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DECRETO 212/1998, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 187
  • Nº orden: 4380
  • Nº disposición: 212
  • Fecha de disposición: 31/08/1998
  • Fecha de publicación: 01/10/1998

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Hacienda
  • 10/1998

    Texto Original: DECRETO 212/1998, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco.

    Hacienda y Administración Pública
  • 05/2007

    Modificada por DECRETO 69/2007, de 2 de mayo, de modificación del Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco.

    Hacienda y Administración Pública
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Texto legal

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1.¿ REMANENTE DEL EJERCICIO ANTERIOR CAPITULO II - GASTOS DE FUNCIONAMIENTO ORDINARIO

20- ARRENDAMIENTOS

2.¿ DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN21- REPARAC. Y CONSERV. ORDINARIAS

A- PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO 22- MATERIAL DE OFICINA Y LIBROS

B- PARA EQUIPAMIENTO 23- SUMINISTROS Y MAT.ESPECIALES

C- PARA OBRAS MENORES 24- GASTOS DIVERSOS

D- PARA COMEDORES DE GESTIÓN DIRECTA 25- TRABAJOS REALIZADOS POR EMPRESAS

E- PARA EXPERIENCIAS EDUCATIVAS 26- INDEMNIZ. POR RAZÓN DEL SERVICIO

Y OTRAS ACTIVIDADES

3.¿ DE OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CAPITULO VI - INVERSIONES

A- DE OTROS DEPARTAMENTOS DE LA ADMÓN. 61- OBRAS MENORES

GRAL.DE LA C.A.P.V. 62- MAQUINARIA,INSTAL. Y UTILLAJE

B- DE LA ADMINISTRACIÓN FORAL Y LOCAL 64- MOBILIARIO Y EQUIP. DE OFICINA

DE LA C.A.P.V. 65 - EQUIPAMIENTO INFORMÁTICO

C- DE OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS DE LA C.A.P.V. 67- OTRO INMOVILIZADO MATERIAL

D- DE LA ADMINISTRACIÓN ESTATAL

E- DE OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

4.¿ OTROS INGRESOS

A- INGRESOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS

B- CUOTAS COMEDORES DE GESTIÓN DIRECTA

C- LEGADOS, DONACIONES Y OTRAS APORTACIONES

D- INGRESOS PRODUCTO DE LA VENTA DE BIENES

E- INTERESES BANCARIOS

F- OTROS INGRESOS

TOTAL PRESUPUESTO DE INGRESOS TOTAL PRESUPUESTO DE GASTOS

Aprobado por el ORGANO MÁXIMO DE REPRESENTACIÓN en su reunión del

El/La Presidente(a) del O.M.R. / Director(a) del Centro El/La Administrador(a) / El/La Secretario(A)

1.¿ REMANENTE DEL EJERCICIO ANTERIOR CAPITULO II - GASTOS DE FUNCIONAMIENTO ORDINARIO

20- ARRENDAMIENTOS

2.¿ DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN21- REPARAC. Y CONSERV. ORDINARIAS

A- PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO 22- MATERIAL DE OFICINA Y LIBROS

B- PARA EQUIPAMIENTO 23- SUMINISTROS Y MAT.ESPECIALES

C- PARA OBRAS MENORES 24- GASTOS DIVERSOS

D- PARA COMEDORES DE GESTIÓN DIRECTA 25- TRABAJOS REALIZADOS POR EMPRESAS

E- PARA EXPERIENCIAS EDUCATIVAS 26- INDEMNIZ. POR RAZÓN DEL SERVICIO

Y OTRAS ACTIVIDADES

3.¿ DE OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CAPITULO VI - INVERSIONES

A- DE OTROS DEPARTAMENTOS DE 61- OBRAS MENORES

LA ADMÓN. GRAL.DE LA C.A.P.V. 62- MAQUINARIA,INSTAL. Y UTILLAJE

B- DE LA ADMINISTRACIÓN FORAL 64- MOBILIARIO Y EQUIP. DE OFICINA

Y LOCAL DE LA C.A.P.V. 65 - EQUIPAMIENTO INFORMÁTICO

C- DE OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS DE LA C.A.P.V. 67- OTRO INMOVILIZADO MATERIAL

D- DE LA ADMINISTRACIÓN ESTATAL

E- DE OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

4.¿ OTROS INGRESOS

A- INGRESOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS

B- CUOTAS COMEDORES DE GESTIÓN DIRECTA

C- LEGADOS, DONACIONES Y OTRAS APORTACIONES

D- INGRESOS PRODUCTO DE LA VENTA DE BIENES

E- INTERESES BANCARIOS

F- OTROS INGRESOS

INGRESOS PRESUPUESTARIOS GASTOS PRESUPUESTARIOS

Diligencia de aprobación de la CUENTA: Certifico que la presente cuenta ha sido aprobada por el ÓRGANO MÁXIMO DE REPRESENTACIÓN en su reunión del

El/La Director(a) del Centro El/La Administrador(a) / El/La Secretario(a)

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COBROS CONTABILIZADOS POR EL CENTRO

Y NO POR BANCO

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MAS

PAGOS CONTABILIZADOS POR EL CENTRO

Y NO POR BANCO

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COBROS CONTABILIZADOS POR BANCO

Y NO POR EL CENTRO

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SALDO SEGÚN BANCO A LA FECHA

¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿

REVISADO POR: REALIZADO POR:

El/La Director(a) del Centro El/La Administrador(a) / El/La Secretario(a)

El/La Director/a del Centro El/La Administrador/a / El/La Secretario/a

La efectividad de los derechos de naturaleza pública de la Administración resulta imprescindible para la obtención de los recursos económicos que la sostienen y para dar cumplimiento eficaz a los actos administrativos que conllevan pronunciamientos económicos a su favor, sobre todo en el ámbito sancionador o de reversión de ayudas y subvenciones públicas. La autotutela que otorga el ordenamiento jurídico a la Administración pública, mediante procedimientos administrativos específicos, se dirige a dicha eficacia, especialmente en su aspecto ejecutivo, en el que se atribuye a la misma la potestad de utilizar el procedimiento administrativo de apremio.

Los principios básicos en materia de efectividad de los derechos vienen recogidos en el artículo 40 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el cual prevé la existencia de un Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, desde la redacción que le dio la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La normativa de la Comunidad Autónoma en materia recaudatoria era fragmentaria, recogiéndose fundamentalmente junto con la de tesorería, materia que ahora es objeto de regulación separada, sin perjuicio de la conexión orgánica y coordinación de ambas en cuestión de ingresos. Por otra parte, el carácter parcial de la normativa que se sustituye, la cual no regulaba la mayoría de los aspectos recaudatorios, conllevaba la aplicación habitual del Reglamento General de Recaudación.

El Reglamento que se aprueba evitará acudir a normas extracomunitarias en la actividad financiera pública, en la cual, en virtud de los derechos históricos, la autonomía de esta Comunidad es especialmente intensa, como el propio Reglamento General de Recaudación reconoce al prever su aplicación limitada en la misma. No obstante, dada la calidad técnica del mismo y teniendo en cuenta que su contenido, en ocasiones, responde al carácter básico o de aplicabilidad directa de disposiciones legales dictadas por el Estado, se ha seguido el Reglamento General de Recaudación como fuente fundamental, coincidiendo la redacción de numerosos preceptos del Reglamento que se aprueba con los de aquél, sin perjuicio de las diferencias substanciales que se mencionan en los párrafos siguientes. También se han tomado en consideración los reglamentos de recaudación de los Territorios Históricos.

El planteamiento de un reglamento de recaudación para la Hacienda General del País Vasco, con su particular sistema de financiación, ha de tener en cuenta la naturaleza no tributaria de derechos, en cuantía y cualificación comparables o superiores a los tributarios. Se ha tratado de superar el carácter eminentemente tributario del contenido de los reglamentos de recaudación de los que se ha partido. En el mismo sentido, se ha prescindido de la regulación prolija de aspectos aplicables sólo en la recaudación de ciertos tributos, ajenos a la realidad de la Administración a que se dirige el reglamento.

Se han tenido en cuenta, por supuesto, las especificidades orgánicas de la Comunidad Autónoma, frente a un reglamento que, pese a ser de general aplicación, olvida en ocasiones que los sujetos activos en las relaciones que regula pueden ser diferentes a la Hacienda Pública del Estado, lo que refuerza el carácter insatisfactorio del mismo. Por otra parte, la estructura centralizada de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Hacienda permite simplificar diversos procedimientos y trámites necesitados de regulación detallada en aquél.

El reglamento aprobado tiene presente la concertación de la gestión recaudatoria con entidades ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma, previendo las consecuencias de la misma en diversos puntos del articulado.

Como consecuencia de la concertación citada, se ha prescindido del detalle en la regulación del desarrollo del procedimiento administrativo de apremio, lo que facilitará compatibilizar la normativa aplicable en el ámbito de la Hacienda General del País Vasco con la práctica administrativa de las diversas entidades que desarrollan casi toda la gestión recaudatoria mediante dicho procedimiento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 31 de agosto de 1998,

Se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, cuyo texto se inserta a continuación.

Los expedientes en tramitación a la entrada en vigor del reglamento que se aprueba se regirán por lo dispuesto en el mismo en cuanto a las actuaciones posteriores a la misma.

El pago derivado de liquidaciones y de resoluciones sobre deudas no tributarias anteriores, en ambos casos, a la entrada en vigor del reglamento que se aprueba se efectuará según lo establecido en dichas liquidaciones y resoluciones.

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente Decreto y, expresamente:

  1. El capítulo III, artículos 17 al 24, del Decreto 99/1982, de 19 de abril, sobre organización de la Tesorería General del País Vasco,

  2. El Decreto 90/1994, de 15 de febrero, por el que se modifica el Decreto señalado en el apartado anterior,

  3. El Decreto 13/1983, de 24 de enero, sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria,

  4. El Decreto 91/1994, de 15 de febrero, por el que se modifica el señalado en el apartado anterior,

  5. El artículo 5.2 del Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión, y

  6. La Orden de 20 de junio de 1996, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, sobre modelos en período ejecutivo de recaudación.

Entrada en Vigor.

  1. ¿ El presente Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el día primero del mes siguiente a aquél en que se publiquen en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. ¿ No obstante lo anterior, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá dictar, desde el día siguiente a la referida publicación, disposiciones en desarrollo del mismo, las cuales entrarán en vigor no antes del día indicado en el párrafo anterior.

    Dado en Donostia-San Sebastián, a 31 de agosto de 1998.

    El Lehendakari,

    JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

    El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

    JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los ingresos de derecho público, tributarios y no tributarios, a que se refiere el artículo 40 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

La gestión recaudatoria de la Hacienda General del País Vasco se rige por:

  1. El texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco,

  2. Las normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Euskadi regulando los tributos y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria,

  3. Las normas del Estado en materias competencia del mismo, especialmente la Ley General Presupuestaria y la Ley General Tributaria, en los puntos que sean de carácter básico o de aplicación directa en la Comunidad Autónoma,

  4. Los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de entidades internacionales o supranacionales en la materia,

  5. El presente Reglamento y las normas complementarias y de desarrollo del mismo, y

  6. Las normas del Estado en la materia, no incluidas en la letra c) anterior, especialmente el Reglamento General de Recaudación, a falta de regulación en la normativa autonómica.

La gestión recaudatoria se realiza en dos períodos: voluntario y ejecutivo, según lo previsto en los títulos III y IV, respectivamente, del presente Reglamento.

La gestión recaudatoria es dirigida y supervisada:

  1. Por el Departamento competente en materia de administración tributaria, en período voluntario, cuando se trate de recursos tributarios o de precios públicos, y

  2. Por el Departamento competente en materia de tesorería en los demás casos.

  1. ¿ La gestión recaudatoria de la Hacienda General del País Vasco corresponde:

    1. La relativa a tasas y a ingresos de derecho público no tributarios, en período voluntario, a los órganos de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, en relación con sus propias competencias administrativas, salvo cuando haya sido atribuida expresamente a un órgano determinado.

    2. La relativa a los demás ingresos tributarios, en período voluntario, al Departamento competente en materia de administración tributaria,

    3. En período ejecutivo, al Departamento competente en materia de tesorería.

  2. ¿ Son órganos de recaudación de la Hacienda General del País Vasco aquellos a los que se refiere el apartado a) del párrafo anterior y los que tengan atribuida la respectiva competencia por las normas orgánicas, en el caso de los apartados b) y c) del mismo párrafo.

  3. ¿ La gestión recaudatoria puede llevarse a cabo mediante convenio con entidades ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los párrafos 3 y 4 del artículo 40 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

  1. ¿ Las entidades de crédito con las que lo convenga el Departamento competente en materia de tesorería, pueden prestar el servicio de caja a los órganos de recaudación.

  2. ¿ Podrán colaborar en la gestión recaudatoria de la Hacienda General del País Vasco las entidades de crédito autorizadas por Orden del Consejero competente en materia de tesorería, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, en los términos señalados por ésta.

  3. ¿ La autorización para actuar como entidad colaboradora podrá referirse a determinados conceptos, ámbito, origen de la deuda, período de pago y para todas o algunas de las oficinas de la entidad colaboradora.

  1. ¿ Los actos de gestión recaudatoria podrán ser objeto de recurso de reposición, facultativo y previo al económico-administrativo, y reclamación en vía económico-administrativa, de acuerdo con sus respectivas normas reguladoras.

  2. ¿ Es competente para resolver el recurso de reposición el mismo órgano que dictó el acto impugnado. Cuando la gestión recaudatoria se haya concertado con una entidad ajena, corresponderá a la misma resolver dicho recurso frente a los actos dictados por ella cuando así se haya convenido; en otro caso corresponde resolverlo al órgano que hubiera resultado competente para dictar el acto impugnado en el caso de no existir convenio.

  3. ¿ El Euskadiko Ekonomia-Arduralaritzako Epaitegia-Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi se rige por su propia normativa orgánica y de funcionamiento. Cuando la gestión recaudatoria se haya concertado con una administración pública ajena, podrá atribuirse a sus propios órganos competentes en esta vía, el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas frente a actos dictados por la misma; en otro caso corresponde al indicado Tribunal dicho conocimiento.

  4. ¿ Los órganos competentes para conocer los recursos y reclamaciones económico-administrativas pondrán en conocimiento de los órganos recaudadores las decisiones que afecten a la gestión recaudatoria que éstos desarrollan.

  1. ¿ Además de los obligados según la normativa aplicable a cada caso, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

  2. ¿ Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial o administrativamente están legitimados los administradores designados.

  3. ¿ En ningún caso el tercero que pague la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.

  1. ¿ El pago de las deudas debe realizarse en la caja o en la cuenta de la Tesorería General del País Vasco asignadas al órgano recaudador o en las de los órganos o personas autorizadas, en este reglamento o en normas especiales, para admitir el pago, según lo previsto para cada caso.

  2. ¿ Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o personas no autorizadas para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido.

  1. ¿ Las deudas deben pagarse en el plazo indicado para el período voluntario en el artículo 44 del presente reglamento.

  2. ¿ Las deudas no satisfechas en período voluntario, se exigirán en vía de apremio, computándose como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones tributarias realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán los recargos que para tales casos se determinan en la legislación general tributaria.

  3. ¿ Si se ha solicitado aplazamiento o fraccionamiento de pago se estará a lo dispuesto en el capítulo II del presente título.

  4. ¿ Las suspensiones, producidas automáticamente o acordadas por órgano administrativo, económico-administrativo o judicial competente, en relación con deudas en período voluntario, interrumpirán los plazos fijados para el mismo. Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 44 del presente reglamento, según la fecha de notificación de la resolución adoptada. Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los mismos plazos. La notificación de la resolución del recurso o reclamación o la del nuevo acto indicará expresamente el plazo de pago.

  5. ¿ No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la garantía inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de garantía de pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

  1. ¿ En período voluntario, para que el pago produzca los efectos que le son propios, ha de ser por la totalidad de la deuda. En período ejecutivo se estará a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 64 de este reglamento.

  2. ¿ Si se hubiese concedido fraccionamiento de pago se estará a lo dispuesto en el capítulo II del presente título.

  1. ¿ Cuando las normas propias del recurso de que se trate exijan que el pago se realice en virtud o a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida.

  2. ¿ Cuando el Departamento competente en materias de tesorería o de administración tributaria, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, haya aprobado un modelo de documento obligatorio para efectuar el pago, deberá utilizarse el mismo en el ámbito al que se refiera.

  1. ¿ El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo.

  2. ¿ Podrá admitirse el pago en especie en los casos previstos en disposición con rango de Ley.

  3. ¿ El pago en efectivo ha de realizarse en algunas de las siguientes modalidades, con los requisitos y condiciones que se establecen en la normativa reguladora de cada recurso y en los artículos siguientes:

    1. Dinero de curso legal,

    2. Cheque, y

    3. Cualesquiera otras que se autoricen por Orden del Consejero competente en materia de tesorería, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, en los términos que establezca.

Todas las deudas podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.

  1. ¿ Los pagos que deban hacerse en las cajas y cuentas de la Tesorería General del País Vasco podrán hacerse, salvo norma especial en contrario, mediante cheque que reúna los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, expedido, no antes del segundo día anterior al de entrega, en favor de la Tesorería General del País Vasco y que exprese, de forma legible, el nombre y apellidos o razón social del librador debajo de la firma.

  2. ¿ La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, si es hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja o cuenta correspondiente.

  3. ¿ Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se seguirá ejecutivamente por la parte no pagada. Si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.

  1. ¿ Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes o personas autorizadas para recibir el pago.

  2. ¿ Cuando el pago se realice a través de entidades de crédito, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligados ante la Administración la entidad o el intermediario.

  3. ¿ Las órdenes de pago dadas por el deudor a la entidad de crédito no surten efectos por sí solas frente a la Administración, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al ordenante frente a la entidad por el incumplimiento de esta.

  1. ¿ El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este reglamento tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

  2. ¿ Serán justificantes del pago, según los casos:

    1. Los recibos,

    2. Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago,

    3. Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado, que el deudor podrá solicitar de la Administración, y ésta deberá expedir con referencia a la correspondiente anotación contable de ingreso, y

    4. Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por Orden del Consejero competente en materia de tesorería, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

  3. ¿ Todo justificante de pago deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal si consta, localidad y domicilio del deudor,

    2. Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere,

    3. Fecha de cobro, y

    4. Órgano, persona o entidad que lo expide.

  4. ¿ Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos o informáticos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.

  1. ¿ El pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.

  2. ¿ El pago de un débito de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos a percibir aquéllos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.

  1. ¿ Las deudas se presumen autónomas.

  2. ¿ El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquélla o aquéllas que libremente determine.

  3. ¿ Si se hubieran acumulado varias deudas, seguidas ejecutivamente, del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago obtenido sin la voluntad del deudor se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento del período voluntario para el pago de cada una.

  1. ¿ La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este reglamento origina el procedimiento de apremio, salvo lo previsto en el párrafo 2 del artículo 48 del presente Reglamento, con los efectos dispuestos en el ordenamiento jurídico, que la Administración dirigirá contra los que resulten obligados al pago.

  2. ¿ La falta de pago después de agotado el procedimiento de apremio originará la declaración de fallido de los deudores principales, de los responsables solidarios, si los hay, y, en su caso, la derivación de la acción administrativa contra los responsables subsidiarios.

  1. ¿ Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda, y de las costas en su caso:

    1. Cuando se interpongan los recursos o las reclamaciones procedentes, con efectos suspensivos de la ejecución del acto impugnado, de acuerdo con su normativa reguladora, y

    2. Cuando el órgano de recaudación competente oentidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido, indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor. Si la consignación alcanza a la totalidad de la deuda y se comunica al órgano recaudador tendrá efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada.

  2. ¿ La consignación debe realizarse en el Departamento competente en materia de tesorería, según lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del Decreto 211/1997, de 30 de septiembre. Cuando la gestión recaudatoria haya sido concertada, la consignación deberá realizarse en el servicio competente para las efectuadas en favor de dicha entidad.

  1. ¿ Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo, previa solicitud del obligado, cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, le impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.

  2. ¿ El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo no regulado especialmente.

  3. ¿ Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora establecido legalmente, según el artículo 30 del presente reglamento.

  4. ¿ Las consecuencias en caso de falta de pago, a su vencimiento, de cantidades aplazadas o fraccionadas serán las establecidas en el artículo 32 de este reglamento.

  1. ¿ La tramitación y resolución de solicitudes de aplazamiento de las deudas corresponde al Departamento competente en materia de tesorería.

  2. ¿ Cuando la gestión recaudatoria se haya concertado con entidad ajena, corresponderá a ésta tramitar y resolver las solicitudes, siempre que así se haya convenido.

  1. ¿ Podrá presentarse solicitud de aplazamiento en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados, dentro del procedimiento de apremio. Cuando se esté siguiendo un procedimiento de ejecución hipotecaria distinto del de apremio la solicitud de aplazamiento podrá presentarse con anterioridad a la convocatoria de subasta.

  2. ¿ La solicitud de aplazamiento contendrá, necesariamente, los siguientes datos:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y el lugar señalado a efectos de notificación,

    2. Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y órgano que ha liquidado la deuda o dictado la resolución que la declara,

    3. Causas que motivan la solicitud de aplazamiento,

    4. Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita,

    5. Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de este reglamento, y

    6. Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante.

  3. ¿ Junto con la solicitud de aplazamiento, además de los documentos que estime oportunos el solicitante, se deberá presentar:

    1. Copia de la resolución o comunicación administrativa de la que deriva la deuda, o el modelo oficial de autoliquidación o declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, cuando se trate de deudas cuya normativa reguladora así lo exija,

    2. Compromiso irrevocable, por parte de la entidad financiera, de formalizar aval solidario, conforme al artículo 26, salvo lo previsto en el mismo y en el artículo 27 de este reglamento. Podrá sustituirse el compromiso indicado por aval en firme, cuyo importe limitará los términos del aplazamiento, y

    3. En su caso, los documentos que acrediten la representación.

  4. ¿ Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, en lugar de lo señalado en el apartado b) del párrafo anterior, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:

    1. Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes, y

    2. Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe.

  5. ¿ Cuando se solicite exención total o parcial de garantía, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del párrafo 3 del presente artículo, se aportará junto a lasolicitud de aplazamiento la siguiente documentación:

    1. Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía,

    2. Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, y

    3. Plan de viabilidad e información con trascendencia económica, financiera y patrimonial que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento solicitado.

  1. ¿ Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución no se realizarán las actuaciones para el comienzo del procedimiento de apremio.

  2. ¿ Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.

  3. ¿ Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el artículo anterior, se seguirán los trámites establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común para la subsanación. En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo de subsanación y no se hubiera efectuado el pago ni subsanado la solicitud, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

  1. ¿ La efectividad del aplazamiento, en el caso de deudas por importe superior al establecido por Orden del Consejero competente en materia de tesorería, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, quedará condicionada a la constitución de garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, salvo que el deudor sea una Administración Pública o un ente sometido a derecho público y lo dispuesto en el artículo siguiente y en los demás párrafos del presente.

  2. ¿ Si la resolución del aplazamiento corresponde al Departamento competente en materia de tesorería, el aval deberá atenerse al modelo aprobado por el artículo 28 del Decreto 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco, con las necesarias adaptaciones al contenido del presente reglamento. Los avales que no se atengan a dicho modelo podrán ser sustituidos por los adecuados en el trámite de subsanación a que se refiere el párrafo 3 del artículo anterior.

  3. ¿ Cuando se haya justificado que no es posible obtener dicho aval, o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, podrá admitirse hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria o cualquier otra que se estime suficiente. Si la justificación presentada para la aportación de garantía distinta de aval no se estimase suficiente, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento lo pondrá en conocimiento del solicitante, concediéndole el trámite a que se refiere el párrafo 3 del artículo anterior, para que presente compromiso irrevocable de aval solidario, o aval en firme, con advertencia de que, si no lo hace así, se desestimará la solicitud.

  4. ¿ La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 10 por 100 de la suma de ambas partidas. Cuando el aplazamiento sea solicitado después de notificada la providencia de apremio dicho porcentaje será del 25 por 100. En el caso de fraccionamiento, podrán aportarse garantías parciales para uno o varios plazos, cubriendo la fracción correspondiente, y los intereses de demora que genere más un 10 por 100 o un 25 por 100 de la suma de principal e intereses, según que la solicitud se haya presentado antes o después de notificada la providencia de apremio.

  5. ¿ La garantía constituida mediante aval deberá ser de duración indefinida o, como mínimo, por el plazo señalado para el aplazamiento más seis meses.

  6. ¿ La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Este plazo podrá ampliarse por el órgano competente para resolver el aplazamiento, cuando se justifique la especial dificultad en su formalización.

  7. ¿ Transcurrido el plazo sin que se haya formalizado la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión, exigiéndose por el procedimiento de apremio la deuda con sus intereses y el recargo, siempre que haya concluido el período voluntario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

  8. ¿ Salvo lo previsto en el párrafo siguiente, la suficiencia económica y jurídica de la garantía será apreciada por el órgano competente para la resolución del aplazamiento, quien podrá solicitar los informes técnicos que considere oportunos.

  9. ¿ En el caso de aplazamientos cuya resolución corresponde al Departamento competente en materia de tesorería, la apreciación de la suficiencia económica y jurídica, así como la aceptación, de garantías consistentes en derechos reales sobre cosa ajena corresponde al órgano competente en materia de patrimonio, quien la efectuará ante fedatario público o mediante documento administrativo que, en su caso, será remitido a los encargados de los Registros públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos su contenido.

  10. ¿ Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada. Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya satisfecho la parte de la deuda por ella garantizada.

  1. ¿ El órgano competente para resolver sobre el aplazamiento podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda General del País Vasco o de alguna hacienda pública. Si se resolviera en contra de la dispensa de garantías, se concederá al solicitante el trámite al que se refiere el párrafo 3 del artículo 25 para que presente compromiso irrevocable de aval solidario, o aval en firme, con advertencia de que, si no lo hace así, se desestimará la solicitud.

  2. ¿ En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada, así como el correcto cumplimiento de las demás obligaciones tributarias del solicitante.

  3. ¿ Concedido el aplazamiento con dispensa de garantía, el beneficiario, durante el período a que aquél se extienda, comunicará al órgano que lo resolvió cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. Cuando la Administración conozca, por esa comunicación o por otro medio, la modificación en tal sentido de dichas circunstancias, se procederá a exigir la constitución de garantía. En todo caso, se considerará que concurre tal variación cuando, durante la vigencia del aplazamiento, se repartan beneficios por el deudor.

  4. ¿ El órgano competente para la resolución del aplazamiento controlará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas por procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin.

  5. ¿ El órgano competente para la resolución del aplazamiento podrá dispensar la prestación de garantía cuando el cobro de la deuda ya se encuentre garantizado para todo el tiempo del aplazamiento.

  1. ¿ Las resoluciones que concedan aplazamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos, los cuales podrán ser distintos de los solicitados.

  2. ¿ Cuando el aplazamiento incluya varias deudas se señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada una.

  3. ¿ Si la resolución fuese estimatoria, en la notificación al solicitante se le advertirá de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía y en caso de falta de pago. Igualmente se le advertirá, en su caso, de la sujeción de los importes por intereses de demora calculados a la posible alteración del tipo aplicable.

  4. ¿ Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período voluntario, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse antes de la finalización del período reglamentario de ingreso, si éste no hubiera transcurrido todavía o, en otro caso, en los plazos establecidos en el párrafo 1 del artículo 44 de este reglamento, junto con los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria.

  5. ¿ Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período ejecutivo, se advertirá al solicitante que se inicia o continúa el procedimiento de apremio.

  6. ¿ La resolución deberá adoptarse en el plazo de siete meses a partir de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común.

  1. ¿ Aunque el deudor solicite una modificación de las condiciones del aplazamiento concedido, debe cumplir las iniciales mientras no se dicte resolución modificándolas.

  2. ¿ Corresponde tramitar y resolver estas peticiones graciables al órgano competente para la resolución inicial, según el artículo 23 anterior.

  3. ¿ Los plazos y los intereses recogidos en la resolución concediendo aplazamiento se modificarán, de oficio, cuando no haya sido notificada antes del vencimiento del primer plazo.

  1. ¿ En caso de concesión de aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido.

  2. ¿ En caso de concesión de fraccionamiento se calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada. Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción se exigirán junto con dicha fracción en el plazo correspondiente o, de forma agrupada, en fecha no anterior a las fracciones a que corresponden.

  3. ¿ Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.

  4. ¿ En el caso de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias, la liquidación de intereses efectuada en la resolución de concesión se entenderá sin perjuicio de los efectos de la modificación, en su caso, del tipo de interés de demora antes del vencimiento de los plazos indicados. La nueva liquidación será aprobada por resolución dictada por el órgano competente para la resolución de solicitudes de aplazamiento y podrá referirse a una parte del período pendiente.

  1. ¿ El órgano competente, según el momento en que se solicitó el aplazamiento, para la recaudación de la deuda aplazada deberá comprobar el cumplimiento de las condiciones de pago señaladas en la concesión.

  2. ¿ En el caso de incumplimiento de aplazamientos concedidos por el Departamento competente en materia de tesorería en que se haya aportado garantía, se comunicará tal circunstancia al órgano concedente.

  1. ¿ En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectúa el pago, se procederá de la siguiente manera:

    1. Si fue solicitado en período voluntario, se exigirá, por el procedimiento de apremio, la deuda aplazada y los intereses y recargo correspondientes, y

    2. Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio, ejecutando en primer lugar la garantía que exista.

  2. ¿ En los fraccionamientos de pago, si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se procederá como sigue:

    1. Si el fraccionamiento fue solicitado en período voluntario, se realizarán las actuaciones para el inicio del procedimiento de apremio, por la fracción no pagada, con sus interesesdevengados y recargo correspondientes. Si fuese impagada una segunda fracción se producirá el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes. En los casos en que, al conocerse el segundo incumplimiento, no se hubieran realizado las actuaciones para el inicio del procedimiento de apremio por la primera fracción impagada, podrán realizarse conjuntamente dichas actuaciones,

    2. Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio por la totalidad de la deuda pendiente de pago, ejecutando en primer lugar la garantía que exista, y

    3. Cuando, como consecuencia de lo anterior, se produzca el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los intereses correspondientes a las mismas, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán en los casos y forma establecidos en el artículo 30 anterior.

  3. ¿ En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos se procederá como sigue:

    1. Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará el inicio del procedimiento de apremio exclusivamente por dicha fracción y sus intereses de demora y recargo correspondientes,

    2. Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se procederá a la inmediata ejecución de la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora y recargo correspondientes, y

    3. En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.

  1. ¿ Con los requisitos que se establecen en este capítulo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, que se encuentren tanto en período voluntario como ejecutivo de pago, con los créditos reconocidos por la entidad acreedora en favor del deudor.

  2. ¿ Cuando una liquidación o una resolución declarando la obligación de un deudor, cuyo importe haya sido ingresado, sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir la deuda en la cantidad previamente ingresada.

La resolución sobre compensación de deuda será dictada por el órgano competente para el mandamiento de pago derivado del crédito a favor del deudor, según lo establecido en el Decreto de la Tesorería General del País Vasco y en la normativa orgánica.

Las deudas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, cuando el deudor sea la Administración General del Estado, un ente territorial, organismo autónomo, entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social o entidad de derecho público cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el período voluntario de pago.

Cuando un deudor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, no comprendido en el artículo anterior, sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, secompensará de oficio la deuda, incluyendo el recargo y, en su caso, los intereses de demora correspondientes, con el crédito.

  1. ¿ El deudor que tenga reconocido un crédito a su favor podrá solicitar la compensación de deuda, dirigiendo escrito al órgano competente para resolverla, con los siguientes requisitos:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago y el lugar señalado a efectos de notificación,

    2. Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y órgano que ha dictado la resolución declarando la deuda o la liquidación de la misma,

    3. Identificación del crédito reconocido a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano que ha dictado la resolución declarándolo,

    4. Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito, y

    5. Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante.

  2. ¿ Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, a la solicitud de compensación se acompañará modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo o retenedor deba presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.

  3. ¿ Solicitada la compensación, se suspenderán los trámites para el abono del crédito hasta la resolución de aquélla.

  4. ¿ Cuando la solicitud de compensación se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución, no se realizarán las actuaciones para el comienzo del procedimiento de apremio. Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.

  5. ¿ Si la solicitud no reúne los requisitos, o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, se seguirán los trámites establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común. En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo de subsanación no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos, se exigirá dicha deuda por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

  6. ¿ El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.

  7. ¿ Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en período voluntario, en la notificación de la resolución, que será motivada, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el párrafo 1 del artículo 44 de este reglamento. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por el procedimiento de apremio. Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y se deniega, continuará el procedimiento de apremio.

  8. ¿ La resolución deberá adoptarse en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común.

  1. ¿ En la resolución de compensación se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente.

  2. ¿ En el caso de que el crédito sea inferior a la deuda, se iniciará o continuará el procedimiento de apremio, salvo que el deudor sea una entidad a las que se refiere el artículo 35 anterior, por la parte de deuda que exceda del crédito; sin perjuicio de que puedan practicarse sucesivas compensaciones.

  3. ¿ En el caso de que el crédito sea superior a la deuda, la diferencia se abonará al interesado.

  1. ¿ El plazo de prescripción de las deudas, su interrupción y efectos son los previstos en la legislación aplicable a cada caso. En su defecto rige el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

  2. ¿ La prescripción será declarada, de oficio, por el órgano competente para desarrollar la gestión recaudatoria.

  3. ¿ Podrán instruirse expedientes colectivos para deudas prescritas en un determinado período que no hayan sido declaradas así individualmente.

De acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento de apremio, se declararán provisionalmente extinguidas, en la cuantía que no se hayan hecho efectivas, las deudas cuyos obligados al pago y responsables sean declarados fallidos. Transcurrido el plazo de prescripción sin que se haya rehabilitado la deuda quedará definitivamente extinguida.

Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de ley, en la cuantía y términos queen la misma se determinen.

La concurrencia del carácter de acreedor y deudor en la Administración de la Comunidad Autónoma o en uno de sus Organismos Autónomos no impide la aplicación de la normativa contable, entendiéndose a estos efectos que nace la obligación, la cual no se extingue sólo por la concurrencia referida.

  1. ¿ La recaudación en período voluntario de deudas tributarias se inicia a partir de:

    1. La fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación,

    2. La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación colectiva o periódica, y

    3. La fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su presentación, tratándose de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

  2. ¿ La recaudación en período voluntario de deudas no tributarias se inicia a partir de la fecha de notificación al obligado de la resolución ejecutiva, según la normativa de procedimiento administrativo, que declare la obligación. En particular, dicha resolución será:

    1. En materia de sanciones, la que impone sanción ejecutiva, por poner fin a la vía administrativa o por no haber sido impugnada en tiempo y forma, o la resolución de recurso confirmatoria de la sanción. También se iniciará la recaudación cuando, conforme al procedimiento sancionador aplicable, se produzca el pago como consecuencia de denuncia, previamente a resolución sancionadora,

    2. En materia de préstamos y garantías concedidos, la dictada requiriendo el pago de los importes a que se refiere el artículo 32.l) del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y

    3. En materia de subvenciones, la que declara la obligación de devolver a la Hacienda General del País Vasco cantidades previamente percibidas, como consecuencia de incumplimiento.

  1. ¿ Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:

    1. Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior, si aquél no lo fuera, y

    2. Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior, si aquél no lo fuera.

  2. ¿ Las deudas tributarias que sean de notificación colectiva y periódica o que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.

  3. ¿ Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, salvo que las normas con arreglo a las cuales se exijan determinen plazos distintos.

  4. ¿ En el caso de resoluciones sancionadoras que no pongan fin a la vía administrativa, cuando el plazo para la interposición de recurso ordinario frente a la misma finalice con posterioridad al plazo de pago establecido con carácter general, este plazo de pago se extenderá hasta el día hábil siguiente a la finalización del plazo de interposición de recurso, siempre que no se produzca dicha interposición.

  5. ¿ Cuando la sanción sea objeto de fraccionamiento, suspensión, reducción o sustitución, según la normativa sancionadora, se atenderá a los términos en que se hayan establecido los mismos.

  1. ¿ En período voluntario, el importe de las deudas se ingresará:

    1. En la caja de la Tesorería General del País Vasco a disposición del órgano recaudador para este fin,

    2. En la cuenta de la Tesorería General del País Vasco que el Departamento competente en materia de tesorería haya autorizado para este fin, o

    3. A través de entidad colaboradora, conforme a lo establecido en el artículo 6 del presente reglamento.

  2. ¿ En la notificación de las liquidaciones tributarias y de las resoluciones a que se refiere el artículo 43 en su párrafo 2, se indicará el medio, entre los anteriormente indicados, que ha de utilizar el obligado, según las disposiciones aplicables al caso.

  3. ¿ El ingreso en cuenta de la Tesorería General del País Vasco podrá efectuarse mediante transferencia, traspaso desde otra cuenta o cualquier otro procedimiento admitido en la práctica bancaria, sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 16.

Cuando la recaudación haya sido concertada, los ingresos deberán efectuarse por los mismos medios y en las entidades colaboradoras, en su caso, aplicables a las deudas en favor de la entidad que desarrolla la gestión.

  1. ¿ La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso señalados en el artículo 44 anterior.

  2. ¿ La competencia para recaudar en período voluntario, además de a las actuaciones a desarrollar en el mismo, se extiende a:

    1. La declaración de prescripción, cuando no se hubieran realizado las actuaciones para el inicio del procedimiento de apremio,

    2. Las actuaciones necesarias para iniciar la recaudación en período ejecutivo,

    3. Las actuaciones necesarias para dar su destino reglamentario a los ingresos efectuados, después de concluido el mismo, a disposición de los órganos competentes en dicho período, y

    4. La resolución sobre devolución de cantidades indebidamente percibidas, en la medida en que derive de la ineficacia de actos dictados en período voluntario.

  1. ¿ La Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos tienen la potestad de utilizar el procedimiento de apremio en la recaudación ejecutiva de deudas de derecho público, conforme al artículo 40 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

  2. ¿ No se dirige procedimiento de apremio, ni se devengan recargo ni intereses de demora por este concepto, frente a deudores respecto a los que se exceptúa tal posibilidad en norma con rango de Ley, por ser entidades sometidas en su actuación al derecho público.

  1. ¿ El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo; la competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración.

  2. ¿ El procedimiento de apremio no es acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación se impulsará de oficio en todos sus trámites y no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con la normativa de conflictos jurisdiccionales o con el artículo siguiente.

Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

  1. Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo, y

  2. En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tendrá preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.

  1. ¿ En la declaración de nulidad o la anulación de actuaciones se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

  2. ¿ La anulación de sanciones, recargos u otros componentes de la deuda distintos de la cuota en el caso de deudas tributarias, o distintos de la deuda principal en las no tributarias, no supondrá la anulación de la cuota o deuda principal y demás componentes no afectados por la causa de la anulación, ni de los recargos, intereses y costas que correspondan a los elementos no anulados.

Las diligencias suscritas en el procedimiento de apremio que consignen hechos presenciados por el órgano o agente de recaudación en el ámbito de sus competencias, se presumen ciertas en cuanto a los hechos, su fecha y manifestaciones de los comparecientes.

  1. ¿ A las notificaciones practicas en el procedimiento de apremio se aplicará la legislación general tributaria y la de procedimiento administrativo común.

  2. ¿ Cuando la normativa a que se refiere el apartado anterior prevea la publicación en boletín oficial la misma se efectuará en el Boletín Oficial del País Vasco. En el caso de que la gestión recaudatoria haya sido concertada, la publicación será suficiente en el Boletín Oficial en que sean publicados los actos propios de la Entidad.

  1. ¿ Contra la procedencia de la vía de apremio sólo son admisibles los siguientes motivos de oposición:

    1. Pago o extinción de la deuda en período voluntario,

    2. Prescripción,

    3. Aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, y

    4. Falta de notificación de la liquidación o de la resolución que declara la deuda no tributaria o anulación, suspensión o falta de ejecutividad de la misma.

  2. ¿ En el ámbito sancionador, los motivos de prescripción y falta de notificación de la resolución se refieren a la sanción y, en ningún caso, en relación con la infracción, denuncia o trámites anteriores a la resolución sancionadora ejecutiva, según la normativa de procedimiento administrativo; sin perjuicio de que puedan hacerse valer ante el órgano competente en el momento y forma establecidos.

  3. ¿ La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.

  1. ¿ El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y de las reclamaciones económico-administrativas.

  2. ¿ Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha sido satisfecha, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

  3. ¿ En el caso de recaudación de deudas no tributarias, corresponde al órgano competente para dictar las resoluciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 43 o al competente para revisarlas, examinar la concurrencia de error en las mismas, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo.

  1. ¿ La iniciación del período ejecutivo produce, de forma inmediata por mandato de la Ley, el devengo del recargo a que se refiere el artículo siguiente y el comienzo del devengo de los intereses de demora.

  2. ¿ La providencia de apremio conlleva la ejecución del patrimonio del deudor, si no se paga la deuda.

  3. ¿ Serán a cargo del apremiado los gastos que se originen durante el procedimiento de apremio, bajo el concepto de costas.

  1. ¿ La iniciación del período ejecutivo determina el devengo de recargo por importe equivalente al 20 por 100 del importe de la deuda no ingresado en período voluntario, que será liquidado en la providencia de apremio.

  2. ¿ El recargo será equivalente al 10 por 100 del importe de la deuda no ingresada en período voluntario, cuando

    1. La deuda se pague, o se compense de oficio, antes de ser notificada al deudor la providencia de apremio,

    2. Se solicite, antes de ser notificada al deudor la providencia de apremio, la compensación a instancia de parte o el aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda, siempre que sea resuelta favorablemente la solicitud, y

    3. Cuando el garante haga frente a la deuda en el plazo previsto en la propia garantía o en el plazo concedido para ello, según el párrafo 2 del artículo 62 del presente reglamento.

  1. ¿ Las cantidades adeudadas, excepto el recargo, devengarán interés de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.

  2. ¿ No se devenga interés de demora cuando la deuda sea satisfecha, mediante pago o compensación, en el plazo y conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo anterior.

  3. ¿ La liquidación se practicará conforme a la legislación aplicable según la naturaleza tributaria o no de la deuda.

  4. ¿ No se practicará liquidación de interés de demora cuando la cantidad por este concepto sea inferior a la cifra que se establezca, mediante Orden del Consejero competente en materia de tesorería, como mínima.

  1. ¿ El período ejecutivo se inicia:

    1. Para las deudas previamente notificadas, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario, sin haberse producido éste ni haber mediado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago o de compensación de la deuda,

    2. En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado en plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, ni solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago ni compensación de la deuda, cuando finalice el plazo reglamentario determinado para dicho ingreso, y

    3. En el caso de declaraciones-liquidaciones extemporáneas sin ingreso, ni simultánea petición de aplazamiento o fraccionamiento de pago o de compensación de deuda, al presentar aquélla.

  2. ¿ En todo caso, a los ingresos totales o parciales realizados mediante declaración-liquidación o autoliquidación fuera de plazo, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10 de este reglamento.

  1. ¿ Los órganos recaudadores en período voluntario elaborarán y remitirán al órgano competente para la dirección de la recaudación en período ejecutivo las relaciones colectivas de las deudas para cuya recaudación se ha iniciado el período ejecutivo. Dichas relaciones incluirán los datos necesarios y complementarios para la gestión recaudatoria en período ejecutivo, en el formato que apruebe el citado órgano directivo.

  2. ¿ El contenido de dichas relaciones se comunicará a la Oficina de Control Económico quien, previo el control económico y contable establecido, adoptará las medidas adecuadas para posibilitar, cuando se reconozca una obligación en favor del deudor, la práctica de la compensación regulada en los artículos 35 y 36 del presente Reglamento.

  3. ¿ Tanto el órgano competente para la dirección de la recaudación en período ejecutivo como la Oficina de Control Económico devolverán a los gestores en período voluntario las relaciones que no cumplan los requisitos legales y reglamentarios.

  1. ¿ Recibidas las relaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior, en cuanto a los deudores no excluidos del procedimiento de apremio según el artículo 48.2 del presente reglamento, el órgano competente para la recaudación en período ejecutivo, tras la verificación de su adecuación a lo previsto en el presente reglamento, dictará, colectiva y periódicamente, providencia de apremio, título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

  2. ¿ La periodicidad a que se refiere el párrafo anterior se adecuará a los convenios suscritos en materia de recaudación ejecutiva.

  3. ¿ No se dictará providencia de apremio respecto a aquellas deudas:

    1. A cargo de deudor exceptuado del procedimiento de apremio, según el párrafo 2 del artículo 48 de este reglamento, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de la Oficina de Control Económico, a los efectos de lo previsto en el párrafo 4 del artículo anterior,

    2. En que se conozca una circunstancia que suspende la ejecución de la liquidación o resolución que declaraba la obligación de pago o que impide, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, tener por finalizado el período voluntario de pago,

    3. Que hayan sido satisfechas, incluido, en su caso, el recargo; se hayan extinguido legalmente o el obligado al pago y los demás responsables deban ser declarados fallidos por referencia, conforme a lo previsto en el artículo 67 del presente reglamento,

    4. Respecto de las que sea previsible que prescribirán con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio, salvo que vaya a existir actuación administrativa que interrumpa la prescripción, o

    5. Que se encuentren en situaciones que impidan legalmente la prosecución del procedimiento de apremio.

  4. ¿ La providencia de apremio indicará, al menos,:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación y, si constan, domicilio y número de identificación fiscal del deudor, y

    2. Concepto, expediente administrativo, en su caso, e importe de la deuda y período liquidado a que corresponde la deuda. En el caso de deudas no tributarias, se consignará como período liquidado el que se corresponde con aquella fecha o período en que se originó o en que se resolvió su procedencia.

  1. ¿ Si la deuda estuviese garantizada mediante aval, póliza de seguro de caución, o cualquier otra garantía personal, se procederá, inmediatamente después de dictada la providencia de apremio, a ejecutar la garantía por el órgano competente para la recaudación en período ejecutivo.

  2. ¿ En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se dirigirá al garante requerimiento de ingreso, hasta el límite del importe garantizado, ingreso que se deberá realizar en el plazo establecido en el párrafo 1 del artículo 44 del presente reglamento, salvo que se haya estipulado otro diferente en el instrumento de la garantía.

  3. ¿ De no realizarse el ingreso en el plazo indicado en el párrafo anterior, se procederá por el procedimiento de apremio contra los bienes del garante, en virtud de la misma providencia de apremio existente contra el deudor principal.

  4. ¿ Cuando sea conocida la situación de insolvencia del garante podrán sustituirse los trámites establecidos en el presente artículo por los señalados en el artículo siguiente.

  5. ¿ Cuando la garantía cubra parcialmente la deuda, podrán iniciarse los trámites previstos en el artículo siguiente.

  6. ¿ En el caso de existir depósito en efectivo, se dirigirá al depositario el requerimiento establecido en el párrafo 2. Si el depositario es la propia Administración, se aplicará el mismo a cancelar la deuda.

  1. ¿ Cuando no existan garantías ni depósitos a los que se refiere el artículo anterior, o sean de aplicación los párrafos 4 y 5 del mismo, pero sí garantías consistentes en hipoteca, prenda, u otra de carácter real, constituidas por o sobrebienes o derechos del deudor o de persona distinta se procederá a la ejecución de éstas por el procedimiento de apremio. En el caso de que los bienes o derechos sean de persona distinta al deudor se le requerirá para que, en el plazo establecido en el párrafo 1 del artículo 44 del presente reglamento, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la deuda. Cuando no existan garantías de carácter real se iniciarán las actuaciones tendentes al embargo de los bienes del deudor.

  2. ¿ Cuando haya sido concertada la recaudación en período ejecutivo con entidades ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, las gestiones a que se refiere el párrafo anterior serán realizadas por los órganos de la entidad correspondiente, según lo previsto en el respectivo convenio suscrito, a cuyo efecto se le remitirá la documentación prevista en el mismo.

  3. ¿ No se iniciarán las gestiones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, ni se remitirá la documentación prevista en el respectivo convenio a la entidad con que se haya concertado la gestión recaudatoria en el ámbito correspondiente, cuando se haya iniciado la ejecución de las garantías consistentes en hipoteca, prenda, u otra de carácter real, por procedimientos distintos al administrativo de apremio, o cuando se haya iniciado el procedimiento regulado en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En estos casos, se procederá a iniciar aquéllas gestiones, o a remitir a la entidad la citada documentación, cuando finalice el procedimiento no recaudatorio sin haberse extinguido íntegramente la deuda.

  1. ¿ Los ingresos en procedimiento de apremio se efectuarán conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de este reglamento, para los efectuados en período voluntario.

  2. ¿ Será admitido el pago en cualquier momento del procedimiento de apremio, que continuará por el resto impagado cuando no incluya el principal de la deuda, el recargo y, en su caso, los intereses de demora y las costas devengadas.

  1. ¿ Cumplidos los trámites y plazos establecidos legalmente, se procederá al embargo de bienes. En la práctica de embargos se seguirá el orden establecido en la legislación general tributaria. Asimismo, en dicha práctica, en el depósito de los bienes embargados, en su enajenación y en su levantamiento se seguirán las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico para cada uno de los tipos de bienes susceptibles de embargo.

  2. ¿ Cuando la gestión recaudatoria en período ejecutivo haya sido concertada con entidad ajena a la Administración de la Comunidad Autónoma, se ofrecerá, al órgano que ésta designe, la adjudicación, en su caso, de bienes a dicha Administración, indicando si existen cargas o gravámenes preferentes al derecho de la misma, su importe y el valor en que hayan de ser adjudicados los bienes. El órgano competente deberá comunicar, a quien dirija la enajenación, la resolución adoptada, en el plazo establecido en el respectivo convenio. Se entenderá no aceptada la adjudicación transcurrido dicho plazo sin que se haya manifestado expresamente, por resolución, interés alguno por la misma.

  1. ¿ La reclamación en vía administrativa es requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los juzgados y tribunales civiles.

  2. ¿ La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.

  3. ¿ La competencia para la resolución de las tercerías corresponde al órgano competente para la recaudación ejecutiva. Cuando la gestión recaudatoria en período ejecutivo haya sido concertada con entidades ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma, la resolución de las tercerías corresponde a dicho órgano o a la entidad, según se establezca en el respectivo convenio.

  4. ¿ Previamente a la resolución de la tercería se seguirán los trámites establecidos legalmente. En el caso de que la competencia para resolver corresponda al órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma, se podrán solicitar los informes jurídicos o técnicos que se consideren oportunos.

  5. ¿ Cuando al efectuarse embargo de bienes resulte que éstos ya están embargados a las resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, debiendo ser reconocida la preferencia de aquél, se pondrá en conocimiento del órgano director de la recaudación ejecutiva, para que éste inste del órgano competente, en cada caso, de la Administración de la Comunidad Autónoma, el ejercicio de las acciones en defensa del mejor derecho de la Hacienda General del País Vasco.

  1. ¿ Son créditos incobrables aquellos que no puedenhacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere.

  2. ¿ Una vez comprobada en el curso del procedimiento de apremio la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios, serán declarados fallidos por el órgano de recaudación. A estos efectos, se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables. Se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el deudor no hubiesen sido adjudicados a la Administración conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 65 del presente reglamento.

  3. ¿ Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, se indagará la existencia de responsables subsidiarios. Si no existen responsables subsidiarios, o si éstos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano competente en recaudación en período ejecutivo, salvo que se hubiera atribuido la competencia al ente con el que se concierte la recaudación, según el respectivo convenio.

  4. ¿ El órgano competente para la recaudación en vía ejecutiva podrá declarar créditos incobrables en consideración de la cuantía, origen, naturaleza y antigüedad de las deudas afectadas. Esta declaración podrá efectuarse de forma colectiva, sin perjuicio de la normativa contable aplicable al caso.

  5. ¿ La declaración de crédito incobrable motiva la baja del crédito en la contabilidad. Esta declaración no impide el ejercicio de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las leyes, en tanto no se extinga la acción administrativa para el cobro.

  6. ¿ Los créditos declarados incobrables, correspondientes a personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Mercantil, serán anotados en el citado Registro, en virtud de mandamiento expedido por el órgano de recaudación. El Registro Mercantil comunicará a dicho órgano cualquier acto que se le presente a inscripción relativo a aquella persona.

  7. ¿ Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, salvo que existan otros obligados o responsables no declarados, a su vez, fallidos o garantías reales que los cubran.

  8. ¿ En caso de sobrevenir la solvencia de un obligado o responsable declarado fallido, dentro del plazo de prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos incobrados. Como consecuencia de la rehabilitación se reabrirá el procedimiento de apremio, dictándose nueva providencia de apremio en la misma situación en que se encontraba el crédito en el momento de la declaración de fallido.

  1. ¿ El procedimiento de apremio termina:

    1. Con el pago de la deuda,

    2. Con la declaración de crédito incobrable por fallido total o parcial de los deudores principales y responsables solidarios, y

    3. Con la declaración de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra causa legal.

  2. ¿ En los casos de declaración de crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga noticia de que el deudor o responsable son solventes. Durante dicho plazo, la terminación del procedimiento no impedirá desarrollar gestiones destinadas al conocimiento de la situación del deudor o del responsable.

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La efectividad de los derechos de naturaleza pública de la Administración resulta imprescindible para la obtención de los recursos económicos que la sostienen y para dar cumplimiento eficaz a los actos administrativos que conllevan pronunciamientos económicos a su favor, sobre todo en el ámbito sancionador o de reversión de ayudas y subvenciones públicas. La autotutela que otorga el ordenamiento jurídico a la Administración pública, mediante procedimientos administrativos específicos, se dirige a dicha eficacia, especialmente en su aspecto ejecutivo, en el que se atribuye a la misma la potestad de utilizar el procedimiento administrativo de apremio.

Los principios básicos en materia de efectividad de los derechos vienen recogidos en el artículo 40 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el cual prevé la existencia de un Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, desde la redacción que le dio la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La normativa de la Comunidad Autónoma en materia recaudatoria era fragmentaria, recogiéndose fundamentalmente junto con la de tesorería, materia que ahora es objeto de regulación separada, sin perjuicio de la conexión orgánica y coordinación de ambas en cuestión de ingresos. Por otra parte, el carácter parcial de la normativa que se sustituye, la cual no regulaba la mayoría de los aspectos recaudatorios, conllevaba la aplicación habitual del Reglamento General de Recaudación.

El Reglamento que se aprueba evitará acudir a normas extracomunitarias en la actividad financiera pública, en la cual, en virtud de los derechos históricos, la autonomía de esta Comunidad es especialmente intensa, como el propio Reglamento General de Recaudación reconoce al prever su aplicación limitada en la misma. No obstante, dada la calidad técnica del mismo y teniendo en cuenta que su contenido, en ocasiones, responde al carácter básico o de aplicabilidad directa de disposiciones legales dictadas por el Estado, se ha seguido el Reglamento General de Recaudación como fuente fundamental, coincidiendo la redacción de numerosos preceptos del Reglamento que se aprueba con los de aquél, sin perjuicio de las diferencias substanciales que se mencionan en los párrafos siguientes. También se han tomado en consideración los reglamentos de recaudación de los Territorios Históricos.

El planteamiento de un reglamento de recaudación para la Hacienda General del País Vasco, con su particular sistema de financiación, ha de tener en cuenta la naturaleza no tributaria de derechos, en cuantía y cualificación comparables o superiores a los tributarios. Se ha tratado de superar el carácter eminentemente tributario del contenido de los reglamentos de recaudación de los que se ha partido. En el mismo sentido, se ha prescindido de la regulación prolija de aspectos aplicables sólo en la recaudación de ciertos tributos, ajenos a la realidad de la Administración a que se dirige el reglamento.

Se han tenido en cuenta, por supuesto, las especificidades orgánicas de la Comunidad Autónoma, frente a un reglamento que, pese a ser de general aplicación, olvida en ocasiones que los sujetos activos en las relaciones que regula pueden ser diferentes a la Hacienda Pública del Estado, lo que refuerza el carácter insatisfactorio del mismo. Por otra parte, la estructura centralizada de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Hacienda permite simplificar diversos procedimientos y trámites necesitados de regulación detallada en aquél.

El reglamento aprobado tiene presente la concertación de la gestión recaudatoria con entidades ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma, previendo las consecuencias de la misma en diversos puntos del articulado.

Como consecuencia de la concertación citada, se ha prescindido del detalle en la regulación del desarrollo del procedimiento administrativo de apremio, lo que facilitará compatibilizar la normativa aplicable en el ámbito de la Hacienda General del País Vasco con la práctica administrativa de las diversas entidades que desarrollan casi toda la gestión recaudatoria mediante dicho procedimiento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 31 de agosto de 1998,

Se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, cuyo texto se inserta a continuación.

Los expedientes en tramitación a la entrada en vigor del reglamento que se aprueba se regirán por lo dispuesto en el mismo en cuanto a las actuaciones posteriores a la misma.

El pago derivado de liquidaciones y de resoluciones sobre deudas no tributarias anteriores, en ambos casos, a la entrada en vigor del reglamento que se aprueba se efectuará según lo establecido endichas liquidaciones y resoluciones.

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente Decreto y, expresamente:

  1. El capítulo III, artículos 17 al 24, del Decreto 99/1982, de 19 de abril, sobre organización de la Tesorería General del País Vasco,

  2. El Decreto 90/1994, de 15 de febrero, por el que se modifica el Decreto señalado en el apartado anterior,

  3. El Decreto 13/1983, de 24 de enero, sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria,

  4. El Decreto 91/1994, de 15 de febrero, por el que se modifica el señalado en el apartado anterior,

  5. El artículo 5.2 del Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión, y

  6. La Orden de 20 de junio de 1996, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, sobre modelos en período ejecutivo de recaudación.

Entrada en Vigor.

  1. – El presente Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el día primero del mes siguiente a aquél en que se publiquen en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. – No obstante lo anterior, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá dictar, desde el día siguiente a la referida publicación, disposiciones en desarrollo del mismo, las cuales entrarán en vigor no antes del día indicado en el párrafo anterior.

    Dado en Donostia-San Sebastián, a 31 de agosto de 1998.

    El Lehendakari,

    JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

    El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

    JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los ingresos de derecho público, tributarios y no tributarios, a que se refiere el artículo 40 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

La gestión recaudatoria de la Hacienda General del País Vasco se rige por:

  1. El texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco,

  2. Las normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Euskadi regulando los tributos y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria,

  3. Las normas del Estado en materias competencia del mismo, especialmente la Ley General Presupuestaria y la Ley General Tributaria, en los puntos que sean de carácter básico o de aplicación directa en la Comunidad Autónoma,

  4. Los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de entidades internacionales o supranacionales en la materia,

  5. El presente Reglamento y las normas complementarias y de desarrollo del mismo, y

  6. Las normas del Estado en la materia, no incluidas en la letra c) anterior, especialmente el Reglamento General de Recaudación, a falta de regulación en la normativa autonómica.

La gestión recaudatoria se realiza en dos períodos: voluntario y ejecutivo, según lo previsto en los títulos III y IV, respectivamente, del presente Reglamento.

La gestión recaudatoria es dirigida y supervisada:

  1. Por el Departamento competente en materia de administración tributaria, en período voluntario, cuando se trate de recursos tributarios o de precios públicos, y

  2. Por el Departamento competente en materia de tesorería en los demás casos.

  1. – La gestión recaudatoria de la Hacienda General del País Vasco corresponde:

    1. La relativa a tasas y a ingresos de derecho público no tributarios, en período voluntario, a los órganos de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, en relación con sus propias competencias administrativas, salvo cuando haya sido atribuida expresamente a un órgano determinado.

    2. La relativa a los demás ingresos tributarios, en período voluntario, al Departamento competente en materia de administración tributaria,

    3. En período ejecutivo, al Departamento competente en materia de tesorería.

  2. – Son órganos de recaudación de la Hacienda General del País Vasco aquellos a los que se refiere el apartado a) del párrafo anterior y los que tengan atribuida la respectiva competencia por las normas orgánicas, en el caso de los apartados b) y c) del mismo párrafo.

  3. – La gestión recaudatoria puede llevarse a cabo mediante convenio con entidades ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los párrafos 3 y 4 del artículo 40 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

  1. – Las entidades de crédito con las que lo convenga el Departamento competente en materia de tesorería, pueden prestar el servicio de caja a los órganos de recaudación.

  2. – Podrán colaborar en la gestión recaudatoria de la Hacienda General del País Vasco las entidades de crédito autorizadas por Orden del Consejero competente en materia de tesorería, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, en los términos señalados por ésta.

  3. – La autorización para actuar como entidad colaboradora podrá referirse a determinados conceptos, ámbito, origen de la deuda, período de pago y para todas o algunas de las oficinas de la entidad colaboradora.

  1. – Los actos de gestión recaudatoria podrán ser objeto de recurso de reposición, facultativo y previo al económico-administrativo, y reclamación en vía económico-administrativa, de acuerdo con sus respectivas normas reguladoras.

  2. – Es competente para resolver el recurso de reposición el mismo órgano que dictó el acto impugnado. Cuando la gestión recaudatoria se haya concertado con una entidad ajena, corresponderá a la misma resolver dicho recurso frente a los actos dictados por ella cuando así se haya convenido; en otro caso corresponde resolverlo al órgano que hubiera resultado competente para dictar el acto impugnado en el caso de no existir convenio.

  3. – El Euskadiko Ekonomia-Arduralaritzako Epaitegia-Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi se rige por su propia normativa orgánica y de funcionamiento. Cuando la gestión recaudatoria se haya concertado con una administración pública ajena, podrá atribuirse a sus propios órganos competentes en esta vía, el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas frente a actos dictados por la misma; en otro caso corresponde al indicado Tribunal dicho conocimiento.

  4. – Los órganos competentes para conocer los recursos y reclamaciones económico-administrativas pondrán en conocimiento de los órganos recaudadores las decisiones que afecten a la gestión recaudatoria que éstos desarrollan.

  1. – Además de los obligados según la normativa aplicable a cada caso, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

  2. – Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial o administrativamente están legitimados los administradores designados.

  3. – En ningún caso el tercero que pague la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.

  1. – El pago de las deudas debe realizarse en la caja o en la cuenta de la Tesorería General del País Vasco asignadas al órgano recaudador o en las de los órganos o personas autorizadas, en este reglamento o en normas especiales, para admitir el pago, según lo previsto para cada caso.

  2. – Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o personas no autorizadas para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido.

  1. – Las deudas deben pagarse en el plazo indicado para el período voluntario en el artículo 44 del presente reglamento.

  2. – Las deudas no satisfechas en período voluntario, se exigirán en vía de apremio, computándose como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones tributarias realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán los recargos que para tales casos se determinan en la legislación general tributaria.

  3. – Si se ha solicitado aplazamiento o fraccionamiento de pago se estará a lo dispuesto en el capítulo II del presente título.

  4. – Las suspensiones, producidas automáticamente o acordadas por órgano administrativo, económico-administrativo o judicial competente, en relación con deudas en período voluntario, interrumpirán los plazos fijados para el mismo. Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 44 del presente reglamento, según la fecha de notificación de la resolución adoptada. Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los mismos plazos. La notificación de la resolución del recurso o reclamación o la del nuevo acto indicará expresamente el plazo de pago.

  5. – No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la garantía inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de garantía de pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

  1. – En período voluntario, para que el pago produzca los efectos que le son propios, ha de ser por la totalidad de la deuda. En período ejecutivo se estará a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 64 de este reglamento.

  2. – Si se hubiese concedido fraccionamiento de pago se estará a lo dispuesto en el capítulo II del presente título.

  1. – Cuando las normas propias del recurso de que se trate exijan que el pago se realice en virtud o a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida.

  2. – Cuando el Departamento competente en materias de tesorería o de administración tributaria, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, haya aprobado un modelo de documento obligatorio para efectuar el pago, deberá utilizarse el mismo en el ámbito al que se refiera.

  1. – El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo.

  2. – Podrá admitirse el pago en especie en los casos previstos en disposición con rango de Ley.

  3. – El pago en efectivo ha de realizarse en alguna de las siguientes modalidades, con los requisitos y condiciones que se establezcan en la normativa reguladora de cada recurso y en los artículos siguientes:

    1. Dinero de curso legal.

    2. Cheque.

    3. Tarjetas de débito o de crédito de entidades financieras.

    4. Transferencia bancaria.

    5. Domiciliación bancaria.

    6. Cualesquiera otras que se autoricen por Orden de la Consejera competente en materia de tesorería.

  4. – La Administración impulsará el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la realización de pagos de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan en desarrollo de este Decreto.

    El pago de los ingresos de derecho público por medios electrónicos, informáticos y telemáticos tendrá carácter voluntario para los ciudadanos.

Todas las deudas podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.

  1. – Los pagos que deban hacerse en las cajas y cuentas de la Tesorería General del País Vasco podrán hacerse, salvo norma especial en contrario, mediante cheque que reúna los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, expedido, no antes del segundo día anterior al de entrega, en favor de la Tesorería General del País Vasco y que exprese, de forma legible, el nombre y apellidos o razón social del librador debajo de la firma.

  2. – La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, si es hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja o cuenta correspondiente.

  3. – Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se seguirá ejecutivamente por la parte no pagada. Si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.

  1. – Serán admisibles para el pago aquellas tarjetas que fueran admitidas en cada momento por las entidades de crédito que ostenten la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria.

  2. – El límite de la cuantía de los pagos a realizar mediante tarjetas de débito y crédito vendrá determinado por el asignado por la entidad emisora individualmente a cada tarjeta y deberá en todo caso respetar los límites económicos mínimos o máximos que atendiendo a criterios de antieconomicidad, riesgos y costes en la gestión de cobros, en su caso se establezcan por Orden del Consejero o Consejera competente en materia de tesorería.

  3. – Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas deberán serlo unitariamente por la totalidad del importe consignado en el documento de ingreso y no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo. Las entidades colaboradoras sólo podrán percibir comisiones por este tipo de pago si así se prevé expresamente en las Órdenes que regulen los términos de la colaboración y en las condiciones que en ellas se fijen.

  1. – Se podrá utilizar la domiciliación bancaria como medio de pago en efectivo cuando el mismo deudor realice pagos habitualmente o para la realización de pagos aplazados, fraccionados o periódicos.

  2. – La domiciliación deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

    1. Que el titular de la cuenta manifieste y comunique expresamente a la Administración a través de los procedimientos establecidos al efecto su voluntad de asumir la domiciliación de los pagos que se le vayan a cargar en la misma.

    2. Que el obligado al pago comunique expresamente su orden de domiciliación a la Administración a través de los procedimientos establecidos al efecto.

  3. – Cuando la modalidad de pago sea la domiciliación bancaria, el cargo en la cuenta designada se efectuara en la fecha de finalización del plazo de pago.

  4. – En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice en día posterior al debido por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a éste recargos, intereses de demora, ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable de la falta o retraso en el ingreso.

  1. – Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes o personas autorizadas para recibir el pago.

  2. – Cuando el pago se realice a través de entidades de crédito, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligados ante la Administración la entidad o el intermediario.

  3. – Las órdenes de pago dadas por el deudor a la entidad de crédito no surten efectos por sí solas frente a la Administración, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al ordenante frente a la entidad por el incumplimiento de esta.

  1. – El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este reglamento tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

  2. – Serán justificantes del pago, según los casos:

    1. Los recibos,

    2. Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago,

    3. Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado, que el deudor podrá solicitar de la Administración, y ésta deberá expedir con referencia a la correspondiente anotación contable de ingreso, y

    4. Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por Orden del Consejero competente en materia de tesorería, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

  3. – Todo justificante de pago deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal si consta, localidad y domicilio del deudor,

    2. Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere,

    3. Fecha de cobro, y

    4. Órgano, persona o entidad que lo expide.

  4. – Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos o informáticos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.

  1. – El pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.

  2. – El pago de un débito de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos a percibir aquéllos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.

  1. – Las deudas se presumen autónomas.

  2. – El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquélla o aquéllas que libremente determine.

  3. – Si se hubieran acumulado varias deudas, seguidas ejecutivamente, del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago obtenido sin la voluntad del deudor se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento del período voluntario para el pago de cada una.

  1. – La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este reglamento origina el procedimiento de apremio, salvo lo previsto en el párrafo 2 del artículo 48 del presente Reglamento, con los efectos dispuestos en el ordenamiento jurídico, que la Administración dirigirá contra los que resulten obligados al pago.

  2. – La falta de pago después de agotado el procedimiento de apremio originará la declaración de fallido de los deudores principales, de los responsables solidarios, si los hay, y, en su caso, la derivación de la acción administrativa contra los responsables subsidiarios.

  1. – Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda, y de las costas en su caso:

    1. Cuando se interpongan los recursos o las reclamaciones procedentes, con efectos suspensivos de la ejecución del acto impugnado, de acuerdo con su normativa reguladora, y

    2. Cuando el órgano de recaudación competente oentidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido, indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor. Si la consignación alcanza a la totalidad de la deuda y se comunica al órgano recaudador tendrá efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada.

  2. – La consignación debe realizarse en el Departamento competente en materia de tesorería, según lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del Decreto 211/1997, de 30 de septiembre. Cuando la gestión recaudatoria haya sido concertada, la consignación deberá realizarse en el servicio competente para las efectuadas en favor de dicha entidad.

  1. – Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo, previa solicitud del obligado, cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, le impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.

  2. – El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo no regulado especialmente.

  3. – Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora establecido legalmente, según el artículo 30 del presente reglamento.

  4. – Las consecuencias en caso de falta de pago, a su vencimiento, de cantidades aplazadas o fraccionadas serán las establecidas en el artículo 32 de este reglamento.

  1. – La tramitación y resolución de solicitudes de aplazamiento de las deudas corresponde al Departamento competente en materia de tesorería.

  2. – Cuando la gestión recaudatoria se haya concertado con entidad ajena, corresponderá a ésta tramitar y resolver las solicitudes, siempre que así se haya convenido.

  1. – Podrá presentarse solicitud de aplazamiento en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados, dentro del procedimiento de apremio. Cuando se esté siguiendo un procedimiento de ejecución hipotecaria distinto del de apremio la solicitud de aplazamiento podrá presentarse con anterioridad a la convocatoria de subasta.

  2. – La solicitud de aplazamiento contendrá, necesariamente, los siguientes datos:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y el lugar señalado a efectos de notificación,

    2. Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y órgano que ha liquidado la deuda o dictado la resolución que la declara,

    3. Causas que motivan la solicitud de aplazamiento,

    4. Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita,

    5. Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de este reglamento, y

    6. Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante.

  3. – Junto con la solicitud de aplazamiento, además de los documentos que estime oportunos el solicitante, se deberá presentar:

    1. Copia de la resolución o comunicación administrativa de la que deriva la deuda, o el modelo oficial de autoliquidación o declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, cuando se trate de deudas cuya normativa reguladora así lo exija,

    2. Compromiso irrevocable, por parte de la entidad financiera, de formalizar aval solidario, conforme al artículo 26, salvo lo previsto en el mismo y en el artículo 27 de este reglamento. Podrá sustituirse el compromiso indicado por aval en firme, cuyo importe limitará los términos del aplazamiento, y

    3. En su caso, los documentos que acrediten la representación.

  4. – Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, en lugar de lo señalado en el apartado b) del párrafo anterior, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:

    1. Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes, y

    2. Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe.

  5. – Cuando se solicite exención total o parcial de garantía, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del párrafo 3 del presente artículo, se aportará junto a lasolicitud de aplazamiento la siguiente documentación:

    1. Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía,

    2. Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, y

    3. Plan de viabilidad e información con trascendencia económica, financiera y patrimonial que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento solicitado.

  1. – Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución no se realizarán las actuaciones para el comienzo del procedimiento de apremio.

  2. – Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.

  3. – Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el artículo anterior, se seguirán los trámites establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común para la subsanación. En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo de subsanación y no se hubiera efectuado el pago ni subsanado la solicitud, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

  1. – La efectividad del aplazamiento, en el caso de deudas por importe superior al establecido por Orden del Consejero competente en materia de tesorería, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, quedará condicionada a la constitución de garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, salvo que el deudor sea una Administración Pública o un ente sometido a derecho público y lo dispuesto en el artículo siguiente y en los demás párrafos del presente.

  2. – Si la resolución del aplazamiento corresponde al Departamento competente en materia de tesorería, el aval deberá atenerse al modelo aprobado por el artículo 28 del Decreto 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco, con las necesarias adaptaciones al contenido del presente reglamento. Los avales que no se atengan a dicho modelo podrán ser sustituidos por los adecuados en el trámite de subsanación a que se refiere el párrafo 3 del artículo anterior.

  3. – Cuando se haya justificado que no es posible obtener dicho aval, o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, podrá admitirse hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria o cualquier otra que se estime suficiente. Si la justificación presentada para la aportación de garantía distinta de aval no se estimase suficiente, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento lo pondrá en conocimiento del solicitante, concediéndole el trámite a que se refiere el párrafo 3 del artículo anterior, para que presente compromiso irrevocable de aval solidario, o aval en firme, con advertencia de que, si no lo hace así, se desestimará la solicitud.

  4. – La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 10 por 100 de la suma de ambas partidas. Cuando el aplazamiento sea solicitado después de notificada la providencia de apremio dicho porcentaje será del 25 por 100. En el caso de fraccionamiento, podrán aportarse garantías parciales para uno o varios plazos, cubriendo la fracción correspondiente, y los intereses de demora que genere más un 10 por 100 o un 25 por 100 de la suma de principal e intereses, según que la solicitud se haya presentado antes o después de notificada la providencia de apremio.

  5. – La garantía constituida mediante aval deberá ser de duración indefinida o, como mínimo, por el plazo señalado para el aplazamiento más seis meses.

  6. – La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Este plazo podrá ampliarse por el órgano competente para resolver el aplazamiento, cuando se justifique la especial dificultad en su formalización.

  7. – Transcurrido el plazo sin que se haya formalizado la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión, exigiéndose por el procedimiento de apremio la deuda con sus intereses y el recargo, siempre que haya concluido el período voluntario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

  8. – Salvo lo previsto en el párrafo siguiente, la suficiencia económica y jurídica de la garantía será apreciada por el órgano competente para la resolución del aplazamiento, quien podrá solicitar los informes técnicos que considere oportunos.

  9. – En el caso de aplazamientos cuya resolución corresponde al Departamento competente en materia de tesorería, la apreciación de la suficiencia económica y jurídica, así como la aceptación, de garantías consistentes en derechos reales sobre cosa ajena corresponde al órgano competente en materia de patrimonio, quien la efectuará ante fedatario público o mediante documento administrativo que, en su caso, será remitido a los encargados de los Registros públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos su contenido.

  10. – Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada. Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya satisfecho la parte de la deuda por ella garantizada.

  1. – El órgano competente para resolver sobre el aplazamiento podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda General del País Vasco o de alguna hacienda pública. Si se resolviera en contra de la dispensa de garantías, se concederá al solicitante el trámite al que se refiere el párrafo 3 del artículo 25 para que presente compromiso irrevocable de aval solidario, o aval en firme, con advertencia de que, si no lo hace así, se desestimará la solicitud.

  2. – En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada, así como el correcto cumplimiento de las demás obligaciones tributarias del solicitante.

  3. – Concedido el aplazamiento con dispensa de garantía, el beneficiario, durante el período a que aquél se extienda, comunicará al órgano que lo resolvió cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. Cuando la Administración conozca, por esa comunicación o por otro medio, la modificación en tal sentido de dichas circunstancias, se procederá a exigir la constitución de garantía. En todo caso, se considerará que concurre tal variación cuando, durante la vigencia del aplazamiento, se repartan beneficios por el deudor.

  4. – El órgano competente para la resolución del aplazamiento controlará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas por procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin.

  5. – El órgano competente para la resolución del aplazamiento podrá dispensar la prestación de garantía cuando el cobro de la deuda ya se encuentre garantizado para todo el tiempo del aplazamiento.

  1. – Las resoluciones que concedan aplazamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos, loscuales podrán ser distintos de los solicitados.

  2. – Cuando el aplazamiento incluya varias deudas se señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada una.

  3. – Si la resolución fuese estimatoria, en la notificación al solicitante se le advertirá de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía y en caso de falta de pago. Igualmente se le advertirá, en su caso, de la sujeción de los importes por intereses de demora calculados a la posible alteración del tipo aplicable.

