Normativa

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DECRETO 85/2018, de 5 de junio, de segunda modificación del Decreto de ayudas de emergencia social.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Empleo y Políticas Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 110
  • Nº orden: 2981
  • Nº disposición: 85
  • Fecha de disposición: 05/06/2018
  • Fecha de publicación: 08/06/2018

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
  • Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, señala en el apartado 1 de su artículo 44 que las ayudas de emergencia social son prestaciones no periódicas de naturaleza económica y subvencional destinadas a aquellas personas, integradas en una unidad de convivencia, cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de marginación social.

Asimismo, el Decreto 4/2011, de 18 de enero, de las Ayudas de Emergencia Social, establece en sus artículos 9 y 32 que el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos y de inclusión social establecerá anualmente y mediante Orden los siguientes parámetros: las cuantías anuales máximas a conceder, con carácter general, en concepto de ayudas de emergencia social para cada uno de los gastos específicos previstos en el artículo 3 del mencionado Decreto; los criterios que habrán de regir la distribución por Territorios Históricos y Municipios de la Comunidad Autónoma de los créditos consignados para la cobertura de las Ayudas de emergencia social en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi; y, por último, el límite presupuestario que corresponde a cada uno de los Ayuntamientos.

Con fecha 15 de abril de 2016 entró en vigor la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, en cuya Disposición transitoria octava se establece un régimen transitorio de las ayudas de emergencia social, en el que se determina que en el plazo de un año a contar desde la conclusión del estudio global sobre el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, habrá de presentarse una propuesta normativa que contenga las medidas derivadas de los análisis y que modificará en consecuencia el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

No obstante lo anterior, la disposición antedicha también establece que con carácter transitorio, y mientras se procede a la modificación reseñada, se habilitará un mecanismo de compensación para aquellos municipios que opten por suplementar con más recursos las asignaciones efectuadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma a la ayudas de emergencia social.

Por último, la citada disposición transitoria octava determina la posibilidad de que el Gobierno Vasco desarrolle reglamentariamente el modo en que las cantidades adicionales resultantes de la aplicación de la fórmula señalada para el periodo de transitoriedad, y no consignadas para cada anualidad en el Presupuesto General para la Comunidad Autónoma, deban hacerse efectivas a los ayuntamientos.

Por todo lo anterior, es preciso proceder a la modificación del decreto regulador de las ayudas de emergencia social, al efecto de incluir en el mismo las previsiones normativas necesarias para la debida aplicación del mecanismo de compensación referido en la Ley 2/2016, de 7 de abril, en relación a los municipios que opten por suplementar en cada ejercicio con más recursos las asignaciones presupuestarias efectuadas anualmente para las Ayudas de Emergencia Social por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de junio de 2018,

A los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco que hayan suplementado en un determinado ejercicio con más recursos la asignación efectuada con carácter anual por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco para las ayudas de emergencia social, se les aplicará el mecanismo de compensación previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, en los términos establecidos en los artículos siguientes.

  1. Tras la finalización del procedimiento referido en el artículo 32, el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos y de inclusión social procederá a la determinación de los municipios que han añadido recursos propios a la asignación efectuada con carácter anual mediante Orden por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para lo cual tomará como referencia los datos obrantes en las certificaciones de la totalidad del gasto anual realizado por las citadas entidades locales que deberán elaborarse en los términos establecidos en el artículo 36 del presente Decreto y ser remitidas al departamento arriba señalado.

  2. Una vez identificados los municipios que han añadido recursos propios a la asignación inicial efectuada por la Administración General de la Comunidad Autónoma, se determinará en cada caso la cantidad superada respecto de la asignación inicial, tras lo cual se procederá del siguiente modo:

    1. Municipios de población inferior a 20.000 habitantes: el municipio responderá con sus propios recursos de un tercio de la cantidad superada de la asignación inicial, y el Gobierno Vasco asumirá el resto de la cantidad superada, hasta un máximo del 30% de la asignación inicial.

    2. Municipios de más de 20.000 habitantes: el municipio responderá con sus propios recursos de la mitad de la cantidad superada de la asignación inicial, y el Gobierno Vasco asumirá el resto de la cantidad superada, hasta un máximo del 30% de la asignación inicial.

      En ambos supuestos cada ayuntamiento, si opta por suplementar los recursos asignados por la Administración general de la Comunidad Autónoma en más del 30 por ciento citado, deberá financiarlo con recursos propios.

  1. La certificación del gasto anual, firmada por la persona fedataria pública de cada municipio, deberá especificar, por una parte, la asignación establecida para ese municipio en la Orden anual por la que se fija el límite presupuestario correspondiente a cada uno de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, y por otra, la cuantía proveniente del presupuesto propio aportado por el municipio.

  2. En el caso de los ayuntamientos que en el ejercicio al que se refiere la compensación hubieran acudido a la Diputación Foral o a fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas para la realización de las funciones de recepción de las solicitudes, la instrucción, el reconocimiento y la denegación de las ayudas de emergencia social y, en su caso, la realización de los pagos correspondientes a dichas ayudas, la certificación del gasto anual corresponderá a la persona responsable del servicio de intervención de las citadas entidades de ámbito supramunicipal o a aquella que, de acuerdo con las normas orgánicas de dichas entidades, corresponda la certificación del citado gasto.

    En los casos anteriormente citados, la certificación del gasto anual deberá emitirse en los siguientes términos:

    La certificación deberá especificar, de manera individualizada para cada municipio, por una parte, la asignación establecida para ese municipio en la Orden anual por la que se fija el límite presupuestario correspondiente a cada uno de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma y, por otra, la cuantía proveniente del presupuesto propio aportado por el municipio.

    En el caso de que existan tanto municipios con una población inferior a 20.000 habitantes como municipios con población superior a dicha cifra, la certificación deberá diferenciar ambos grupos, identificando los municipios pertenecientes a cada uno de ellos y los datos económicos relativos a los mismos, según lo indicado en el apartado a).

  3. El plazo para la remisión de las certificaciones a las que se refieren los dos apartados anteriores finalizará el último día del mes de febrero del año siguiente al ejercicio al que la compensación se refiere.

«Artículo 37. Transferencia de las cuantías resultantes de la compensación.

  1. Una vez determinados los ayuntamientos beneficiarios de la compensación y las cuantías definitivas correspondientes a la misma, el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social aprobará dichos importes para que sean abonadas a las citadas entidades en un único pago.

  2. En el caso de los ayuntamientos que hubieran acudido a la Diputación Foral o a fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas, las cantidades asignadas a cada ayuntamiento en concepto de compensación se transferirán en un único pago a dichas entidades de carácter supramunicipal.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Busturia, a 5 de junio de 2018.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Empleo y Políticas Sociales,

BEATRIZ ARTOLAZABAL ALBENIZ.

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