Normativa

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DECRETO 125/2005, de 31 de mayo, de modificación del Decreto sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Vivienda y Asuntos Sociales
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 104
  • Nº orden: 2827
  • Nº disposición: 125
  • Fecha de disposición: 31/05/2005
  • Fecha de publicación: 03/06/2005

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Asuntos sociales

Texto legal

El Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad, publicado en el BOPV n.º 66, de 7 de abril de 1998, establece la regulación de dichos servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Este Decreto pretende perfilar y adecuar con mayor precisión los requisitos técnicos, materiales y funcionales mínimos a cumplir por los servicios sociales residenciales, con el fin de garantizar el correcto ejercicio de los derechos de las personas usuarias. Pone especial atención en el espacio físico que requiere cada persona residente, así como en la calidad asistencial que ha de recibir.

En el artículo 7 del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, se regula la autorización de los servicios sociales residenciales para la tercera edad de titularidad privada por parte de la Administración competente y se señala que, para su obtención, dichos servicios deberán cumplir los requisitos materiales y funcionales que se establecen en los anexos I a IV del Decreto. Así mismo, se dispone que dichos requisitos deberán también ser cumplidos por los servicios de titularidad pública.

En la Disposición Transitoria Primera del Decreto, punto primero, se establece la previsión del plazo de un año, a partir de su entrada en vigor, para que las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad que se encuentren en funcionamiento soliciten a la Administración competente la preceptiva autorización de funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales que les sean de aplicación en atención a su clasificación.

Además, en el punto segundo de la citada Disposición Transitoria, se establece un plazo máximo de cinco años durante el cual la Administración competente podrá autorizar provisionalmente a los servicios sociales residenciales para la tercera edad, si por razones técnicas de construcción o de otra índole, éstos no cumplen alguno de los requisitos materiales y funcionales establecidos en el Decreto, siempre y cuando el informe de la inspección especifique que no afectan a aspectos sanitarios o de seguridad que puedan redundar gravemente en la calidad de vida de las personas usuarias.

El mismo punto segundo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto añade que si transcurrido ese plazo de cinco años los servicios sociales residenciales para la tercera edad no hubieran cumplido los requisitos técnicos aplicables en función de su tipología, o habiéndolos cumplido no hubieren solicitado la preceptiva autorización definitiva de funcionamiento, la Administración competente procederá al cierre del centro donde se estuvieran prestando esos servicios.

En el artículo 8 del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, se regula la homologación de los servicios sociales residenciales para la tercera edad de titularidad privada, y se indica que, a tal efecto, deberán cumplir los criterios que se establecen en el anexo V del Decreto.

En la Disposición Transitoria Segunda del Decreto, punto primero, se establece el plazo de un año, desde su entrada en vigor, para que las entidades titulares de servicios sociales residenciales para la tercera edad referidas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera del Decreto, caso de que estuvieren concertados con cualquier Administración Pública Vasca, soliciten a la Administración competente la preceptiva homologación, previo cumplimiento de los criterios que se establecen en el anexo V del Decreto.

En el punto segundo de la Disposición Transitoria Segunda se establece que, durante el plazo de vigencia de la autorización provisional de los servicios sociales residenciales, la Administración competente podrá homologarlos provisionalmente, caso de existir concertación previa.

En el mismo punto se indica que si cumplido ese plazo de cinco años las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad no hubieran cumplido los criterios para su homologación definitiva o habiéndolos cumplido no la hubieren solicitado, la Administración competente rescindirá el régimen de concertación existente.

Por otro lado, con fecha 3 de abril de 1998, entró en vigor el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictado, al igual que el Decreto 41/1998, de 10 de marzo, en desarrollo de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales.

Con la entrada en vigor del Decreto 40/1998, de 10 de marzo, las Administraciones Públicas competentes pusieron en marcha los servicios de inspección de servicios sociales. El personal técnico de estos servicios ha venido realizando un análisis exhaustivo, documental, material y funcional de todos los servicios sociales residenciales para la tercera edad regulados por el Decreto 41/1998, de 10 de marzo, con objeto de determinar su grado de adecuación a esa normativa. Por primera vez, se ha tenido un conocimiento exacto de la situación de los servicios objeto de inspección. El resultado de la actividad inspectora es la comprobación de que la aplicación estricta a servicios sociales residenciales en funcionamiento a la entrada en vigor del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, de alguna de las condiciones técnicas incluidas en el anexo II del mismo, concretamente, la especificación técnica n.º 2 (barreras arquitectónicas y urbanísticas) y/o la n.º 6 (habitaciones) se traduce en una imposibilidad de cumplimiento en algunos supuestos en que, por lo demás, se detecta una observancia favorable del resto de los requisitos técnicos, superando, en algunos casos, los mínimos exigidos por el citado Decreto. Así mismo, se objetiva que en otros casos la ejecución de obras de adaptación es viable y que ello permitiría el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos que de momento no se satisfacen, básicamente, los anteriormente apuntados.