  4. – Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período voluntario, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse antes de la finalización del período reglamentario de ingreso, si éste no hubiera transcurrido todavía o, en otro caso, en los plazos establecidos en el párrafo 1 del artículo 44 de este reglamento, junto con los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria.

  5. – Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período ejecutivo, se advertirá al solicitante que se inicia o continúa el procedimiento de apremio.

  6. – La resolución deberá adoptarse en el plazo de siete meses a partir de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común.

  1. – Aunque el deudor solicite una modificación de las condiciones del aplazamiento concedido, debe cumplir las iniciales mientras no se dicte resolución modificándolas.

  2. – Corresponde tramitar y resolver estas peticiones graciables al órgano competente para la resolución inicial, según el artículo 23 anterior.

  3. – Los plazos y los intereses recogidos en la resolución concediendo aplazamiento se modificarán, de oficio, cuando no haya sido notificada antes del vencimiento del primer plazo.

  1. – En caso de concesión de aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido.

  2. – En caso de concesión de fraccionamiento se calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada. Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción se exigirán junto con dicha fracción en el plazo correspondiente o, de forma agrupada, en fecha no anterior a las fracciones a que corresponden.

  3. – Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.

  4. – En el caso de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias, la liquidación de intereses efectuada en la resolución de concesión se entenderá sin perjuicio de los efectos de la modificación, en su caso, del tipo de interés de demora antes del vencimiento de los plazos indicados. La nueva liquidación será aprobada por resolución dictada por el órgano competente para la resolución de solicitudes de aplazamiento y podrá referirse a una parte del período pendiente.

  1. – El órgano competente, según el momento en que se solicitó el aplazamiento, para la recaudación de la deuda aplazada deberá comprobar el cumplimiento de las condiciones de pago señaladas en la concesión.

  2. – En el caso de incumplimiento de aplazamientos concedidos por el Departamento competente en materia de tesorería en que se haya aportado garantía, se comunicará tal circunstancia al órgano concedente.

  1. – En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectúa el pago, se procederá de la siguiente manera:

    1. Si fue solicitado en período voluntario, se exigirá, por el procedimiento de apremio, la deuda aplazada y los intereses y recargo correspondientes, y

    2. Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio, ejecutando en primer lugar la garantía que exista.

  2. – En los fraccionamientos de pago, si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se procederá como sigue:

    1. Si el fraccionamiento fue solicitado en período voluntario, se realizarán las actuaciones para el inicio del procedimiento de apremio, por la fracción no pagada, con sus interesesdevengados y recargo correspondientes. Si fuese impagada una segunda fracción se producirá el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes. En los casos en que, al conocerse el segundo incumplimiento, no se hubieran realizado las actuaciones para el inicio del procedimiento de apremio por la primera fracción impagada, podrán realizarse conjuntamente dichas actuaciones,

    2. Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio por la totalidad de la deuda pendiente de pago, ejecutando en primer lugar la garantía que exista, y

    3. Cuando, como consecuencia de lo anterior, se produzca el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los intereses correspondientes a las mismas, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán en los casos y forma establecidos en el artículo 30 anterior.

  3. – En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos se procederá como sigue:

    1. Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará el inicio del procedimiento de apremio exclusivamente por dicha fracción y sus intereses de demora y recargo correspondientes,

    2. Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se procederá a la inmediata ejecución de la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora y recargo correspondientes, y

    3. En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.

  1. – Con los requisitos que se establecen en este capítulo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, que se encuentren tanto en período voluntario como ejecutivo de pago, con los créditos reconocidos por la entidad acreedora en favor del deudor.

  2. – Cuando una liquidación o una resolución declarando la obligación de un deudor, cuyo importe haya sido ingresado, sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir la deuda en la cantidad previamente ingresada.

La resolución sobre compensación de deuda será dictada por el órgano competente para el mandamiento de pago derivado del crédito a favor del deudor, según lo establecido en el Decreto de la Tesorería General del País Vasco y en la normativa orgánica.

Las deudas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, cuando el deudor sea la Administración General del Estado, un ente territorial, organismo autónomo, entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social o entidad de derecho público cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el período voluntario de pago.

Cuando un deudor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, no comprendido en el artículo anterior, sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, secompensará de oficio la deuda, incluyendo el recargo y, en su caso, los intereses de demora correspondientes, con el crédito.

  1. – El deudor que tenga reconocido un crédito a su favor podrá solicitar la compensación de deuda, dirigiendo escrito al órgano competente para resolverla, con los siguientes requisitos:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago y el lugar señalado a efectos de notificación,

    2. Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y órgano que ha dictado la resolución declarando la deuda o la liquidación de la misma,

    3. Identificación del crédito reconocido a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano que ha dictado la resolución declarándolo,

    4. Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito, y

    5. Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante.

  2. – Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, a la solicitud de compensación se acompañará modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo o retenedor deba presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.

  3. – Solicitada la compensación, se suspenderán los trámites para el abono del crédito hasta la resolución de aquélla.

  4. – Cuando la solicitud de compensación se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución, no se realizarán las actuaciones para el comienzo del procedimiento de apremio. Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.

  5. – Si la solicitud no reúne los requisitos, o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, se seguirán los trámites establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común. En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo de subsanación no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos, se exigirá dicha deuda por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

  6. – El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.

  7. – Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en período voluntario, en la notificación de la resolución, que será motivada, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el párrafo 1 del artículo 44 de este reglamento. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por el procedimiento de apremio. Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y se deniega, continuará el procedimiento de apremio.

  8. – La resolución deberá adoptarse en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común.

  1. – En la resolución de compensación se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente.

  2. – En el caso de que el crédito sea inferior a la deuda, se iniciará o continuará el procedimiento de apremio, salvo que el deudor sea una entidad a las que se refiere el artículo 35 anterior, por la parte de deuda que exceda del crédito; sin perjuicio de que puedan practicarse sucesivas compensaciones.

  3. – En el caso de que el crédito sea superior a la deuda, la diferencia se abonará al interesado.

  1. – El plazo de prescripción de las deudas, su interrupción y efectos son los previstos en la legislación aplicable a cada caso. En su defecto rige el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

  2. – La prescripción será declarada, de oficio, por el órgano competente para desarrollar la gestión recaudatoria.

  3. – Podrán instruirse expedientes colectivos para deudas prescritas en un determinado período que no hayan sido declaradas así individualmente.

De acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento de apremio, se declararán provisionalmente extinguidas, en la cuantía que no se hayan hecho efectivas, las deudas cuyos obligados al pago y responsables sean declarados fallidos. Transcurrido el plazo de prescripción sin que se haya rehabilitado la deuda quedará definitivamente extinguida.

Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de ley, en la cuantía y términos queen la misma se determinen.

La concurrencia del carácter de acreedor y deudor en la Administración de la Comunidad Autónoma o en uno de sus Organismos Autónomos no impide la aplicación de la normativa contable, entendiéndose a estos efectos que nace la obligación, la cual no se extingue sólo por la concurrencia referida.

  1. – La recaudación en período voluntario de deudas tributarias se inicia a partir de:

    1. La fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación,

    2. La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación colectiva o periódica, y

    3. La fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su presentación, tratándose de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

  2. – La recaudación en período voluntario de deudas no tributarias se inicia a partir de la fecha de notificación al obligado de la resolución ejecutiva, según la normativa de procedimiento administrativo, que declare la obligación. En particular, dicha resolución será:

    1. En materia de sanciones, la que impone sanción ejecutiva, por poner fin a la vía administrativa o por no haber sido impugnada en tiempo y forma, o la resolución de recurso confirmatoria de la sanción. También se iniciará la recaudación cuando, conforme al procedimiento sancionador aplicable, se produzca el pago como consecuencia de denuncia, previamente a resolución sancionadora,

    2. En materia de préstamos y garantías concedidos, la dictada requiriendo el pago de los importes a que se refiere el artículo 32.l) del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y

    3. En materia de subvenciones, la que declara la obligación de devolver a la Hacienda General del País Vasco cantidades previamente percibidas, como consecuencia de incumplimiento.

  1. – Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:

    1. Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior, si aquél no lo fuera, y

    2. Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior, si aquél no lo fuera.

  2. – Las deudas tributarias que sean de notificación colectiva y periódica o que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.

  3. – Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, salvo que las normas con arreglo a las cuales se exijan determinen plazos distintos.

  4. – En el caso de resoluciones sancionadoras que no pongan fin a la vía administrativa, cuando el plazo para la interposición de recurso ordinario frente a la misma finalice con posterioridad al plazo de pago establecido con carácter general, este plazo de pago se extenderá hasta el día hábil siguiente a la finalización del plazo de interposición de recurso, siempre que no se produzca dicha interposición.

  5. – Cuando la sanción sea objeto de fraccionamiento, suspensión, reducción o sustitución, según la normativa sancionadora, se atenderá a los términos en que se hayan establecido los mismos.

  1. – En período voluntario, el importe de las deudas se ingresará:

    1. En la caja de la Tesorería General del País Vasco a disposición del órgano recaudador para este fin,

    2. En la cuenta de la Tesorería General del País Vasco que el Departamento competente en materia de tesorería haya autorizado para este fin, o

    3. A través de entidad colaboradora, conforme a loestablecido en el artículo 6 del presente reglamento.

  2. – En la notificación de las liquidaciones tributarias y de las resoluciones a que se refiere el artículo 43 en su párrafo 2, se indicará el medio, entre los anteriormente indicados, que ha de utilizar el obligado, según las disposiciones aplicables al caso.

  3. – El ingreso en cuenta de la Tesorería General del País Vasco podrá efectuarse mediante transferencia, traspaso desde otra cuenta o cualquier otro procedimiento admitido en la práctica bancaria, sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 16.

Cuando la recaudación haya sido concertada, los ingresos deberán efectuarse por los mismos medios y en las entidades colaboradoras, en su caso, aplicables a las deudas en favor de la entidad que desarrolla la gestión.

  1. – La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso señalados en el artículo 44 anterior.

  2. – La competencia para recaudar en período voluntario, además de a las actuaciones a desarrollar en el mismo, se extiende a:

    1. La declaración de prescripción, cuando no se hubieran realizado las actuaciones para el inicio del procedimiento de apremio,

    2. Las actuaciones necesarias para iniciar la recaudación en período ejecutivo,

    3. Las actuaciones necesarias para dar su destino reglamentario a los ingresos efectuados, después de concluido el mismo, a disposición de los órganos competentes en dicho período, y

    4. La resolución sobre devolución de cantidades indebidamente percibidas, en la medida en que derive de la ineficacia de actos dictados en período voluntario.

  1. – La Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos tienen la potestad de utilizar el procedimiento de apremio en la recaudación ejecutiva de deudas de derecho público, conforme al artículo 40 del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

  2. – No se dirige procedimiento de apremio, ni se devengan recargo ni intereses de demora por este concepto, frente a deudores respecto a los que se exceptúa tal posibilidad en norma con rango de Ley, por ser entidades sometidas en su actuación al derecho público.

  1. – El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo; la competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración.

  2. – El procedimiento de apremio no es acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación se impulsará de oficio en todos sus trámites y no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con la normativa de conflictos jurisdiccionales o con el artículo siguiente.

Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

  1. Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo, y

  2. En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tendrá preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.

  1. – En la declaración de nulidad o la anulación de actuaciones se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

  2. – La anulación de sanciones, recargos u otros componentes de la deuda distintos de la cuota en el caso de deudas tributarias, o distintos de la deuda principal en las no tributarias, no supondrá la anulación de la cuota o deuda principal y demás componentes no afectados por la causa de la anulación, ni de los recargos, intereses y costas que correspondan a los elementos no anulados.

Las diligencias suscritas en el procedimiento de apremio que consignen hechos presenciados por el órgano o agente de recaudación en el ámbito de sus competencias, se presumen ciertas en cuanto a los hechos, su fecha y manifestaciones de los comparecientes.

  1. – A las notificaciones practicas en el procedimiento de apremio se aplicará la legislación general tributaria y la de procedimiento administrativo común.

  2. – Cuando la normativa a que se refiere el apartado anterior prevea la publicación en boletín oficial la misma se efectuará en el Boletín Oficial del País Vasco. En el caso de que la gestión recaudatoria haya sido concertada, la publicación será suficiente en el Boletín Oficial en que sean publicados los actos propios de la Entidad.

  1. – Contra la procedencia de la vía de apremio sólo son admisibles los siguientes motivos de oposición:

    1. Pago o extinción de la deuda en período voluntario,

    2. Prescripción,

    3. Aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, y

    4. Falta de notificación de la liquidación o de la resolución que declara la deuda no tributaria o anulación, suspensión o falta de ejecutividad de la misma.

  2. – En el ámbito sancionador, los motivos de prescripción y falta de notificación de la resolución se refieren a la sanción y, en ningún caso, en relación con la infracción, denuncia o trámites anteriores a la resolución sancionadora ejecutiva, según la normativa de procedimiento administrativo; sin perjuicio de que puedan hacerse valer ante el órgano competente en el momento y forma establecidos.

