite de información pública.

De acuerdo a la normativa vigente el PVA es parte del contenido que debe tener el estudio de impacto ambiental. Este programa lo debe redactar el promotor del proyecto que tiene como fin diseñar una serie de tareas encaminadas a comprobar si las medidas protectoras, correctoras y compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental son adecuadas. Estas tareas debe llevarlas a cabo el promotor y no el órgano sustantivo, salvo en el caso particular de una obra pública en la que el promotor y el órgano sustantivo son la misma persona.

Las tareas recogidas en el programa de vigilancia ambiental deben permitir detectar si las medidas ambientales son o no suficientes y, en consecuencia, si es necesario intensificar las medidas adoptadas o bien implementar nuevas medidas que impidan, minimicen o compensen los efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente.

El programa de vigilancia ambiental podrá ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad (vía órgano sustantivo), o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

Fecha de última modificación: