ÁMBITO LEGAL DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS

2. DERECHO AL USO DEL EUSKERA

2.2. En los tribunales de justicia

·        ¿Puedo expresarme en euskera en un juicio?

Sí, en el Estado español, puedes expresarte en euskera[1], tanto verbalmente como por escrito, en los juzgados y tribunales de aquellos territorios donde el euskera sea oficial, esto es, en la Comunidad Autónoma del País Vasco[2] y en la Comunidad Foral de Navarra[3].

Tanto las partes de un proceso, como sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas[4].

·        ¿Qué derechos lingüísticos me asisten, con carácter general, en un juicio?

El derecho a no ser discriminado por razón de lengua[5].

Todo ciudadano, en sus relaciones con la Administración de Justicia, puede utilizar la lengua oficial de su elección, sin que se le pueda exigir traducción alguna.

Los escritos y documentos presentados en euskera, así como las actuaciones judiciales, serán totalmente válidos y eficaces[6].

·        ¿Qué derechos lingüísticos me asisten en un procedimiento penal?

Además de los derechos que le asisten con carácter general[7], en cuanto al uso de la lengua, todo acusado tiene derecho[8]

- a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

- a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia.

En los procedimientos penales[9], el Estado español está obligado[10]

- a asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias;

- a garantizar al acusado el derecho de expresarse en su lengua regional o minoritaria;

- a asegurar que las demandas y las pruebas, escritas u orales, no se consideren desestimables por el solo motivo de estar redactadas en una lengua regional o minoritaria;

- a redactar en dichas lenguas regionales o minoritarias, previa solicitud, los documentos atinentes a un procedimiento judicial, recurriendo, si fuera necesario, a intérpretes y a traducciones sin gastos adicionales para los interesados.

·        ¿Qué derechos lingüísticos me asisten en un procedimiento civil?

El Estado español, en los procedimiento civiles, está obligado[11]

- a asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias;

- a permitir, cuando una Parte en un litigio haya de comparecer personalmente ante un Tribunal, que se exprese en su lengua regional o minoritaria sin incurrir por ello en gastos adicionales; y

- a permitir la presentación de documentos y de pruebas en las lenguas regionales o minoritarias, si fuera necesario recurriendo a intérpretes y a traducciones.

·        ¿Qué derechos lingüísticos me asisten en un procedimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa?

En los procedimientos ante las jurisdicciones competentes en materia administrativa, el Estado español se compromete[12]

- a asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias,

- a permitir, cuando una Parte en un litigio haya de comparecer personalmente ante un Tribunal, que se exprese en su lengua regional o minoritaria sin incurrir por ello en gastos adicionales,

- a permitir la presentación de documentos y de pruebas en las lenguas regionales o minoritarias, si fuera necesario recurriendo a intérpretes y a traducciones, y

 - a adoptar medidas para que la aplicación de los apartados anteriores y  al empleo, en su caso, de intérpretes y de traducciones no entrañen gastos adicionales para los interesados.

·        ¿También en aquellos territorios en los que el euskera no es oficial?

En la República Francesa, donde se reconoce a los ciudadanos de otros Estados el derecho a declarar en su lengua[13], no se prevé, sin embargo, que los ciudadanos franceses se expresen ante los tribunales en una lengua distinta del francés.

En el caso de acreditarse el desconocimiento de la lengua francesa y la consecuente indefensión del ciudadano francés, cabe pensar que los tribunales galos admitirían la declaración en otra lengua y su traducción al francés.

La lengua del procedimiento será en todo caso la francesa[14].

En el Estado español, fuera del territorio donde el euskera es oficial, las actuaciones judiciales se realizarán en castellano o, en su caso, en la lengua cooficial del lugar; a salvo el derecho del acusado a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia, y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en las causas penales.

Si las actuaciones y escritos producidos en euskera deben surtir efectos ante órganos judiciales sitos en un territorio donde el euskera no sea oficial, se traducirán de oficio y sin coste alguno para las partes[15].

·        ¿Cuál es el alcance de la cooficialidad de las lenguas en la Administración española de Justicia?

El Tribunal Constitucional[16] establece que el alcance de la cooficialidad en la Administración de Justicia es "especial"[17].

No se impone a los órganos judiciales el conocimiento de la lengua oficial distinta del castellano, por cuanto la justicia es única en todo el territorio español.

Los jueces pueden recurrir a traducir los escritos o documentos redactados en una lengua que no comprendan cuando ello sea necesario para cumplir su función jurisdiccional.

Ahora bien, el conocimiento de la lengua cooficial en una Comunidad Autónoma es un mérito que se valora a los solos efectos del concurso de traslado en la carrera judicial[18].

El conocimiento de lenguas oficiales distintas del castellano no constituye en el Estado español un requisito imprescindible para ejercer la función jurisdiccional, ni un mérito para el ingreso en la carrera judicial, al reconocerse la justicia como única en todo el territorio del Estado y poder los miembros de la carrera judicial rotar de puesto y de Comunidad Autónoma.

·        ¿Cuál es la lengua de trabajo de jueces y magistrados?

Los jueces y magistrados deben usar el castellano[19] en todas las actuaciones judiciales, si bien pueden utilizar también el euskera[20] cuando ninguna de la partes se oponga alegando indefensión.

·        ¿Cómo se valora el conocimiento del euskera en la carrera judicial?

El euskera se valora[21] como mérito preferente en los concursos para la provisión de vacantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.

Al juez o magistrado al que se reconozca como mérito el conocimiento del euskera se le asignará[22] un año de antigüedad en los concursos para la provisión de plazas con categoría de juez; dos años en los concursos para la provisión de plazas con categoría de magistrado y tres años en los concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos colegiados.

Conviene matizar que, cuando en la misma persona concurran los méritos de conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma y del Derecho Civil especial o foral de la misma, se limita la suma de ambos méritos al setenta y cinco por ciento del total[23].

·        ¿Cuál es la lengua de trabajo de los fiscales?

Los representantes del Ministerio Fiscal deben usar el castellano[24] en todas las actuaciones judiciales, si bien pueden utilizar también el euskera[25] cuando ninguna de la partes se oponga alegando indefensión.

·        ¿Cómo se valora el conocimiento del euskera en la carrera fiscal?

En el caso del Cuerpo de Fiscales, no existe ninguna previsión legal respecto a la valoración del conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas del castellano.

No obstante, y habida cuenta que su estatuto jurídico es similar al de los jueces y que están sujetos a similares requisitos de capacidad, régimen de incompatiblidades, normas de ingreso y promoción, etc., nada impediría una regulación semejante a la que existe para los miembros de la carrera judicial también con respecto a las lenguas oficiales. 

·        ¿Cuál es la lengua de trabajo de los secretarios judiciales?

Los secretarios judiciales deben usar el castellano[26] en todas las actuaciones judiciales, si bien pueden utilizar también el euskera[27] cuando ninguna de la partes se oponga alegando indefensión.

·        ¿Cómo se valora el conocimiento del euskera en la provisión de las plazas de secretariado judicial?

El conocimiento del euskera se valora como mérito[28] para los concursos de traslados del Cuerpo de Secretarios Judiciales. No así para la promoción profesional de los Secretarios Judiciales ni para su ingreso en el Cuerpo.

En concreto, se otorgan dos puntos por la acreditación del perfil lingüístico dos (PL2), cuatro puntos por la acreditación del perfil lingüístico tres (PL3) y seis puntos por la del perfil lingüístico cuatro (PL4), teniendo presente que la antigüedad se computa a razón de un punto por año.

Es importante señalar que esta previsión reglamentaria no se ha aplicado en la práctica, al día de hoy[29].

·        ¿Cuál es la lengua de trabajo de oficiales, auxiliares y agentes judiciales?

Los funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano[30] en todas las actuaciones judiciales, si bien pueden utilizar también el euskera[31] cuando ninguna de la partes se oponga alegando indefensión.

·        ¿Cómo se valora el conocimiento del euskera en la carrera administrativa de oficiales, auxiliares y agentes judiciales?

En este caso, el conocimiento del euskera se valora como mérito[32] tanto en los concursos de traslados cuanto en la promoción interna, siempre que surta efecto de forma territorializada.

·        ¿Cuál es la lengua de trabajo de los médicos forenses?

El Cuerpo de Médicos Forenses forma parte del personal al servicio de la Administración de Justicia y, como tal, sus miembros usarán el castellano[33] en todas las actuaciones judiciales, si bien pueden utilizar también el euskera[34] cuando ninguna de la partes se oponga alegando indefensión.

·        ¿Cómo se les valora[35] a los médicos forenses el conocimiento del euskera?

La ley faculta, pero no obliga, al órgano competente para convocar las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses a establecer una prueba optativa y no eliminatoria sobre el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma.

El conocimiento de la lengua cooficial se valorará según se establezca, en cada caso, en las bases de la convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses.

También se les valora a los médicos forenses el conocimiento del euskera en el concurso de traslados, de la misma manera que al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.

·        ¿Son válidos ante los tribunales los documentos expedidos únicamente en euskera?

Sí, los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tienen, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia[36].

Cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente, se procederá de oficio a su traducción.

También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

·        ¿Cómo se compagina el derecho al uso del euskera de unos y el desconocimiento del euskera de otros, dentro de un proceso?

En las actuaciones orales, el derecho al uso del euskera se garantiza mediante la intervención de un intérprete.

De hecho, la ley[37] prevé que el tribunal, por medio de providencia, podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.

Esta previsión en nada se diferencia de la que se establece para los hablantes de lenguas no oficiales en el Estado español[38] que desconozcan el castellano y, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma donde tengan lugar las actuaciones judiciales.

En cuanto a los documentos redactados en lengua distinta del castellano, sí existe una regulación distinta en función de su oficialidad en el territorio donde tengan lugar las actuaciones judiciales[39], dado que los documentos redactados en lengua no oficial deben ir en todo caso acompañados de traducción, que “podrá ser hecha privadamente”.

·        ¿Quién corre con los gastos de traducción?

Cuando la traducción, ya sea de actuaciones orales ya sea de los escritos presentados, sea necesaria para cumplir la función jurisdiccional de proporcionar a todos tutela judicial efectiva, los jueces pueden y deben ordenarla de oficio[40].

La traducción al castellano de actuaciones orales y escritos producidos en euskera, en el ámbito de su oficialidad, no supondrá gasto adicional alguno[41] a quien ejerce su derecho al uso de la lengua oficial de su elección con plena eficacia y validez jurídicas.

La traducción de las actuaciones y escritos realizados en euskera que deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en el territorio donde es oficial se solicita de oficio y ello no supone gastos adicionales para los intervinientes en el proceso[42].

Además, cualquier persona acusada de un delito en el Estado español y que no comprenda o no hable la lengua empleada en el proceso tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete[43].

En cuanto a la traducción, de carácter privado, de los documentos redactados en lengua no oficial, sobre la que exista discrepancia, el juez ordenará la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado en el proceso civil[44].

Pero, si la traducción oficial resulta ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.


·        Véase El estatus de la lengua y los fundamentos jurídicos de los derechos de los hablantes

·        Fundamentos del derecho a expresarse en euskera en los tribunales de justicia

1.- En la legislación del Estado español

-         Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

-         Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

-         Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales

-         Carta Europea de las lenguas regionales y minoritarias

-         Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la carrera judicial

-         Real Decreto 428/1998, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

-         Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia

-         Real Decreto 296/1996, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses

2.- En la legislación del Estado francés

-         Ley 94-665, de 4 de agosto de 1994, sobre uso de la lengua francesa (Ley Toubon)

-   Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales

3. -En las leyes de la Comunidad Autónoma Vasca

-         Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera

- DECRETO 123/1997, de 27 de mayo, por el que se crea el órgano de colaboración entre el Gobierno Vasco y el Secretariado Judicial destinado en Euskadi.

- DECRETO 81/2001, de 8 de mayo, de creación y regulación del Observatorio Vasco de la Administración de Justicia.

-         DECRETO 159/2003, de 8 de julio, de modificación del Decreto de creación y regulación del Observatorio Vasco de la Administración de Justicia.

-         Real Decreto 1684/1987, de 6 de noviembre, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia

-         Real Decreto 410/1996, de 1 de marzo, por el que se amplía los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 1684/1987, de 6 de noviembre, en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia

-         Real Decreto 514/1996, de 15 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia

-         DECRETO 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi

4. En las leyes de la Comunidad Foral de Navarra

-         Ley Foral 1/2000, de 7 de enero, del Vascuence

-         REAL DECRETO 812/1999, de 14 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia.

-   REAL DECRETO 813/1999, de 14 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

5. -En la jurisprudencia

-         Sentencia del Tribunal Constitucional español 82/1986, de 26 de junio 

-         Sentencia del Tribunal Constitucional español 84/1986, de 26 de junio  

-         Sentencia del Tribunal Constitucional español 105/2000, de 13 de abril

-         Sentencia del Tribunal Constitucional español 46/1991, de 13 de abril

-         Sentencia del Tribunal Constitucional español  56/1990, de 4 de mayo 

-         Sentencia del Tribunal Constitucional español 74/1989, de 22 de mayo 

-         Sentencia del Tribunal Constitucional español 74/1987, de 25 de mayo  

-         Sentencia del Tribunal Constitucional español 27/1991, de 14 de febrero 

-         Sentencia del Tribunal Constitucional español 50/1986, de 23 de abril 

-         Sentencia del Tribunal Constitucional español 93/1984, de 16 de octubre 

-         Sentencia del Tribunal Supremo español, de 1 de marzo de 1999, (Sala de lo Contencioso-Administrativo)

-         Sentencia del Tribunal Supremo español, de 1 de marzo de 1999, (Sala de lo Contencioso-Administrativo)

-         Sentencia del Tribunal Supremo español, de 9 de febrero de 1999, (Sala de lo Contencioso-Administrativo)

-         Sentencia del Tribunal Supremo español, de 29 de abril de 1995, (Sala de lo Contencioso-Administrativo)

-         Sentencia del Tribunal Supremo español, de 13 de abril de 1998, (Sala de lo Contencioso-Administrativo)

-         Sentencia del Tribunal Supremo español de 16 de junio de 1998  (Sala de lo Contencioso-Administrativo)  

-         Sentencia del Tribunal Supremo español de 4 de mayo de 1998  (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 



[1] Téngase en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional español de 13 de abril de 2000 en relación con el art. 231.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras la reforma llevada a cabo en dicho precepto por la Ley Orgánica 16/1994. La versión actual de dicho art. 231.4 establece: 
 
“Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión”.

[2] Art. 9 de la Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera.

“1. En sus relaciones con la Administración de Justicia, todo ciudadano podrá utilizar la lengua oficial de su elección, sin que se le pueda exigir traducción alguna.

2. Los escritos y documentos presentados en euskera, así como las actuaciones judiciales, serán totalmente válidos y eficaces”.

[3] Art. 14 de la Ley Foral del Vascuence. “En sus relaciones con la Administración de Justicia, todo ciudadano podrá utilizar la lengua oficial de su elección, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente”.

[4] Art. 142.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

[5] Vid. Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Art. 14. “Prohibición de discriminación. El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”.

[6] Dentro del ámbito de la oficialidad.

[7] Vid. el artículo 24 de la Constitución española y el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, entre otros.

Art. 24. Derecho a la tutela judicial efectiva

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

Art. 6. Derecho a un proceso equitativo.

“1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.

[8] Vid. artículo 6.3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

[9] Vid. artículo 9.1.a) de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (CLRM).

[10] El artículo 9 de la CLRM ciñe el compromiso del Estado “a las circunscripciones de las autoridades judiciales en las que el número de personas que allí residan y hablen las lenguas regionales o minoritarias justifique las medidas (...) y a condición de que el Juez no considere que la utilización de las posibilidades ofrecidas por el presente párrafo constituye un obstáculo para la buena administración de la justicia”.

[11] Vid. artículo 9.1.b) de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias y el pie de página 9.

[12] Vid. artículo 9.1.c) de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias y el pie de página 9.

[13] El Estado francés ratificó el 3 de mayo de 1974 el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, por tanto, su ordenamiento jurídico reconoce el derecho a la seguridad y a la libertad (art. 5.2 Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.”), así como el derecho a un juicio justo (art. 6.3. “Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; ...; e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia”).

[14] Véase el art. 1 de la llamada “Ley Toubon”:

Loi 94-665, du 4 août 1994, relative à l’utilisation de la langue française. (Loi Toubon)

Art. 1. – “Langue de la République en vertu de la Constitution, la langue française est un élément fondamental de la personnalité et du patrimoine de la France.

Elle est la langue de l'enseignement, du travail, des échanges et des services publics.

Elle est le lien privilégié des Etats constituant la communauté de la francophonie”.

[15] Véase la nota 1.

[16]  En sus sentencias 82/86 (Fundamentos Jurídicos 6 y 11) y 84/86 (Fundamento Jurídico 3).

[17] En este mismo sentido se manifiesta su más reciente jurisprudencia, en concreto, la sentencia 105/2000, de 13 de abril.

[18] Vid. a continuación la valoración de la lengua en las carreras judicial y fiscal, así como en los cuerpos de secretarios judiciales, médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes judiciales.

[19] Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 231.1. “En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado”.

[20] Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 231.2. “Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión”.

[21] Artículo 108 y ss. del Acuerdo 25 de febrero de 1998 del Consejo General del Poder Judicial (BOE 6 marzo 1998, núm. 56/1998) que modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la carrera judicial.

[22] Artículo 110 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la carrera judicial. “Al Juez o Magistrado que concurse a una plaza del territorio de una Comunidad Autónoma que tenga una lengua oficial propia, siempre que obtuviere el reconocimiento del mérito correspondiente por haberlo solicitado con un mes de anterioridad, como mínimo, a la fecha de convocatoria del concurso, se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto escalafonal que le hubiese correspondido si se añadiesen los siguientes períodos de antigüedad a la propia de su situación en el escalafón:

a) En concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos jurisdiccionales servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez: Un año.

b) En los concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos unipersonales servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado: Dos años.

c) En los concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos colegiados: Tres años.”

[23] Artículo 114 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la carrera judicial.

“1. Cuando el Juez o Magistrado reuniere conjuntamente los méritos previstos en los artículos 110 y 112, el cómputo del período de antigüedad para la asignación del puesto escalafonal a efectos de la resolución del concurso será el que corresponda a tenor de lo establecido en el artículo 110, incrementado en seis meses, un año o un año y seis meses, según se trate, respectivamente, de un órgano jurisdiccional servido por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez, de un órgano unipersonal servido por Magistrado, o de un órgano colegiado.

2. Los méritos establecidos en los artículos 110 y 112 del presente Reglamento, una vez reconocidos en las condiciones establecidas en dichos preceptos, se añadirán a la antigüedad escalafonal de los Jueces a quienes corresponda el ascenso, exclusivamente a los fines establecidos en el artículo 187, número tres, párrafo segundo, del propio Reglamento 1/1995, en la adjudicación de las vacantes correspondientes a la categoría de Magistrado que por falta de peticionario deban cubrirse por promoción de Jueces, a fin de que aquellos que deban ser promocionados por su situación escalafonal y hayan obtenido, además, el reconocimiento de estos méritos, puedan tener preferencia en la adjudicación de las plazas ofertadas en la correspondiente Comunidad Autónoma.

3. Los méritos a los que se refiere el número anterior, una vez reconocidos en las condiciones señaladas en el mismo, serán tenidos en cuenta, en su caso, a la hora de asignar destino en una determinada Comunidad Autónoma a los que hayan de ser nombrados Jueces, complementando, a esos solos efectos, el orden de designación a que se refieren el artículo 307.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 33.1 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio”.

[24] Vid. la nota 14.

[25] Vid. la nota 15.

[26] Vid. la nota 14.

[27] Vid. la nota 15.

[28] Vid. el art. 471 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 33.7 del Real Decreto 428/1998, de 29 de abril, (Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales), y, de cara a su aplicación analógica, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, (Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia).

[29] La redacción es de julio de 2004.

[30] Vid. la nota 14.

[31] Vid. la nota 15.

[32] Vid. el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia y, en especial, sus artículos 5.4, 11.4 y 54.9, junto con las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998, de 4 de mayo de 1998 y de 16 de junio de 1998, en las que se entiende acorde con el art. 471 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la valoración de la lengua propia como mérito.

[33] Vid. la nota 14.

[34] Vid. la nota 15.

[35] Vid. el artículo 454.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, entre otros, el artículo 4.7 del Real Decreto 296/1996, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.

[36] Vid. el art. 142.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el art. 231.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

[37] Vid. el punto 5 del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, junto con el punto 5 del artículo 142 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

[38] La jurisprudencia constitucional establece que "el ciudadano español que no comprenda o no hable castellano tiene, al igual que el extranjero, el derecho a ser asistido por intérprete" en su sentencia 74/87 (Fundamentos Jurídicos 2 y 3).

[39] Sobre los documentos redactados en idioma no oficial, véase el artículo 144 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación a los procesos civiles y también, con carácter supletorio, a los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares.

[40] Téngase en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional español de 13 de abril de 2000.

[41] Véase el art. 9 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.

[42] Véase la nota 1.

[43]  Véase el artículo 6.3.e) del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

[44] Véase la nota 36.