Así pues, la práctica acumulada por los servicios de inspección de las Administraciones competentes desde la entrada en vigor del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, aconseja la sustitución del enunciado de la Disposición Transitoria Primera, al haberse agotado su periodo de vigencia, por otro que resulte eficaz. Así, la nueva redacción de la Disposición Transitoria Primera, diferenciada en tres apartados, se refiere a la autorización de los servicios sociales residenciales en funcionamiento con anterioridad a que el Decreto en cuestión cobrara vigencia. La introducción en el texto de la necesaria sustitución de la Disposición Transitoria Primera, obliga, así mismo, y por idéntico motivo, a adoptar una medida similar con respecto a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, que trata sobre la homologación y cuya nueva redacción se estructura en dos apartados, así como a añadir una Disposición Adicional, acerca de la concertación con las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, oídos los órganos consultivos interesados, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 31 de mayo de 2005,

¿Disposición Transitoria Primera.¿ Autorización de funcionamiento:

  1. ¿ En el supuesto de servicios sociales residenciales que estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 8 de abril de 1998, que por razones técnicas de construcción o de otra índole no cumplan la especificación técnica n.º 2 (barreras arquitectónicas y urbanísticas) y/o la n.º 6 (habitaciones) del anexo II del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, la Administración competente podrá concederles la autorización definitiva de funcionamiento, siempre y cuando el informe de la inspección:

    • Determine la inviabilidad de la acometida de obras con objeto de subsanar el problema que provoca el incumplimiento de una de las dos especificaciones técnicas reseñadas o de ambas, o que atendiendo al presupuesto económico disponible, la adaptación constituya un gasto desproporcionado.

    • Considere que, por lo demás, el servicio social residencial cumple correctamente el resto de los requisitos técnicos del Decreto y dispensa una atención adecuada a las personas usuarias del mismo.

    • Especifique que las causas que generan el incumplimiento no afectan a aspectos sanitarios o de seguridad, ni a aspectos relacionados con la atención de las personas usuarias que pudieran ejercer un efecto perjudicial en su la calidad de vida.

  2. ¿ En todo caso, las entidades titulares de los servicios sociales residenciales que quieran acogerse a lo establecido en el apartado anterior, deberán presentar ante la Administración competente, en un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, informes técnicos en los que se justifique documentalmente sobre la imposibilidad de adecuación a las especificaciones técnicas segunda y/o sexta del anexo II del Decreto 41/1998, de 10 de marzo.

  3. ¿ Los servicios sociales residenciales para la tercera edad que estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 8 de abril de 1998, y que a juicio de la Administración competente no se encuentran dentro del supuesto contemplado en el apartado primero de esta Disposición Transitoria, por ser factible y necesaria la reforma para el cumplimiento integro de las especificaciones técnicas de referencia, deberán presentar ante la Administración competente un proyecto de realización de obras, con calendario de ejecución de las mismas. Dicho proyecto deberá presentarse en un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. El plazo de autorización provisional de funcionamiento para estos servicios será de 3 años, a contar desde la misma fecha.

    Si una vez transcurrido el plazo de 3 años en situación de autorización provisional, las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad no hubieran cumplido los requisitos materiales y funcionales que les sean de aplicación en atención a su tipología, o habiéndolos cumplido no hubieren solicitado la preceptiva autorización definitiva de funcionamiento, la Administración competente procederá al cierre del centro donde estos servicios se estuvieran prestando¿.

¿Disposición Transitoria Segunda.¿ Homologación.

  1. ¿ Los servicios sociales residenciales para la tercera edad incluidos en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera podrán conseguir la homologación definitiva, una vez obtengan de la Administración competente la autorización definitiva de funcionamiento, la hubieren solicitado y cumplan los criterios de homologación establecidos en el anexo V del Decreto 41/1998, de 10 de marzo.

    En el supuesto de que a la entrada en vigor del presente Decreto estos servicios contaran con una concertación con cualquier Administración Pública Vasca, podrán continuar con el régimen de concertación que tuvieren en tanto se resuelve su solicitud de homologación.

  2. ¿ Durante el plazo de vigencia de la autorización provisional de los servicios sociales residenciales al que se refiere el punto tercero de la Disposición Transitoria Primera de este Decreto, la Administración competente podrá homologarlos provisionalmente, siempre y cuando existiera una previa concertación.

    Si transcurrido el plazo de 3 años en situación de autorización provisional las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad no hubieran cumplido los criterios para su homologación definitiva, establecidos en el anexo V del Decreto 41/1998 de 10 de marzo, o habiéndolos cumplido no la hubieren solicitado, la Administración competente rescindirá el régimen de concertación existente¿.

Con carácter general, a efectos de concertación con las Administraciones Públicas, y en virtud de lo establecido en el artículo 25.4 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales, tendrán prioridad los servicios sociales residenciales que cumplan los requisitos establecidos en los anexos I a IV del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, con respecto a los que hayan obtenido la autorización definitiva por el cauce específico que se concreta en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Gernika-Lumo, a 31 de mayo de 2005.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVÍN.

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