  3. – La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.

  1. – El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y de las reclamaciones económico-administrativas.

  2. – Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha sido satisfecha, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

  3. – En el caso de recaudación de deudas no tributarias, corresponde al órgano competente para dictar las resoluciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 43 o al competente para revisarlas, examinar la concurrencia de error en las mismas, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo.

  1. – La iniciación del período ejecutivo produce, de forma inmediata por mandato de la Ley, el devengo del recargo a que se refiere el artículo siguiente y el comienzo del devengo de los intereses de demora.

  2. – La providencia de apremio conlleva la ejecución del patrimonio del deudor, si no se paga la deuda.

  3. – Serán a cargo del apremiado los gastos que se originen durante el procedimiento de apremio, bajo el concepto de costas.

  1. – La iniciación del período ejecutivo determina el devengo de recargo por importe equivalente al 20 por 100 del importe de la deuda no ingresado en período voluntario, que será liquidado en la providencia de apremio.

  2. – El recargo será equivalente al 10 por 100 del importe de la deuda no ingresada en período voluntario, cuando

    1. La deuda se pague, o se compense de oficio, antes de ser notificada al deudor la providencia de apremio,

    2. Se solicite, antes de ser notificada al deudor la providencia de apremio, la compensación a instancia de parte o el aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda, siempre que sea resuelta favorablemente la solicitud, y

    3. Cuando el garante haga frente a la deuda en el plazo previsto en la propia garantía o en el plazo concedido para ello, según el párrafo 2 del artículo 62 del presente reglamento.

  1. – Las cantidades adeudadas, excepto el recargo, devengarán interés de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.

  2. – No se devenga interés de demora cuando la deuda sea satisfecha, mediante pago o compensación, en el plazo y conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo anterior.

  3. – La liquidación se practicará conforme a la legislación aplicable según la naturaleza tributaria o no de la deuda.

  4. – No se practicará liquidación de interés de demora cuando la cantidad por este concepto sea inferior a la cifra que se establezca, mediante Orden del Consejero competente en materia de tesorería, como mínima.

  1. – El período ejecutivo se inicia:

    1. Para las deudas previamente notificadas, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario, sin haberse producido éste ni haber mediado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago o de compensación de la deuda,

    2. En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado en plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, ni solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago ni compensación de la deuda, cuando finalice el plazo reglamentario determinado para dicho ingreso, y

    3. En el caso de declaraciones-liquidaciones extemporáneas sin ingreso, ni simultánea petición de aplazamiento o fraccionamiento de pago o de compensación de deuda, al presentar aquélla.

  2. – En todo caso, a los ingresos totales o parciales realizados mediante declaración-liquidación o autoliquidación fuera de plazo, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10 de este reglamento.

  1. – Los órganos recaudadores en período voluntario elaborarán y remitirán al órgano competente para la dirección de la recaudación en período ejecutivo las relaciones colectivas de las deudas para cuya recaudación se ha iniciado el período ejecutivo. Dichas relaciones incluirán los datos necesarios y complementarios para la gestión recaudatoria en período ejecutivo, en el formato que apruebe el citado órgano directivo.

  2. – El contenido de dichas relaciones se comunicará a la Oficina de Control Económico quien, previo el control económico y contable establecido, adoptará las medidas adecuadas para posibilitar, cuando se reconozca una obligación en favor del deudor, la práctica de la compensación regulada en los artículos 35 y 36 del presente Reglamento.

  3. – Tanto el órgano competente para la dirección de la recaudación en período ejecutivo como la Oficina de Control Económico devolverán a los gestores en período voluntario las relaciones que no cumplan los requisitos legales y reglamentarios.

  1. – Recibidas las relaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior, en cuanto a los deudores no excluidos del procedimiento de apremio según el artículo 48.2 del presente reglamento, el órgano competente para la recaudación en período ejecutivo, tras la verificación de su adecuación a lo previsto en el presente reglamento, dictará, colectiva y periódicamente, providencia de apremio, título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

  2. – La periodicidad a que se refiere el párrafo anterior se adecuará a los convenios suscritos en materia de recaudación ejecutiva.

  3. – No se dictará providencia de apremio respecto a aquellas deudas:

    1. A cargo de deudor exceptuado del procedimiento de apremio, según el párrafo 2 del artículo 48 de este reglamento, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de la Oficina de Control Económico, a los efectos de lo previsto en el párrafo 4 del artículo anterior,

    2. En que se conozca una circunstancia que suspende la ejecución de la liquidación o resolución que declaraba la obligación de pago o que impide, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, tener por finalizado el período voluntario de pago,

    3. Que hayan sido satisfechas, incluido, en su caso, el recargo; se hayan extinguido legalmente o el obligado al pago y los demás responsables deban ser declarados fallidos por referencia, conforme a lo previsto en el artículo 67 del presente reglamento,

    4. Respecto de las que sea previsible que prescribirán con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio, salvo que vaya a existir actuación administrativa que interrumpa la prescripción, o

    5. Que se encuentren en situaciones que impidan legalmente la prosecución del procedimiento de apremio.

  4. – La providencia de apremio indicará, al menos,:

    1. Nombre y apellidos, razón social o denominación y, si constan, domicilio y número de identificación fiscal del deudor, y

    2. Concepto, expediente administrativo, en su caso, e importe de la deuda y período liquidado a que corresponde la deuda. En el caso de deudas no tributarias, se consignará como período liquidado el que se corresponde con aquella fecha o período en que se originó o en que se resolvió su procedencia.

  1. – Si la deuda estuviese garantizada mediante aval, póliza de seguro de caución, o cualquier otra garantía personal, se procederá, inmediatamente después de dictada la providencia de apremio, a ejecutar la garantía por el órgano competente para la recaudación en período ejecutivo.

  2. – En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se dirigirá al garante requerimiento de ingreso, hasta el límite del importe garantizado, ingreso que se deberá realizar en el plazo establecido en el párrafo 1 del artículo 44 del presente reglamento, salvo que se haya estipulado otro diferente en el instrumento de la garantía.

  3. – De no realizarse el ingreso en el plazo indicado en el párrafo anterior, se procederá por el procedimiento de apremio contra los bienes del garante, en virtud de la misma providencia de apremio existente contra el deudor principal.

  4. – Cuando sea conocida la situación de insolvencia del garante podrán sustituirse los trámites establecidos en el presente artículo por los señalados en el artículo siguiente.

  5. – Cuando la garantía cubra parcialmente la deuda, podrán iniciarse los trámites previstos en el artículo siguiente.

  6. – En el caso de existir depósito en efectivo, se dirigirá al depositario el requerimiento establecido en el párrafo 2. Si el depositario es la propia Administración, se aplicará el mismo a cancelar la deuda.

  1. – Cuando no existan garantías ni depósitos a los que se refiere el artículo anterior, o sean de aplicación los párrafos 4 y 5 del mismo, pero sí garantías consistentes en hipoteca, prenda, u otra de carácter real, constituidas por o sobre bienes o derechos del deudor o de persona distinta se procederá a la ejecución de éstas por el procedimiento de apremio. En el caso de que los bienes o derechos sean de persona distinta al deudor se le requerirá para que, en el plazo establecido en el párrafo 1 del artículo 44 del presente reglamento, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la deuda. Cuando no existan garantías de carácter real se iniciarán las actuaciones tendentes al embargo de los bienes del deudor.

  2. – Cuando haya sido concertada la recaudación en período ejecutivo con entidades ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, las gestiones a que se refiere el párrafo anterior serán realizadas por los órganos de la entidad correspondiente, según lo previsto en el respectivo convenio suscrito, a cuyo efecto se le remitirá la documentación prevista en el mismo.

  3. – No se iniciarán las gestiones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, ni se remitirá la documentación prevista en el respectivo convenio a la entidad con que se haya concertado la gestión recaudatoria en el ámbito correspondiente, cuando se haya iniciado la ejecución de las garantías consistentes en hipoteca, prenda, u otra de carácter real, por procedimientos distintos al administrativo de apremio, o cuando se haya iniciado el procedimiento regulado en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En estos casos, se procederá a iniciar aquéllas gestiones, o a remitir a la entidad la citada documentación, cuando finalice el procedimiento no recaudatorio sin haberse extinguido íntegramente la deuda.

  1. – Los ingresos en procedimiento de apremio se efectuarán conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de este reglamento, para los efectuados en período voluntario.

  2. – Será admitido el pago en cualquier momento del procedimiento de apremio, que continuará por el resto impagado cuando no incluya el principal de la deuda, el recargo y, en su caso, los intereses de demora y las costas devengadas.

  1. – Cumplidos los trámites y plazos establecidos legalmente, se procederá al embargo de bienes. En la práctica de embargos se seguirá el orden establecido en la legislación general tributaria. Asimismo, en dicha práctica, en el depósito de los bienes embargados, en su enajenación y en su levantamiento se seguirán las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico para cada uno de los tipos de bienes susceptibles de embargo.

  2. – Cuando la gestión recaudatoria en período ejecutivo haya sido concertada con entidad ajena a la Administración de la Comunidad Autónoma, se ofrecerá, al órgano que ésta designe, la adjudicación, en su caso, de bienes a dicha Administración, indicando si existen cargas o gravámenes preferentes al derecho de la misma, su importe y el valor en que hayan de ser adjudicados los bienes. El órgano competente deberá comunicar, a quien dirija la enajenación, la resolución adoptada, en el plazo establecido en el respectivo convenio. Se entenderá no aceptada la adjudicación transcurrido dicho plazo sin que se haya manifestado expresamente, por resolución, interés alguno por la misma.

  1. – La reclamación en vía administrativa es requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los juzgados y tribunales civiles.

  2. – La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.

  3. – La competencia para la resolución de las tercerías corresponde al órgano competente para la recaudación ejecutiva. Cuando la gestión recaudatoria en período ejecutivo haya sido concertada con entidades ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma, la resolución de las tercerías corresponde a dicho órgano o a la entidad, según se establezca en el respectivo convenio.

  4. – Previamente a la resolución de la tercería se seguirán los trámites establecidos legalmente. En el caso de que la competencia para resolver corresponda al órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma, se podrán solicitar los informes jurídicos o técnicos que se consideren oportunos.

  5. – Cuando al efectuarse embargo de bienes resulte que éstos ya están embargados a las resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, debiendo ser reconocida la preferencia de aquél, se pondrá en conocimiento del órgano director de la recaudación ejecutiva, para que éste inste del órgano competente, en cada caso, de la Administración de la Comunidad Autónoma, el ejercicio de las acciones en defensa del mejor derecho de la Hacienda General del País Vasco.

  1. – Son créditos incobrables aquellos que no puedenhacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere.

  2. – Una vez comprobada en el curso del procedimiento de apremio la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios, serán declarados fallidos por el órgano de recaudación. A estos efectos, se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables. Se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el deudor no hubiesen sido adjudicados a la Administración conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 65 del presente reglamento.

  3. – Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, se indagará la existencia de responsables subsidiarios. Si no existen responsables subsidiarios, o si éstos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano competente en recaudación en período ejecutivo, salvo que se hubiera atribuido la competencia al ente con el que se concierte la recaudación, según el respectivo convenio.

  4. – El órgano competente para la recaudación en vía ejecutiva podrá declarar créditos incobrables en consideración de la cuantía, origen, naturaleza y antigüedad de las deudas afectadas. Esta declaración podrá efectuarse de forma colectiva, sin perjuicio de la normativa contable aplicable al caso.

  5. – La declaración de crédito incobrable motiva la baja del crédito en la contabilidad. Esta declaración no impide el ejercicio de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las leyes, en tanto no se extinga la acción administrativa para el cobro.

  6. – Los créditos declarados incobrables, correspondientes a personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Mercantil, serán anotados en el citado Registro, en virtud de mandamiento expedido por el órgano de recaudación. El Registro Mercantil comunicará a dicho órgano cualquier acto que se le presente a inscripción relativo a aquella persona.

  7. – Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, salvo que existan otros obligados o responsables no declarados, a su vez, fallidos o garantías reales que los cubran.

  8. – En caso de sobrevenir la solvencia de un obligado o responsable declarado fallido, dentro del plazo de prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos incobrados. Como consecuencia de la rehabilitación se reabrirá el procedimiento de apremio, dictándose nueva providencia de apremio en la misma situación en que se encontraba el crédito en el momento de la declaración de fallido.

  1. – El procedimiento de apremio termina:

    1. Con el pago de la deuda,

    2. Con la declaración de crédito incobrable por fallido total o parcial de los deudores principales y responsables solidarios, y

    3. Con la declaración de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra causa legal.

  2. – En los casos de declaración de crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga noticia de que el deudor o responsable son solventes. Durante dicho plazo, la terminación del procedimiento no impedirá desarrollar gestiones destinadas al conocimiento de la situación del deudor o del responsable.

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