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DECRETO 388/2013, de 16 de julio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, la Zona Arqueológica del Poblado Fortificado y Necrópolis de Berreaga en Zamudio, Mungia y Gamiz-Fika (Bizkaia).

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Política Lingüística y Cultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 141
  • Nº orden: 3400
  • Nº disposición: 388
  • Fecha de disposición: 16/07/2013
  • Fecha de publicación: 24/07/2013

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa
  • Submateria: Ayuntamientos de la CAPV

Texto legal

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La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de Patrimonio Cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Resolución de 16 de marzo de 2010, publicada en el BOPV n.º 70, de 16 de abril, se acuerda incoar expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Zona Arqueológica del Poblado Fortificado y Necrópolis de Berreaga en Zamudio, Mungia y Gamiz-Fika (Bizkaia).

Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, presentaron alegaciones en tiempo y forma, Tomás Oleaga Castellet, en representación de José Martín Abona Olea, María Carmen Gangoiti Goiri, Enrique Cantero Menchaca, María Esther Echevarría Arana, Damián Urruticoechea Atela, Julián Batiz Aurrecoechea, Josu Mirena Zarandona Ereño, María Ángeles Gangoiti Goiri, José María Echeverría Urquiza, María Urquiza Elguezabal, Juan María Basaras Bilbao y Fernando Monasterio Basaras, todos ellos propietarios de diferentes parcelas incluidas en el ámbito de delimitación del bien; y Bizkaiko Basogintza Elkartea.

Las alegaciones han sido contestadas en los informes elaborados por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, obrantes en el expediente. Las principales cuestiones planteadas en ambos escritos de alegaciones han sido las referidas al ámbito de delimitación del bien y a las limitaciones de usos y actividades impuestas a los propietarios de los terrenos afectados por él.

Respecto al ámbito de delimitación del bien, y con la finalidad de determinar con mayor exactitud las posibilidades arqueológicas de las zonas menos investigadas, el Departamento de Cultura decidió realizar de oficio una intervención arqueológica, cuyos resultados constan en el correspondiente informe del expediente. Tras el análisis de los resultados del estudio, se decide modificar el ámbito de delimitación publicado para diferenciar dentro de él tres zonas, adecuando el régimen de protección al distinto valor de cada una de ellas. Así, para la zona 1, situada en el extremo N del espolón donde se encuentra el poblado propiamente dicho, y para la zona 3, situada en el extremo SE del espolón donde se encuentra la necrópolis, se prevén mayores limitaciones al ser las zonas con un registro arqueológico comprobado y de calidad. Para la zona 2, cuyo estado de conservación y capacidad de información del registro es sumamente escasa, el régimen de protección se flexibiliza.

En cuanto a las limitaciones de usos y actividades impuestas a los propietarios de los terrenos afectados, afirmar que las mismas no dejan sin contenido ni valor la propiedad, como afirman los alegantes. Para aclarar el contenido de la propiedad del suelo hay que traer a colación lo previsto en la Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo del País Vasco. El artículo 20 regula las facultades que, con carácter general, se incluyen en el contenido urbanístico legal de la propiedad del suelo y prevé que forman parte del mismo el uso y disfrute y la explotación normales del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino, conformes o, en todo caso, no incompatibles con la legislación administrativa que le sea aplicable. En este caso, la legislación administrativa aplicable es la cultural, en virtud de la cual se ha iniciado el procedimiento de protección del bien y por la que se sustancia el mismo con arreglo a lo preceptuado en la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. En ejercicio de estas competencias se dictan los decretos de declaración de bienes culturales calificados donde se recogen los regímenes de protección a los que deben acomodarse las actuaciones de los titulares de los mismos, que en ningún caso, como se ha visto, podrán ser incompatibles con la legislación administrativa cultural.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 24 de la mencionada Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo del País Vasco que, entre los deberes que con carácter general prescribe para los propietarios, recoge el de respetar las limitaciones que para el suelo deriven de la legislación de patrimonio histórico, cultural y artístico y, en todo caso, del planeamiento urbanístico por razón de su inclusión en catálogos de bienes protegidos. Se desestima, por tanto, la alegación.

Conectadas con la anterior aparecen otras alegaciones referidas a la necesidad de arbitrar mecanismos para compatibilizar los intereses públicos y privados y sistemas de compensación por las limitaciones en el aprovechamiento forestal.

En lo referente al aprovechamiento forestal de las parcelas, responder que, tal y como se recoge en el artículo 5 del Régimen General de la resolución de incoación, el mantenimiento del uso forestal se tolera, quedando expresamente prohibidas la ampliación de la superficie forestal y la repoblación. En la nueva redacción que se va a dar en este Decreto de calificación, a consecuencia de la aceptación de la alegación referida al ámbito de delimitación y su zonificación interior, se mantiene el mismo precepto para las zonas 1 y 3, que son las de especial relevancia, y se permiten, para la zona 2, todos los usos y actividades que tradicionalmente se han mantenido en la zona, previa autorización de un proyecto arqueológico y notificación a la Diputación Foral de Bizkaia. En consecuencia, cabe concluir que el aprovechamiento forestal es un uso tolerado y sujeto a autorización previa en las zonas más protegidas, y permitido, con sometimiento a determinados requisitos, en la zona intermedia. Por tanto, no puede hablarse de privación total del único aprovechamiento posible, como se hace en la alegación, cuando se trata de un uso tolerado y permitido con arreglo a lo previsto en el régimen de protección del bien.

Respecto a la solicitud de compensaciones, contestar que, como se ha visto anteriormente, entre los deberes del propietario del suelo aparece el de respetar las limitaciones que se deriven de la legislación cultural por la inclusión en catálogos de bienes protegidos. La obligación de respetar tales limitaciones no genera al propietario ningún derecho a indemnización, por lo que se desestima la alegación.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de julio de 2013,

Por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura se inscribirá la Zona Arqueológica del Poblado Fortificado y Necrópolis de Berreaga en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, a los Ayuntamientos de Zamudio, Mungia y Gamiz-Fika, y a los Departamentos de Presidencia y Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco.

Por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura se instará a los Ayuntamientos de Zamudio, Mungia y Gamiz-Fika para que procedan a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.

Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de julio de 2013.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.

Los límites de la Zona propuesta para la protección estarían comprendidos por las cotas mencionadas que son (ED50):

(Véase el .PDF)

El área definida en la declaración es una zona de forma ovalada deformada en la zona SE que recorre la cota de 325 m en el extremo NO y laderas N y S. En el extremo SE cerraría al comenzar la subida tras el collado entre los vértices de 331 y 334 m hasta encontrarse con la esquina SE en la línea de 325 m.

Esta zona se subdivide en tres subzonas que pasan a tener las siguientes delimitaciones:

Zona 1: se trata del extremo Norte del espolón, zona del poblado propiamente dicho. La delimitación viene dada por las defensas de éste, más un área de precaución. Es una zona rica en elementos y donde se encuentran los principales datos sobre las formas de vida, urbanismo, etc. del poblado.

En esta área las precauciones son máximas al tratarse de una zona con un registro arqueológico comprobado y de calidad.

Ocuparía el lado NO del poblado hasta una línea secante a la delimitación general con las siguientes coordenadas (ED50):

(Véase el .PDF)

Zona 2: es la zona intermedia que, subsiguiente a la zona 1, llegaría hasta la zona de la necrópolis (zona 3). Aunque presenta evidentes restos de ocupación y material descontextualizado, su estado de conservación y capacidad de información del registro es sumamente escasa.

Su delimitación llegaría desde los límites de la zona anterior hasta otra línea secante con las siguientes coordenadas (ED50):

(Véase el .PDF)

Zona 3: zona de la necrópolis, se trata del extremo SE del espolón. Su delimitación se extiende desde el límite anterior establecido para la zona 2 hasta el final del área protegida. Las excavaciones realizadas han mostrado estructuras de gran interés, en el ámbito funerario y claramente relacionadas con el poblado. Como en la zona 1, en esta área las actividades consideradas perjudiciales para el yacimiento y sus restos son objeto de limitación.

(Véase el .PDF)

El recinto fortificado se sitúa en una parte de la cresta del cordal que desde el Bizkargi cierra el valle del Txoriherri por el lado norte limitando con la zona de Mungia. Si bien sus cotas no son muy elevadas, constituye un punto dominante sobre un amplio terreno, tanto a un lado como a otro del cordal. Además, controla tanto el recorrido longitudinal del valle como el paso de esta zona hacia Mungia a través del puerto de Artebakarra.

La zona actualmente está cubierta por pinares y otras plantaciones arbóreas, en su gran mayoría de cultivo. En algunas zonas, la esquina NE principalmente, la maleza dificulta tanto la visión como el acceso.

No se encuentran infraestructuras ni construcciones en el área, exceptuando algunas pistas actualmente en muy mal estado, tanto desde Geldos como desde Laukariz, y el acceso que recorre toda la crestería desde Lezama.

Como restos visibles del poblado, actualmente se pueden nombrar los fragmentos de muralla de la esquina NE, de la que se ven algunas hiladas, así como la cista funeraria al aire libre en el extremo contrario, zona SO, ambas de difícil observación por la vegetación reinante. Tras la intervención realizada, la esquina SE de la muralla también es visible en la pista que recorre la cumbre, al estar confirmada como muralla la alineación de piedra superficial que cruza la pista.

Se someterán a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios, hallazgos, estructuras y edificaciones incluidas en la delimitación del Conjunto Monumental Calificado de la Zona Arqueológica del Poblado Fortificado y Necrópolis de Berreaga, sito en los municipios de Zamudio, Mungia y Gamiz-Fika, en el Territorio Histórico de Bizkaia.

El presente régimen de protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de la Zona Arqueológica del Poblado Fortificado y Necrópolis de Berreaga como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.

  1. El nivel de protección que se otorga a la Zona Arqueológica del Poblado Fortificado y Necrópolis de Berreaga es el de conservación. Se le asigna este nivel de protección por tratarse de un testimonio significativo dentro del panorama arqueológico de la Comunidad que precisa de la concesión de un grado de protección que impida la realización de actividades que deterioren la zona.

  2. El nivel de protección de conservación garantizará el que no se lleve a cabo ningún tipo de actividad que deteriore el conjunto a conservar, salvo las encaminadas a consolidar y restaurar estructuras o cualquier rastro de éstas que sean de utilidad para entender la actividad pasada del hombre en el ámbito protegido.

  3. Se promoverá la integración de la zona arqueológica en el entorno rural en que se sitúa, siempre que dicha integración no suponga una alteración sustancial del mismo. Se propiciarán los usos relacionados con actividades culturales, turísticas y de esparcimiento, siempre que no supongan riesgos para el Bien.

La Zona Arqueológica del Poblado Fortificado y Necrópolis de Berreaga deberá ser recogida como Bien Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, en los Catálogos de Patrimonio Cultural de los instrumentos de planeamiento de los municipios de Zamudio, Mungia y Gamiz-Fika. Del mismo modo, éstos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de esta zona se refiere, a las determinaciones especificadas en este régimen de protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de los mismos deberá contar con el informe favorable del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco.

Si los instrumentos de planeamiento hubieran sido redactados anteriormente a la articulación de este régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, éstos habrán de ser modificados en la medida en que no se ajusten o puedan contradecir cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección.

A la hora de determinar el régimen general de usos y actividades que asegure la protección del poblado y necrópolis de Berreaga se han establecido tres zonas correspondientes al poblado propiamente dicho (Zona 1), a la zona intermedia (Zona 2) y a la necrópolis (Zona 3).

Zona 1. Zona arqueológica del poblado: en esta zona se encuentra el poblado propiamente dicho enmarcado por su muralla, foso y una franja que garantice la protección del poblado. Se trata del extremo NO del farallón del monte Berreaga hasta una línea delimitada por los puntos:

(Véase el .PDF)

En esta zona se encuentran además de las defensas, todo el desarrollo del poblado con las unidades de habitación y demás estructuras susceptibles de aparecer en este tipo de yacimientos.

Zona 2. Área intermedia: es el subsiguiente área que se extiende desde los límites de la zona 1 hasta una línea que secante a los límites generales del poblado parte de las siguientes coordenadas:

(Véase el .PDF)

Es una zona con pocas posibilidades de que aparezcan estructuras, aunque sí materiales descontextualizados de variado tipo.

Zona 3. Área de la necrópolis: extremo sur del yacimiento que comprende la zona donde se sitúa la necrópolis, desde las coordenadas especificadas para la zona anterior, hasta el final del área objeto de declaración. En esta zona han aparecido tumbas y restos de tumbas (estelas) pertenecientes a la necrópolis del poblado.

Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.

No obstante lo señalado anteriormente, y con sometimiento a las prescripciones del presente régimen de protección, previa autorización expresa del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.

  1. Criterio general.

    En general, y de acuerdo con el nivel de protección definido previamente, el criterio a seguir es el de no permitir ningún uso y actividad que pueda poner en peligro o deteriorar el yacimiento arqueológico, no sólo en lo que a destrucción de restos de construcciones se refiere (tanto los hoy apreciables como los que permanecen ocultos en el subsuelo), sino también, cualquier actuación que suponga la alteración del orden histórico del depósito arqueológico.

  2. Zonas 1 y 3.

    De acuerdo con lo señalado anteriormente, en estas zonas los usos permitidos serán exclusivamente científicos y culturales, y los tipos de intervención planteados serán únicamente el de la consolidación, conservación y/o restauración, así como la excavación arqueológica.

  1. Definición de las intervenciones permitidas.

    Las intervenciones señaladas en el párrafo anterior como permitidas deberán ser entendidas siempre de la forma que sigue:

    1. Excavación arqueológica. Se trata, según se recoge en el artículo 45.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural, de la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos. Es imprescindible que sea llevada a cabo, previo a cualquier plan de restauración de los restos que constituyen el yacimiento, de modo que permita conocer la historia del mismo y siente las bases que justifiquen una u otra actuación a la hora de plantearse disyuntivas en la puesta en valor del yacimiento.

    2. Restauración. Nunca se podrá hablar de restauración si previo a esta intervención no se da un estudio detallado de aquello que se pretenda restaurar, a través de la aplicación de la metodología arqueológica. Este estudio deberá sentar las bases y establecer los criterios que aseguren la fiel reconstrucción y puesta en valor del poblado fortificado, de acuerdo a su historia constructiva y de ocupación (resultado de tal análisis e investigación), evitando imponer criterios ajenos a los mismos.

      Se llevará a cabo la restauración de aquellas partes del yacimiento que presenten elevado interés e importante grado de conservación, una vez se haya finalizado el estudio arqueológico de las mismas, de modo que:

      Cualquier proceso de restauración se integrará dentro de un programa global de puesta en valor del yacimiento, para cuya realización se deberá contar en el equipo director con especialistas en la materia, contando entre ellos con profesionales de la arqueología, quienes serán determinantes a la hora de establecer los criterios que rijan las obras a realizar.

      Las técnicas y materiales utilizados serán tal que cualquier tratamiento aplicado sobre el yacimiento deberá ser de carácter reversible, sin que quede huella del mismo.

      Podrá y deberá llevarse a cabo la reconstrucción de partes del yacimiento destruidas, siempre que se entienda preciso para la lectura e interpretación del mismo, evitando sin embargo, que el grado de reconstrucción sea tal que domine la visión del yacimiento. En cualquier caso, esta reconstrucción deberá ser fiel a la estructura originaria del poblado, de acuerdo a las pautas marcadas por el estudio arqueológico. Para ello se reutilizarán los materiales originales o, en caso de pérdida, materiales que se asemejen a ellos en color, forma, textura etc. Sin embargo, la regla principal a respetar será la de establecer una clara diferenciación entre la parte de la estructura original y la reconstruida, utilizando material de diferente coloración (por ejemplo) que dibuje la línea de separación entre ambas partes.

      Igualmente, se deberá tender a la eliminación en estas estructuras, de aquellos elementos que se consideren ajenos a ellas, impuestos con posterioridad a su construcción y que no se entiendan parte integrante de las mismas, más al contrario, elementos que contribuyan a degradar y obstaculizar la visión del yacimiento.

      Sin embargo, estos añadidos de cronología posterior, se mantendrán cuando se entiendan parte integrante del yacimiento, así como si contribuyen a mejorar el conocimiento de las actividades tradicionales desarrolladas en el entorno en el que se encuadran.

    3. Consolidación y conservación. Son aquellas actuaciones, tratamientos e intervenciones más inmediatas encaminadas a la preservación de las estructuras, materiales, etc. de los yacimientos arqueológicos (muralla, restos de muros de habitaciones, agujeros de poste, materiales etc.), fortaleciéndolos y asegurando su solidez, evitando así su deterioro y contribuyendo a mejorar su visibilidad y facilitar su entendimiento y difusión.

      Deberán promoverse programas de consolidación y conservación en los que se articulen las actividades a llevar a cabo en el poblado, tal que aseguren la preservación del yacimiento, antes, durante y después de ser sometidos a procesos de excavación arqueológica.

      Estos programas deberán ser articulados por especialistas en la materia, contando siempre con la asesoría de profesionales de la arqueología. Igualmente, estos procesos deberán ser siempre reversibles.

  2. Usos y actividades no constructivos permitidos.

    1. De las actividades de carácter científico y mantenimiento de los restos «in situ».

    De las actividades que supongan movimientos en el terreno, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica, y en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo a éstas, autorizado por la Diputación Foral de Bizkaia para su ejecución.

    Las actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán contribuir a mejorar su conocimiento para facilitar la futura puesta en valor del mismo. Cualquier actividad a desarrollar en éste deberá contar con la premisa de que los restos arqueológicos de carácter inmueble, descubiertos a través de la metodología arqueológica en esta zona, deberán ser preservados en el lugar de aparición de los mismos.

    Se llevará a cabo un proyecto encaminado a la consolidación, conservación «in situ» y restauración de los restos que se observen sobre el nivel del suelo así como de aquellos que, resultado de procesos de excavación, queden puestos al descubierto, asegurando de este modo su mantenimiento y preservación frente a procesos de degradación.

    2. De las actividades de carácter cultural y la difusión del yacimiento.

    Se podrán desarrollar y promover aquellas actividades de carácter cultural compatibles con la conservación de los restos del yacimiento, actividades tendentes a la difusión y conocimiento del lugar y sus valores patrimoniales. El área protegida podrá incluirse en itinerarios culturales, adaptando la zona a la posibilidad de visitas con pequeños proyectos de consolidación, exposición adecuada e inteligible, así como reconstrucción de algunos espacios puntuales dentro del mismo, etc.

    Cualquiera de estas actividades culturales a desarrollar dentro de los límites de la Zona Arqueológica del Poblado Fortificado y Necrópolis de Berreaga podrá llevarse a cabo únicamente previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, que asegure la compatibilidad con la conservación del yacimiento, bajo el estricto control, dirección y supervisión de un profesional de la Arqueología.

    Se permitirá la adecuada señalización del yacimiento, respetando los límites del área de localización de los restos de ocupación del mismo y su recogida en guías de montaña, senderismo, etc., a fin de contribuir a su conocimiento, lo que en muchos casos asegurará su respeto y mantenimiento.

  3. De los usos forestales.

    Teniendo en cuenta que la mayor parte de la Zona Arqueológica del Poblado Fortificado de Berreaga y su Necrópolis se encuentra hoy en día dedicada a la explotación maderera, se tolera el mantenimiento de este uso en las zonas 1 y 3, aunque queda expresamente prohibida la ampliación de la superficie forestal así como la repoblación.

    En cuanto a las labores de tala y extracción de las plantaciones existentes se estará sujeto a las siguientes condiciones:

    Únicamente se permitirá la tala, sin extracción de raíz, dejando los tocones en su emplazamiento original. Tampoco se podrán crear pistas o viales nuevos para las talas y extracciones.

    Para llevar a cabo la saca no se utilizará maquinaria pesada, evitando la entrada en estas zonas 1 y 3 de vehículos y orugas, usando poleas o incluso a mano, en función de si el arrastre de las piezas en cada zona pueda afectar o no a las estructuras del yacimiento. Todas estas condiciones deberán ser especificadas en un informe previo, realizado por un profesional de la arqueología. Igualmente éste deberá supervisar las labores de saca sobre el terreno, a lo largo de su desarrollo.

    En cualquier caso, estas actividades deberán ser puestas en comunicación del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, quien deberá autorizarlas, previo a su ejecución.

  4. De los usos y actividades constructivos e infraestructuras permitidas.

    Únicamente se autorizarán los usos y actividades constructivos que vayan dirigidos a la protección del propio espacio y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación y/o difusión cultural. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estima conveniente y necesario. En todo caso, previo a su ejecución, deberá ser autorizado por la Diputación Foral de Bizkaia.

    Se permite el mantenimiento, en su actual fisonomía, de la pista forestal que desde Lezama recorre la crestería de Berreaga. No obstante, en ningún caso se podrá ampliar la plataforma ni añadirle elementos inexistentes (vallas, tuberías...), así como hormigonarse o utilizar materiales permanentes ajenos al concepto de pista forestal que actualmente tiene. Cualquier reparación o actividad a realizar en la misma deberá contar con informe favorable del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia quien emitirá informe aprobando, y especificando si fuera el caso, la forma de realizarse la actuación.

  1. Zona 2.

  1. Criterio general.

    El criterio general en esta zona es el mantenimiento de los usos y actividades desarrollados tradicionalmente en la zona, estableciendo algunas matizaciones y obligaciones que se detallan a continuación.

  2. Usos y actividades permitidos:

    En cuanto a los usos y actividades constructivas, únicamente se autorizarán aquellos que vayan dirigidos a la puesta en valor del yacimiento y los destinados a la investigación, estudio o difusión cultural en cualquiera de sus vertientes.

    Así mismo, en cuanto a infraestructura viaria se refiere, se permite únicamente el mantenimiento, en su fisonomía actual, de la pista forestal que desde Lezama recorre la crestería de Berreaga. Cualquier intervención de adecentamiento de la misma debe guardar la tipología y aspecto de pista forestal en cuanto a materiales etc. (sin pavimento de hormigón...).

    Igualmente queda prohibida la colocación de grandes instalaciones e infraestructuras que presenten desarrollo en altura (aerogeneradores, antenas de telefonía o televisión, torres eléctricas de alta tensión...), de manera que se mantenga sin interrupción el discurso que debiera existir entre el lugar de habitación (zona 1) y la necrópolis (zona 3).

    La necesidad de trazado de cualquier otra pista o infraestructura (postes, vallas de cerramientos etc.) en esta zona, quedará supeditada a un informe favorable del Servicio de Patrimonio Cultural de la Diputación Foral de Bizkaia, que valore la no incidencia en el yacimiento arqueológico.

    En lo que a usos y actividades no constructivos se refiere, se permiten todos los usos y actividades que tradicionalmente se han venido manteniendo en la zona, incluidos los forestales, o los que puedan plantearse de nuevo.

    No obstante, y en todos los casos, sean constructivas o no constructivas, estas actividades se podrán realizar siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Previo a la autorización y ejecución de cualquier actividad a desarrollar en esta zona, deberá autorizarse un proyecto arqueológico. Este, establecerá las medidas más adecuadas en cada caso para el seguimiento arqueológico de dicha actividad. Este proyecto podrá plantear, desde un programa de catas previas que aseguren la prospección del área afectada por dicha actividad, con vistas a localizar evidencias de interés arqueológico hoy todavía no detectadas, hasta el control arqueológico del desarrollo de tal actividad.

      En caso de localización de nuevos restos deberá asegurarse la no afección de estos por el proyecto planteado, estableciendo las medidas correctoras estimadas como más oportunas en cada caso, en función de las características del proyecto planteado y la entidad de los restos descubiertos. Así, se podrán plantear, desde cambios en el proyecto que lo hagan viable con la preservación del yacimiento, hasta abordar la excavación en extensión del mismo.

    2. Cualquier actividad autorizada en esta zona, una vez se hayan cumplido los requisitos señalados en el apartado a) de este artículo, deberá ser notificada quince días antes del inicio de la ejecución de la misma al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia. Este organismo, en caso de estimarlo oportuno, podrá llevar a cabo el control arqueológico de dicha actividad, asegurándose la no afección de los valores culturales de este Conjunto Monumental.

El área de la zona arqueológica del Poblado Fortificado y Necrópolis de Berreaga en la que, tras haber sido sometida a procesos de excavaciones sistemáticas se pongan al descubierto estructuras y restos arqueológicos que permanecen en el subsuelo y se entienda de interés mantenerlos visibles para su consolidación, restauración y puesta en valor, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural, se considerará de interés social a efectos de su expropiación.

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